Instrumento de Ratificación de 15 de febrero de 1980 del Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social, hecho en Madrid el 9 de marzo de 1977
El presente Convenio ha quedado sin efecto desde el 13 de marzo de 1998, según establece el art. 44 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos ambos en Madrid el 28 de enero de 1997. Ref. BOE-A-1998-6814#a4-6
DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 9 de marzo de 1977 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Madrid el Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado español.
Vistos y examinados los treinta y seis artículos que integran dicho Convenio.
Aprobado su texto por las Cortes Generales, y por consiguiente autorizado para su Ratificación,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 15 de febrero de 1980.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
MARCELINO OREJA AGUIRRE
Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado español
CONVENIO HISPANO-CHILENO DE SEGURIDAD SOCIAL
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de España.
CONSIDERANDO
Los lazos fraternales que unen a los dos países;
Que el mundo del trabajo tiene cada vez más alta significación en la vida de los pueblos y que sus realizaciones sociales deben ser factores determinantes de relaciones permanentes entre ellos;
Que la protección del trabajador constituye un derecho fundamental del hombre, inserto en las legislaciones sociales, y es un postulado indeclinable de la época;
Que la promoción social del trabajador debe garantizarse en el seno de la comunidad iberoamericana no solo con el instrumento jurídico de las respectivas legislaciones, sino también con la cooperación efectiva tendiente a lograr mejores niveles de vida;
Que el establecimiento de compromisos recíprocos, en orden al intercambio y ayuda mutua entre ambos países, puede ser de gran utilidad para el perfeccionamiento de la acción social respectiva; y
Que esta cooperación social recíproca está en consonancia con los acuerdos y recomendaciones de los organismos internacionales especializados en cuestiones laborales y sociales.
DECIDIDOS
A cooperar en el campo social, en particular en materia de Seguridad Social;
DESEANDO
Promover el bienestar de las personas que por motivos de trabajo se trasladan del territorio de uno de los Estados al territorio del otro.
Garantizar que los nacionales de ambos países disfruten de igualdad de derechos de conformidad con sus respectivas legislaciones de Seguridad Social.
Facilitar la adquisición y conservación de tales derechos de Seguridad Social a los nacionales de uno y otro Estado:
Han resuelto celebrar el siguiente Convenio.
TÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 1.
Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, en el presente Convenio, el siguiente significado:
1.º «Territorio». En relación con España, el territorio del estado español; en relación con Chile, el territorio de la República de Chile.
2.º «Legislación». Las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones citadas en el artículo 2, vigente en los territorios de una u otra Parte Contratante, o en cualquier parte de dichos territorios.
3.º «Autoridad competente». Respecto de España, el Ministerio de Trabajo, en relación con Chile, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
4.º «Institución competente». En relación con España, las Entidades Gestoras del Régimen General y las de los Regímenes Especiales enumerados en el artículo 2, párrafo 1, letra A), número 2; con respecto a Chile, las Instituciones u Organismos de Seguridad Social gestores de los Regímenes enumerados en el artículo 2, párrafo 1, letra B).
5.º «Organismos de Enlace». Organismos de identificación, relación e información entre las Instituciones competentes de ambas Partes Contratantes para facilitar la aplicación del Convenio y de información a los interesados sobre sus derechos y obligaciones derivados del Convenio.
6.º «Residencia». El lugar del domicilio habitual.
7.º «Familiar». Las personas definidas como tales y las equiparadas a ellas por la legislación aplicable.
8.º «Periodo de seguro». Periodo de cotización y/o periodo equivalente.
9.º «Periodo de cotización». Periodo en relación con el cual se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a la prestación correspondiente, según la legislación de una u otra Parte Contratante.
«Periodo equivalente». Los asimilados a periodos de cotización por las legislaciones chilenas y españolas.
«Periodo de empleo». Todo periodo definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier periodo considerado por dicha legislación como equivalente a un periodo de empleo.
