Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado
3.ª Asistir a las sesiones de la Comisión Permanente y del Pleno y usar en ellas de la palabra, a petición de cualquier Consejero, previa la venia del Presidente.
4.ª Participar en los grupos de trabajo realizando las tareas que les sean encomendadas.
Se añade el apartado 4 por el art. 1.26 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 69. Ascensos.
El ascenso a Letrado Mayor se llevará a cabo entre Letrados por riguroso orden de antigüedad en el Cuerpo.
Se deja sin efecto el inciso final por Orden de 18 de septiembre de 1981. Ref. BOE-A-1981-24427.
Artículo 70. Comisiones de los Letrados.
1. El Presidente del Consejo de Estado, a petición del Gobierno, podrá designar individualmente a un Letrado del Consejo de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación.
2. En el supuesto del párrafo anterior, la designación no se podrá verificar cuando las funciones exteriores impliquen una reducción, en el seno del Consejo, de las actividades de los designados. El número de Letrados del Consejo de Estado en comisión no podrá exceder de la décima parte de los que formen la plantilla.
3. Su actuación en tales cometidos y comisiones no será imputable al Consejo de Estado.
Se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 71. Régimen estatutario.
El régimen estatutario de los Letrados del Consejo de Estado es el general de los funcionarios de la Administración Civil del Estado con las salvedades establecidas en la Ley Orgánica y en este Reglamento.
Sección 5.ª De otras funciones y servicios del Consejo
Subsección 1.ª De las funciones administrativas y auxiliares
Artículo 72. Plantillas.
El número de funcionarios de los Cuerpos Generales Administrativo y Auxiliar de la Administración Civil del Estado adscritos al Consejo de Estado será el que se fije en sus respectivas plantillas orgánicas.
Artículo 73. Funciones.
Los funcionarios de los Cuerpos Generales de la Administración adscritos al Consejo de Estado desempeñarán las funciones administrativas y auxiliares del Alto Cuerpo que les correspondan con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 74. Jefe de los Servicios Administrativos.
1. El Jefe de los Servicios Administrativos, que será nombrado por el Secretario General, tendrá a su cargo la gestión de los asuntos administrativos encomendados a las distintas Secciones, coordinando la actividad del personal adscrito a las mismas.
2. Son funciones específicas del mismo:
1.ª Velar directamente por la disciplina de los funcionarios-administrativos y auxiliares de los Cuerpos Generales adscritos al Consejo.
2.ª Distribuir y vigilar los trabajos encomendados a los mismos.
3.ª Realizar la confrontación de las copias con los dictámenes aprobados por el Consejo.
4.ª Cumplir cuantas instrucciones reciba del Secretario general.
3. En caso de vacante, enfermedad o ausencia será sustituido por el funcionario que designe, para cada caso, el Secretario general.
Artículo 75. Jefe de los Servicios Económicos.
1. El Jefe de los Servicios Económicos, que será nombrado por el Secretario general, tiene a su cargo la gestión de los asuntos económicos del Consejo de Estado.
2. Son funciones específicas del mismo:
1.ª Contribuir a la preparación de los proyectos de Presupuestos y Memoria, tramitando, en su caso, los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que sean precisos.
2.ª Confeccionar las nóminas de haberes.
3.ª Redactar las propuestas de órdenes de pago.
4.ª Llevar las cuentas de gastos.
5.ª Registrar las disposiciones en materia presupuestaria y de contabilidad para su debida aplicación.
6.ª Cumplir cuantas instrucciones reciba del Secretario general.
Artículo 76. Jefe Administrativo de la Secretaría.
1. El Jefe Administrativo de la Secretaría del Consejo de Estado, que será nombrado por el Secretario general, tiene a su cargo la coordinación del trabajo de la misma, sin perjuicio de las funciones que le correspondan como funcionario de la propia Secretaria.
2. Son funciones específicas del mismo:
1.ª Distribuir y dirigir los trabajos de la Secretaría.
2.ª Controlar los dictámenes aprobados por el Consejo, entregándolos al Jefe de los Servicios Administrativos para su copia.
3.ª Preparar las diligencias y los actos para las tomas de posesión del Presidente, Consejeros y Secretario general.
4.ª Recoger los datos para la redacción de la Memoria.
5.ª Preparar los expedientes de oposición para el ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo.
6.ª Despachar diariamente con el Secretario general los asuntos de la Secretaría.
Artículo 77. Funcionarios de la Secretaría.
Los funcionarios administrativos y auxiliares adscritos a la Secretaria General efectuarán los escritos y copias, inscripciones de registro, archivo y demás trabajos que el Secretario general les encomiende.
Artículo 78. Contable.
Adscritos a la Secretaria General habrá uno o más Contables pertenecientes al Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, designados a petición del Presidente del Consejo por el Interventor General de la Administración del Estado, y que tendrán como funciones la colaboración y auxilio en las de índole económica encomendadas al Jefe de los Servicios Económicos.
Artículo 79. Encargado del Registro.
El Registro del Consejo estará a cargo de un funcionario de los Cuerpos Generales, con arreglo a lo que se determine en las plantillas orgánicas, y tendrá como funciones específicas:
1.ª Anotar en los libros la entrada y salida de toda clase de expedientes y comunicaciones, con la fecha de su pase a las Secciones, o a la Secretaría General y la de salida y devolución de aquéllos.
2.ª Examinar el índice de los expedientes para comprobar si están o no completos, circunstancia que hará constar al pasar el expediente a la dependencia que corresponda.
3.ª Expedir a la Secretaría General los partes de entrada y salida de los expedientes.
4.ª Llevar, por duplicado, índices estadísticos anuales de los expedientes y comunicaciones registradas.
Artículo 80. Funcionarios de las Secciones.
Los funcionarios de los Cuerpos Administrativo y Auxiliar adscritos a las distintas Secciones del Consejo efectuarán los escritos y copias, inscripciones de registro, archivo y demás que les encomendaren el Letrado Mayor de la Sección y, en su caso, los Letrados de la misma.
Subsección 2.ª Del Archivo y de la Biblioteca
Artículo 81. Archivero-Bibliotecario.
El cargo de Archivero-Bibliotecario será desempeñado por un funcionario perteneciente al Cuerpo Facultativo de Archivos y Bibliotecas, designado por el Ministerio correspondiente, previa solicitud del Presidente del Consejo, cuando la plaza quedare vacante.
Artículo 82. Sus funciones.
El Archivero-Bibliotecario será el Jefe inmediato del Archivo y de la Biblioteca del Consejo, a las órdenes del Presidente y del Secretario general, siendo sus funciones específicas:
1.ª Archivar y custodiar toda la documentación relativa a los dictámenes y mociones del Consejo de Estado.
2.ª Servir, en su caso, los pedidos de libros y documentos.
3.ª Formar y tener al día el catálogo e índice alfabético de la Biblioteca, por materias y por autores, según las normas dictadas para las Bibliotecas oficiales, y otros por Secciones y por materias del archivo.
4.ª Formular e informar a la Ponencia especial correspondiente de las propuestas de adquisición de libros y publicaciones.
5.ª Llevar un registro de libros prestados y otro de documentos prestados, sin perjuicio de exigir recibo a los prestatarios.
6.ª Dirigir las labores de ordenación y clasificación del Archivo y de la Biblioteca.
Artículo 83. Funcionarios de la Biblioteca.
1. Los funcionarios de la Biblioteca pertenecerán al Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, designados por el Ministro correspondiente, previa solicitud del Presidente del Consejo, cuando las plazas quedaren vacantes.
2. Tendrán como funciones las de colaboración y auxilio del Archivero-Bibliotecario, realizando bajo su dirección las labores de ordenación y clasificación del Archivo y de la Biblioteca.
Artículo 84. Servicios del Archivo.
Los servicios del Archivo se regirán por lo dispuesto en la Ley que desarrolle el artículo 105 b) de la Constitución.
Artículo 85. Servicio de Biblioteca.
1. La Biblioteca del Consejo podrá ser consultada en las horas de servicio por todos los funcionarios del mismo y por personas ajenas al Consejo con fines de investigación y estudio, previo cumplimiento de los requisitos que determine el Presidente del Consejo, a propuesta de la Comisión Permanente.
2. La Ponencia especial de Biblioteca tendrá las siguientes funciones:
1.ª Aprobar el plan general de adquisiciones.
2.ª Proponer a la Comisión Permanente las modificaciones del régimen de utilización y préstamo del Archivo y Biblioteca cuando las estime oportunas.
3.ª Coordinar los Servicios de Archivo, Biblioteca y Publicaciones con los de otras instituciones afines nacionales o extranjeras.
4.ª Coordinar, junto con la Ponencia especial de doctrina legal, el Centro de Informática, cuando éste se establezca, con el de otras instituciones públicas.
Artículo 86. Servicio de Publicaciones.
1. El Archivero-Bibliotecario podrá ser encargado del depósito y distribución de las publicaciones que el Consejo editare o adquiriere.
2. Las publicaciones del Consejo serán aprobadas por la Ponencia especial de Biblioteca.
3. En todo caso, tendrá el carácter de preferente la publicación anual de la Doctrina legal.
Subsección 3.ª De las funciones subalternas
Artículo 87. Plantilla.
Los funcionarios del Cuerpo General Subalterno serán adscritos al Consejo de Estado por la Presidencia del Gobierno, con arreglo a las previsiones de las plantillas orgánicas.
Artículo 88. Distribución.
La distribución del personal subalterno entre las dependencias del Consejo se realizará por el Secretario general, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 89. Conductores y Motoristas.