«Pensión, subsidio, renta, indemnización». Las prestaciones económicas así denominadas por la legislación aplicable, comprendidas las aportaciones a cargo de los Fondos Públicos y todos los suplementos e incrementos previstos por dicha legislación, así como las prestaciones en forma de capital sustitutivas de las pensiones o rentas.
«Asistencia sanitaria». La prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en los supuestos de enfermedad común o profesional, accidente, cualquiera que sea su causa, y maternidad, de conformidad con la legislación vigente en cada País.
«Prestación por enfermedad». Las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, de conformidad con la legislación vigente en cada País.
«Pensión por invalidez». Respecto de España, cualquier prestación económica prevista en su legislación para los casos de invalidez provisional y permanente derivadas de accidente no laboral y enfermedad común; en relación con Chile, las prestaciones económicas previstas en su legislación para los casos de invalidez derivada de accidente no laboral o enfermedad común.
«Pensión por vejez». La pensión de jubilación por edad prevista en la legislación de cada País.
«Pensión de supervivencia». En relación con España, las pensiones de viudedad, orfandad y los subsidios temporarios y pensiones en favor de familiares supervivientes, causados por enfermedad común o accidente no laboral; en relación con Chile, las pensiones de viudez, orfandad y pensiones en favor de familiares, supervivientes en caso de fallecimiento del causante derivado de enfermedad común o accidente no laboral.
«Embarcación y aeronaves». Los barcos de pabellón español o chileno, de conformidad con la legislación de cada país, y las aeronaves matriculadas en España o en Chile.
Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Convenio tienen el significado que se les atribuya en la legislación de que se trate.
Artículo 2.
Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán:
A) En España:
La legislación del Régimen General de la Seguridad Social.
Las disposiciones legales de los siguientes Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
Agrario.
Del Mar.
De la Minería del Carbón.
De Trabajadores Ferroviarios.
Del Servicio Doméstico.
De Trabajadores Independientes o Autónomos.
De Representantes de Comercio.
De Estudiantes.
De Artistas.
De Escritores de Libros.
De Toreros.
B) En Chile a:
Régimen General de Empleados Públicos.
Régimen General de Empleados Particulares con sus regímenes especiales.
Régimen del Servicio de Seguro Social.
Régimen de Periodistas.
Régimen de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
Régimen de Previsión de Empleados y Obreros Municipales.
Régimen de Previsión de Personal Hípico.
Régimen de Previsión de Personal de Ferrocarriles.
A reserva de lo dispuesto en el apartado 4, el presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que codifiquen, modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo.
El Convenio solamente se aplicará a las disposiciones legales que establezcan una Rama o Régimen de Seguridad Social distintas a las especificadas en el párrafo 1 de este artículo, si así lo acuerdan las dos Partes Contratantes.
El convenio no se aplicará a las disposiciones legales que extiendan las ramas o regímenes enumerados en el párrafo 1 de este artículo a nuevas categorías de beneficiarios, si la Autoridad competente de la Parte interesada formula su oposición a la Autoridad competente de la otra Parte dentro del plazo del los tres meses siguientes al de la recepción de la notificación oficial correspondiente.
Artículo 3
Los españoles residentes en Chile y sus familiares tendrán derecho a todas las prestaciones previstas por la legislación Chilena en las mismas condiciones que los ciudadanos chilenos, con las salvedades establecidas en el presente Convenio.
Los chilenos residentes en España y sus familiares tendrán derecho a todas las prestaciones previstas por la legislación española en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles, con las salvedades establecidas en el presente Convenio.
No serán válidas para los ciudadanos de un País las restricciones establecidas o que se establezcan por las legislaciones del otro País en materia de Seguridad Social respecto de los extranjeros.
Artículo 4.
Las pensiones, subsidios e indemnizaciones a que se tenga derecho en virtud de la legislación de una Parte Contratante no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, retención o gravamen por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa.
Los beneficios de la Seguridad Social debidos por una de las Partes Contratantes se harán efectivos a los nacionales de la otra Parte que residan en un tercer País en las mismas condiciones y con igual extensión que a los súbditos de la primera Parte que residen en el referido tercer País.