Los conductores de vehículos al servicio del Consejo, sin perjuicio de su dependencia del Parque Móvil de los Ministerios Civiles, estarán a las órdenes del Secretario general y de la autoridad a cuyo servicio se haya puesto el vehículo correspondiente.
Artículo 90. Agentes.
La distribución de los servicios que, en su caso, deban prestar en el Consejo los Agentes de la Policía Nacional destinados en el mismo, será hecha por el Secretario general.
Sección 6.ª Disposiciones comunes
Artículo 91. Emblema.
El Consejo tendrá como emblema, además del escudo de España, el «ojo» de la Administración, con el lema «Praevidet Providet» y la Corona Real.
Artículo 92. Togas.
El Presidente, los Consejeros Permanentes, el Secretario general y los Letrados vestirán la toga tradicional en las sesiones y cuando el Presidente lo determine.
Artículo 93. Insignias.
1. Las insignias de los miembros del Consejo serán las siguientes:
1.ª La del Presidente, collar con medalla y placa dorados.
2.ª La de los Consejeros permanentes, medalla y placa dorada.
3.ª La de los Consejeros natos y electivos, medalla dorada.
4.ª La del Secretario general, medalla y placa plateadas.
5.ª La de los Mayores, placa plateada.
6.ª La de los Letrados, botón de solapa plateado.
2. Las medallas, las placas y los botones llevarán el emblema del Consejo.
Artículo 94. Tarjeta de identidad.
Todos los miembros y funcionarios del Consejo dispondrán de una tarjeta de identidad que acredite su condición y empleo.
CAPÍTULO 2. Funcionamiento
Sección 1.ª Del Consejo en pleno
Artículo 95. Convocatoria de las sesiones.
1. Las sesiones del Pleno serán convocadas por el Presidente cuando lo considere necesario, con ocho días de antelación, salvo casos urgentes, y, en su nombre, cursará la citación, con el orden del día, el Secretario general.
2. El Presidente del Consejo de Estado, en el mismo plazo, pondrá la convocatoria en conocimiento del Presidente y demás miembros del Gobierno.
Artículo 96. Colocación.
1. En las sesiones del Pleno se colocarán sus componentes por el siguiente orden: en la cabecera de la mesa presidencial, el Presidente del Consejo de Estado o quien le sustituya. A ambos lados del que presida, y por el orden de las Secciones, los Consejeros permanentes. A continuación, por el lado de la derecha, los Consejeros natos, comenzando por los ex Presidentes del Gobierno y siguiendo por el orden en que aparecen enumerados en la ley orgánica, y, por la izquierda, los electivos por orden de antigüedad.
2. Los Ministros en ejercicio, cuando asistan a las sesiones del Consejo en Pleno, se colocarán por el orden de los respectivos Ministerios, inmediatamente a derecha e izquierda del Presidente del Consejo, ocupando los Consejeros permanentes los asientos inmediatos. Cuando asista S. M. el Rey o el Presidente del Gobierno, el Presidente del Consejo ocuparán asiento a la derecha de quien presida.
3. En los asientos laterales, detrás de los Consejeros natos y electivos, se colocarán los Mayores y Letrados que asistan, y en el centro del salón, y frente a la Presidencia, el Secretario general, teniendo a su derecha al Letrado Mayor de la Sección, que informe, y a su izquierda, al Letrado Ponente.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.27 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 97. Sesiones públicas.
Serán públicas la sesión en que se eleve la Memoria y aquellas otras en que el Presidente del Consejo, con motivo de la toma de posesión de alguno de sus miembros o para conmemorar algún acontecimiento, así lo declare, una vez leída el acta de la sesión anterior, y siempre que en la sesión no se dé cuenta de algún expediente sometido a consulta.
Artículo 98. Quórum de constitución.
Las deliberaciones y acuerdos del Consejo en Pleno requieren la presencia del Presidente o de quien haga sus veces, la de la mitad, al menos, de los Consejeros que lo formen, y la del Secretario general o quien le sustituya.
Se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 99. Quórum funcional.
1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes, salvo en el caso de las propuestas legislativas o de reforma constitucional encomendadas por el Gobierno, sobre las que el pronunciamiento del Pleno se adoptará por mayoría simple. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del que preside.
2. Para las votaciones se seguirá en el Pleno el orden inverso al de colocación, pasando de izquierda a derecha por lo que a los Consejeros permanentes se refiere, para votar en último lugar el Presidente.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.28 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 100. Preparación.
1. Corresponde a las Secciones preparar el despacho de los asuntos que hayan de ser aprobados por la Comisión Permanente, y a los grupos de trabajo, el de los asuntos que hayan de ser aprobados por la Comisión de Estudios.
2. La Comisión Permanente o la Comisión de Estudios, atendiendo a sus respectivas competencias, desempeñarán la Ponencia de todos los asuntos en que el Consejo de Estado en Pleno haya de entender.
Se modifica por el art. 1.29 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 101. Forma de despachar.
1. Abierta la sesión del Pleno, se leerá el acta de la última sesión celebrada, para su aprobación o rectificación, pudiendo usar de la palabra los Consejeros y solicitar votación para sus propuestas relativas a la misma.
2. El Secretario general dará luego cuenta de las excusas de asistencia y de las disposiciones legislativas que interesen al Pleno y resoluciones recaídas en asuntos informados por él.
3. A continuación serán despachados los asuntos que figuran en el orden del día. El Presidente, o el Consejero en quien delegue, hará una presentación del proyecto elaborado por la Comisión de Estudios. En el caso de que la ponencia corresponda a la Comisión Permanente, será el Consejero Presidente de la Sección respectiva o el que, en su caso, hubiera presidido la Ponencia especial quien realice dicha exposición. Dichos Consejeros podrán añadir las explicaciones que juzguen del caso.
El Mayor o el Letrado ponente, bien por propia iniciativa o a requerimiento del Presidente o de cualquier Consejero, podrá hacer aclaraciones o dar explicaciones sobre el asunto consultado.
4. Los proyectos de dictamen deberán haber sido repartidos por escrito, al menos con ocho días de anticipación. Si se tratase de un proyecto de disposición general, se acompañará una copia del texto normativo consultado.
5. Los proyectos elaborados por la Comisión de Estudios deberán haber sido repartidos por escrito, al menos con 20 días de anticipación. Se acompañará la documentación complementaria que dicha Comisión considere necesaria.
Se modifican los apartados 3 a 5 por el art. 1.30 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 102. Deliberaciones.
1. Pedida la palabra por algún Consejero, se abrirá la discusión sobre el dictamen y se llevará a cabo por el orden en que se haya solicitado la palabra.
2. Ningún Consejero podrá hablar en pro o en contra más de una vez, a menos que expresamente le autorice el Presidente, con excepción del ponente, que podrá usar de la palabra cuantas veces lo requiera para contestar a los impugnadores o esclarecer los hechos alegados. Asimismo, le será permitido al Secretario general intervenir cuantas veces sea preciso para rectificar errores de hecho o aportar citas legales, así como para . recordar los preceptos reglamentarios del caso, y a los demás Consejeros, para la rectificación de conceptos o hechos que equivocadamente se les hubieran atribuido.
Artículo 103. Enmiendas.
1. La redacción de las enmiendas o adiciones que afecten a la conclusión o conclusiones de un proyecto de dictamen deberá ser explícitamente aprobada antes de cerrarse la discusión sobre el punto controvertido. Si la enmienda o adición afectase a los antecedentes o razonamientos, puede darse por entendida, quedando encargada de modificarlos la Sección o Ponencia especial que hubiese preparado el dictamen. El Consejero que presente las modificaciones habrá de defenderlas, y el Presidente abrirá la discusión sobre si se admiten o no y, de no haber unanimidad, serán votadas.
2. En el caso de los estudios se podrán hacer observaciones y sugerencias. En relación con los informes o memorias se podrán formular, además, enmiendas a su contenido y, si contuvieran conclusiones, se aplicarán, en los términos que correspondan, las reglas del apartado precedente.
3. Cada propuesta legislativa o de reforma constitucional será sometida a un debate inicial de conjunto, concluido el cual el Presidente fijará un plazo en el que los Consejeros podrán presentar, por escrito, enmiendas concretas. Tras el análisis de las enmiendas por la Comisión de Estudios, esta expondrá por escrito su posición y la ponencia que, en definitiva, adopte se elevará al Pleno para su debate y decisión.
4. La Comisión de Estudios podrá presentar al Pleno, si lo estimara oportuno, propuestas que incluyan dos o más opciones. Las opciones que no resultaran aprobadas por el Pleno se acompañarán a la propuesta mayoritaria si obtienen un mínimo de siete votos, sin perjuicio del derecho de cada Consejero a formular un voto particular conforme al artículo 107 de este reglamento orgánico.
Se modifica por el art. 1.31 del Real Decreto 449/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 104. Votación.
1. Terminada la deliberación y acordado lo que proceda, en su caso, respecto de las enmiendas, se someterá a votación el proyecto presentado con las modificaciones resultantes de las enmiendas aprobadas. Si no hubiera pedido la palabra ningún Consejero, se procederá directamente a la votación.
2. En las votaciones no se permitirán las abstenciones, salvo en el caso de inhibición legal.
Se modifica por el art. 1.32 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 105. Proyectos desechados.
1. Los proyectos de dictamen desechados por el Pleno se devolverán a la Comisión Permanente para nuevo estudio, si los miembros presentes de esta, en número superior a la mitad, lo aceptasen. En otro caso, el Presidente nombrará una Ponencia especial que redacte el dictamen y lo presente a una nueva sesión del Pleno.