Las restantes disposiciones legales internas relativas a la modificación, suspensión o extinción del derecho a prestaciones reconocidas se aplicarán sin excepciones, e incluso en relación con hechos o actos producidos durante la permanencia de los beneficiarios en el territorio de la otra Parte.
TÍTULO II. Disposiciones sobre legislación aplicable
Artículo 5.
Si una persona ejerce una actividad lucrativa, su obligación de cotizar se determinará de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza esa actividad; el trabajador empleado en el territorio de una Parte estará sometido a la legislación de dicha Parte.
Cuando por aplicación del apartado 1 de este artículo un trabajador pudiera resultar obligado al pago de cotizaciones por aplicación de la legislación de ambas Partes por ser asalariado en el territorio de una Parte y autónomo en el territorio de la otra, solamente estará obligado al pago de cotizaciones de conformidad con la legislación de la primera Parte.
Cuando una persona sea trabajador por cuenta propia en el territorio de ambas Partes Contratantes, su obligación de seguro se determinará de conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio resida habitualmente.
Artículo 6.
Como excepción a las disposiciones del artículo 5:
Quedarán excluidas de la aplicación de las disposiciones legales de la Parte en cuyo territorio trabajen, y continuarán sometidas y cotizando al Régimen de Seguridad Social del país de origen las personas asalariadas enviadas por su empresa al territorio de la otra Parte para efectuar un trabajo determinado, de carácter temporal, cuya duración no exceda del plazo máximo de dos años.
El personal itinerante perteneciente a Empresas de transporte marítimo y aéreo que desempeñe su actividad en ambos países estará sujeto a la legislación del pais donde la Empresa tenga su sede; sin embargo, cuando dicho personal resida en el otro pais, estará sujeto a la legislación de dicho otro pais.
La tripulación de los buques estará sometida a la legislación del pais cuya bandera enarbole el buque. Los trabajadores empleados en la carga, descarga y reparación de buques o en servicios de vigilancia en un puerto estarán sometidos a la legislación del país a cuyo territorio pertenezca el puerto.
Los miembros del Servicio Diplomático y cualesquiera otros funcionarios públicos que el Gobierno de una de las Partes Contratantes envíe al territorio de la otra se regirán por la legislación de la primera Parte como si ejercieran sus funciones en su territorio.
Los trabajadores al servicio de una misión diplomática o al servicio particular de un funcionario de dicha misión que sean nacionales de la parte contratante representada podrán optar por la aplicación de la legislación del Estado representado en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de iniciación de su trabajo.
Artículo 7.
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán establecer de común acuerdo excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 para determinadas categorías o grupos de trabajadores cuando así lo aconseje el interés de estos.
TÍTULO III. Disposiciones particulares
CAPÍTULO I. Prestaciones por vejez, invalidez y supervivencia
Sección 1. Disposiciones comunes
Artículo 8.
El derecho a prestaciones por vejez, invalidez y supervivencia, cuando se trate de trabajadores que hayan estado asegurados en ambas Partes Contratantes o de sus familiares, se regirá exclusivamente por las normas del presente capitulo.
Artículo 9.
La acumulación o totalización de periodos de seguro y equivalente cumplidos en las dos Partes Contratantes previstas en este capítulo se efectuará con sujeción a las siguientes normas:
Primera. Si un periodo de seguro obligatorio cumplido en una de las Partes Contratantes coincidiera con un periodo voluntario acreditado en la otra Parte, este último periodo no se totalizará.
Segunda. Si un periodo de seguro obligatorio o voluntario cumplido en una de las Partes Contratantes coincidiera con un periodo equivalente acreditado en la otra Parte, se tomará en consideración solamente el periodo de seguro.
Tercera. Si coincidieran dos periodos equivalentes cumplidos, respectivamente, en una y otra Parte Contratante, solo se totalizará el acreditado en la Parte en cuya legislación conste con anterioridad un periodo de seguro.
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