2. Los proyectos de estudios, informes o memorias desechados por el Pleno se devolverán a la Comisión de Estudios para un nuevo examen. En cuanto a las propuestas legislativas o de reforma constitucional, se estará a lo dispuesto en el artículo 103 de este reglamento.
Se modifica por el art. 1.33 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 106. Asuntos sobre la mesa.
Cualquier Consejero podrá pedir que un dictamen quede sobre la mesa hasta la próxima sesión; pero si se tratare de un asunto urgente o que hubiere permanecido sobre la mesa durante dos sesiones, podrá el Presidente denegar la nueva petición y ordenar que sea discutido y despachado.
Artículo 107. Votos particulares.
1. Cualquier Consejero podrá presentar un voto particular contra el acuerdo de la mayoría o anunciarlo, siempre que sea antes de levantarse la sesión, remitiéndolo por escrito, dentro de un plazo no superior a 10 días, a la Presidencia del Consejo. Los Consejeros que hubiesen votado en contra podrán adherirse al voto particular o redactar el suyo propio, siempre que se hubieran reservado este derecho antes de concluir la sesión.
2. En el caso de propuestas legislativas o de reforma constitucional, el plazo para remitir el voto particular será de 20 días.
3. Excepcionalmente, el Presidente podrá conceder una prórroga de tiempo en los asuntos muy prolijos o fijar otro plazo menor en los urgentes.
Se modifica por el art. 1.34 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 108. Remisión de las decisiones.
Las decisiones del Pleno serán remitidas a la autoridad consultante firmadas por el Presidente y el Secretario, indicando al margen los nombres de los Consejeros que asistan y con la expresión de si han sido aprobados por unanimidad o por mayoría o empate decidido por el voto del Presidente, y acompañados del voto o votos particulares si los hubiera y, en su caso, de las propuestas alternativas que hubieran obtenido un mínimo de siete votos.
Se modifica por el art. 1.35 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 109. Archivo.
Las minutas de los diversos dictámenes, estudios, informes, memorias, propuestas legislativas o de reforma constitucional, enmiendas, votos particulares y propuestas alternativas, la comunicación del acuerdo y, en su caso, el informe del Letrado Mayor a que se refiere el articulo 7.6 de este reglamento orgánico, serán archivados juntamente con la copia del documento definitivo.
Se modifica por el art. 1.36 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 110. Actas.
En el acta de la sesión se consignarán sucintamente las deliberaciones que hayan precedido a la decisión definitiva.
Artículo 111. Asistencia.
A las sesiones del Pleno deben asistir todos los Mayores y Letrados.
Sección 2.ª De la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios
Se modifica por el art. 1.37 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 112. De la Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente se reunirá periódicamente y siempre que la convoque el Presidente, ya para entender de los asuntos de su competencia, ya para preparar el despacho de los que correspondan al Pleno.
2. Lo dispuesto para el Pleno en los artículos 95 y siguientes de este reglamento orgánico será aplicable a las sesiones de la Comisión Permanente con las siguientes salvedades:
1.ª Las Secciones desempeñarán la ponencia de todos los asuntos en que la Comisión Permanente haya de entender.
2.ª Los proyectos de dictamen serán repartidos, al menos, con 72 horas de anticipación, salvo que el asunto fuera urgente o que el Presidente, a la vista del orden del día, estimase que hay tiempo suficiente para el estudio del proyecto de dictamen por los Consejeros permanentes.
3.ª Será la Sección ponente la que redacte de nuevo los dictámenes desechados, salvo el caso en que el Consejero titular no aceptase tal cometido, que pasará entonces a una Ponencia especial, que nombrará el Presidente oída la Comisión Permanente.
Se modifica por el art. 1.38 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 113. De la Comisión de Estudios.
1. La Comisión de Estudios se reunirá siempre que la convoque el Presidente, ya para entender de los asuntos de su competencia, ya para preparar el despacho de los que correspondan al Pleno.
2. Lo dispuesto para el Pleno en los artículos 95 y siguientes de este reglamento orgánico será aplicable a las sesiones de la Comisión de Estudios con las siguientes salvedades:
1.ª Los Presidentes de los grupos de trabajo desempeñarán la ponencia de todos los asuntos en que la Comisión de Estudios haya de entender.
2.ª Los estudios, informes o memorias, así como las propuestas legislativas o de reforma constitucional, serán repartidos al menos con 20 días de anticipación salvo que el asunto fuera urgente o que el Presidente, a la vista de su contenido, estimara suficiente un plazo menor.
3.ª Los grupos de trabajo elevarán a la Comisión de Estudios, si lo estiman oportuno, propuestas que incluyan una pluralidad de opciones.
Se modifica por el art. 1.39 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Sección 3.ª De las Secciones y de los grupos de trabajo
Se modifica por el art. 1.41 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 114. Reuniones.
Las Secciones del Consejo de Estado se reunirán con la periodicidad necesaria y con tiempo suficiente para que sus proyectos de dictamen se entreguen en la Secretaría General con setenta y dos horas de antelación a la reunión de la Comisión Permanente.
Artículo 115. Distribución de los asuntos.
1. Entre las Secciones se distribuirán los asuntos, en función de los Ministerios de que procedan o según su naturaleza, en la forma que se determine por orden del Presidente del Consejo, a propuesta de la Comisión Permanente.
2. Cuando un proyecto de disposición general afecte a la competencia material de dos o más Secciones, y salvo que la consulta fuera urgente, sin perjuicio del dictamen que debe elaborar la Sección correspondiente según la orden de remisión, la Comisión Permanente podrá adscribir un Letrado de las restantes Secciones para que participe en la elaboración del dictamen, salvo que se acuerde la constitución de una Ponencia especial.
Artículo 116. Turnos de reparto.
1. Los expedientes ingresados en cada Sección serán distribuidos por el Letrado Mayor entre los Letrados de la Sección por riguroso orden de antigüedad de dichos Letrados y por turno estricto de ingreso de expedientes en el Registro de la Sección que se corresponderá enteramente con el General del Consejo.
2. Cuando, en virtud de la naturaleza de los asuntos, conviniera llevar turno independiente, el Consejero de la Sección podrá acordarlo así, a propuesta del Letrado Mayor, dándose conocimiento de ello a la Secretaría General.
3. El Letrado a quien, habiéndosele turnado un asunto se estimara incompatible para su despacho, consultará el caso con el Consejero de la Sección; si éste no apreciase el motivo de la incompatibilidad alegada, el Letrado procederá al despacho del expediente; si la estimase despachará el expediente el Letrado que lo siga inmediatamente en el turno, despachando en cambio, el anterior el expediente que al Letrado sustituto le hubiese correspondido. Si todos los Letrados de una Sección fueran incompatibles, el asunto será despachado por el Letrado Mayor, y si éste también resultase incompatible, será despachado por un Letrado adscrito al efecto a la Sección.
4. El Consejero, excepcionalmente, podrá encomendar el despacho de un asunto determinado al Letrado Mayor.
Artículo 117. Convocatoria.
Las sesiones serán convocadas por el Consejero Presidente de la Sección, cursando la citación, en su nombre el Mayor de la misma.
Artículo 118. Despacho.
1. En la reunión de la Sección, se comenzará por el examen y, en su caso, aprobación de la última acta, dando cuenta luego el Mayor de cualquier comunicación o disposición que se hubiera remitido a la Sección o que afectara a ésta, y de la situación de los asuntos pendientes. Luego se dará cuenta de los asuntos preparados para el despacho por el orden de antigüedad de los Letrados ponentes, salvo casos de urgencia, leyendo el ponente su proyecto.
2. Cualquiera de los asistentes podrá formular observaciones, reparos o pedir esclarecimiento, sin limitación de turnos, pudiendo el ponente contestar cuantas veces fuera preciso. El Consejero resolverá dejar el expediente sobre la mesa, retirarlo para su estudio, aprobar el dictamen, con enmiendas o sin ellas, o desecharlo y, en ese caso, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 33.2.2.° y 66.1.3.° de este reglamento orgánico, haciéndose constar en el acta correspondiente estas circunstancias y los nombres de los asistentes a la sesión.
3. También podrá el Consejero resolver que se solicite, a través de la Presidencia del Consejo, o elevando la propuesta a la Comisión Permanente, el envío de antecedentes o ampliación del expediente para mejor proveer, y, en tal supuesto, el Letrado ponente podrá limitarse a dar cuenta de los motivos por los que proceda aquella petición, sin entrar en el fondo del asunto.
4. Igualmente, podrá el Consejero proponer acerca de la solicitud de informes orales o escritos de personas técnicas, y acerca de si procede o no proponer la audiencia de los interesados.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.40 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 119. De los grupos de trabajo.
1. La Comisión de Estudios, a propuesta del Presidente, acordará la constitución de grupos de trabajo a los fines siguientes:
1.° Elaborar las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno encomiende al Consejo de Estado.
2.° Realizar los estudios, informes o memorias que el Gobierno solicite o que el propio Presidente del Consejo de Estado encargue a la Comisión de Estudios.
2. Los grupos de trabajo serán dirigidos por el Presidente del Consejo de Estado o por el Consejero miembro de la Comisión de Estudios que aquel designe, oída la Comisión.
3. La organización y funcionamiento de los grupos de trabajo, así como la participación de sus miembros se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado y en este reglamento.
En el acuerdo de constitución de cada grupo de trabajo se habrá de determinar su objeto y el plazo inicialmente previsto para la elaboración de la tarea encomendada. El Presidente del Consejo de Estado, por propia iniciativa o a propuesta del Consejero que presida el grupo, acordará la asignación de medios personales y materiales.
4. Participarán en los grupos de trabajo los Letrados del Consejo de Estado que se consideren necesarios en función de las tareas encomendadas.
5. Cuando la índole de los trabajos lo requiera, podrá recabarse la participación temporal y circunscrita a la tarea de que se trate de funcionarios de otros cuerpos de las Administraciones públicas o de personas ajenas a estas siempre que, por sus cualidades y preparación, se estime necesaria. A tal efecto, se podrán utilizar, según procedan y convengan a juicio del Presidente del Consejo de Estado, las formas previstas en la legislación funcionarial y de contratos.
6. Los miembros de los grupos de trabajo podrán percibir las dietas, gratificaciones o complemento de productividad que fije el Presidente del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 15 del artículo 19 de este reglamento.
7. El Presidente del Consejo de Estado, con el acuerdo de la Comisión de Estudios, podrá encomendar al Centro de Estudios Políticos y Constitucionales la realización de tareas determinadas para llevar a cabo los estudios, informes o memorias, así como la elaboración de los anteproyectos que el Gobierno encargue al Consejo de Estado, sin perjuicio de las participaciones individuales que pueda requerir conforme al precedente apartado 5.
8. Cuando la índole de los asuntos lo requiera, el Presidente del Consejo de Estado, oída la Comisión de Estudios, podrá solicitar directamente la colaboración de otros organismos autónomos o unidades y servicios administrativos para la realización de los estudios, informes o memorias que le hayan sido encargados por el Gobierno, informando de ello a los departamentos ministeriales de los que dependan los servicios solicitados. Dichos departamentos adoptarán las medidas necesarias para que las solicitudes sean cumplimentadas.
Se modifica y se reordena por el art. 1.42 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Sección 4.ª De las Ponencias especiales
Artículo 120. Ponencias especiales.
1. Oída la Comisión Permanente, el Presidente del Consejo de Estado podrá constituir Ponencias especiales permanentes o singulares. En cada caso, designará el Consejero que deba presidirla, cuando él mismo no asuma la presidencia, y los Consejeros, Mayores y Letrados que deban formar parte de ella.
2. Habrá, al menos, las Ponencias permanentes de Doctrina Legal, de Biblioteca, de Memoria y de Presupuestos y Gestión Económica.
Se modifica por el art. 1.43 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 121. Ponencias especiales singulares.
1. Podrán constituirse Ponencias especiales para los siguientes asuntos:
1.º Elaboración del programa de las oposiciones a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento Orgánico.
2.º Examen de las consultas relativas a los asuntos personales de los Consejeros y el Presidente.
3.º Estudio y preparación de los asuntos para su despacho cuando el proyecto de dictamen de la Sección o de la Comisión Permanente hubiera sido desechado conforme a lo dispuesto en los artículos 105.1, 112.2 y 118 de este reglamento orgánico.
4.º Anteproyectos de disposiciones generales en que hayan informado los servicios de más de un Ministerio y, por ello, sean competencia de dos o más Secciones, independientemente de la autoridad consultante que firme la orden de remisión.
5.º Estudio y preparación de las Mociones que haya acordado remitir al Gobierno o Comunidad Autónoma, el Pleno o la Comisión Permanente.
2. El Consejero Permanente que la presida remitirá la propuesta de la Ponencia especial a la Secretaría General.
Se modifica el punto 3º del apartado 1 por el art. 1.44 del Real Decreto 449/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 122. Funcionamiento.
Las Ponencias especiales funcionarán de acuerdo con las normas señaladas para las Secciones y, eventualmente, dentro de las condiciones y plazos que el Presidente del Consejo o el de la Ponencia puedan señalar en cada caso concreto.
Sección 5.ª De las consultas al Consejo
Artículo 123. Remisión de las consultas.
1. Las consultas al Consejo de Estado se acordarán por la autoridad consultante respectiva, a quien corresponde igualmente firmar la orden de remisión.
2. A la consulta se acompañará, además del extracto de Secretaría y documentación necesaria, un índice numerado de documentos.
3. También se indicará inequívocamente si la remisión se hace al Pleno o a la Comisión Permanente, sin perjuicio de que, si no se hace, se entienda que corresponde a la última cuando en la Ley que atribuya la competencia al Consejo de Estado no se diga expresamente que debe ser al Consejo en Pleno.
4. Cuando el informe tenga por objeto un proyecto de disposición legal o reglamentaria, la autoridad consultante acompañará dos copias autorizadas del proyecto, una de las cuales quedará en el archivo del Consejo.
5. Las consultas relativas a los estudios, informes, memorias, así como a propuestas legislativas o de reforma constitucional, se acordarán por el Consejo de Ministros. La remisión del acuerdo al Consejo de Estado deberá ser firmada por el Ministro de la Presidencia. En ella se indicará, respecto de los estudios, informes y memorias, si la remisión se hace al Pleno o a la Comisión de Estudios y, a falta de previsión expresa, se entenderá que corresponden a esta última. En la orden por la que se encomiende la elaboración de propuestas legislativas o de reforma constitucional, que se someterán siempre al Pleno, habrán de constar los objetivos, criterios y límites que fije el Gobierno.
Se añade el apartado 5 por el art. 1.45 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 124. Devoluciones.
El Consejo devolverá al organismo de origen las consultas que no reúnan las condiciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 125. Audiencias.
1. Pueden ser oídos ante el Consejo los directamente interesados en los asuntos sometidos a consulta. La audiencia se acordará por el Presidente, a petición de aquéllos o de oficio. La audiencia se concederá, en todo caso, cuando en la consulta esté directamente interesada, y así lo manifieste, una Comunidad Autónoma.
2. El Presidente fijará el plazo de la audiencia que, en todo caso, deberá otorgarse con vista del expediente en la sede del Consejo de Estado, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo que la consulta fuera urgente, en cuyo caso el Presidente, oída la Sección respectiva, fijará el plazo que estime conveniente.
Se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 126. Informes.
Por conducto del órgano consultante, o directamente, pueden ser invitados a informar ante el Consejo, por escrito o de palabra, los Organismos o personas que tuvieran notoria competencia técnica en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.
Se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 127. Antecedentes.
El Consejo, en todo caso, por conducto de su Presidente y a propuesta del Pleno, Comisión Permanente o Sección respectiva, puede solicitar del órgano consultante que se complete el expediente con cuantos antecedentes, informes y pruebas estime necesarios, incluso con el parecer de los Organismos o personas que tuviesen notoria competencia en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a dictamen.
Se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Sección 6.ª De los dictámenes del Consejo
Artículo 128. Plazo.
1. El plazo en que el Consejo debe emitir su dictamen cuando se trate de una consulta ordinaria será el que señale la disposición legal que prevenga su audiencia y, en su defecto, el de dos meses.
2. Cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Gobierno o su Presidente fijen otro inferior.
3. Si el plazo fijado fuese inferior a diez días, la consulta será despachada por la Comisión Permanente, aun siendo competencia del Pleno, sin perjuicio de que el Gobierno pueda requerir ulteriormente el dictamen del Pleno.
4. Los plazos señalados en los párrafos anteriores empezarán a contar desde el día siguiente a la entrada del expediente completo en el Registro del Consejo de Estado.
Se suprimen las referencias a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figuran entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 129. Ininterrupción de los plazos para dictaminar.
1. El plazo para dictaminar no se interrumpirá por razón de vacaciones.
2. Para compaginar la continuidad en el servicio del Consejo y el derecho a vacaciones anuales de su personal se establecerán, en su caso, por la Comisión Permanente turnos que garanticen el normal despacho de los expedientes y la celebración de las sesiones de los órganos colegiados.
Artículo 130. Forma de los dictámenes.
1. En la redacción de los dictámenes se expondrán separadamente los antecedentes de hecho, las consideraciones de Derecho y la conclusión o conclusiones, las cuales, en casos justificados, podrán formularse de modo alternativo o condicional.
2. La forma de los dictámenes descrita en el párrafo anterior no será necesaria cuando la consulta solicitada tuviera por finalidad que el Consejo de Estado proponga nuevas formas posibles de actuación administrativa o la elaboración o reforma sin actuaciones previas de anteproyectos de disposiciones generales, o cuando las alternativas o condiciones posibles fueran múltiples, no siendo necesaria en estos casos la exposición de los antecedentes ni las conclusiones.
3. Cuando el dictamen contenga observaciones y sugerencias de distinta entidad establecerá, siempre que sea posible, cuáles se consideran esenciales a efectos de que, si éstas son atendidas en su totalidad, la resolución que se dicte pueda utilizar la fórmula de acuerdo con el Consejo de Estado.
4. Cuando el Consejo aprecie la necesidad de apercibimiento, corrección disciplinaria o incoación de expediente de responsabilidad por culpa contra algún funcionario, lo hará constar mediante «acordada», en forma separada del cuerpo del dictamen, que no se publicará, dictándose la resolución de acuerdo con, u oído, el Consejo de Estado «y lo acordado», siguiéndose entonces las actuaciones correspondientes.
5. Cuando se trate de conflictos jurisdiccionales y de cuestiones de competencia, el dictamen adoptará precisamente la forma de proyecto de decisión resolutoria, con resultandos y considerandos.
6. En los informes sobre cualquier proyecto de disposición legal, recopilación o refundición y reglamentos, el Consejo podrá acompañar a su informe un nuevo texto, en el que figure íntegramente redactado el que, a su juicio, deba aprobarse.
Artículo 131. Mociones.
Las propuestas de mociones que, en uso de su facultad, eleve el Conejo al Gobierno, podran iniciarse por acuerdo de la Comisión Permanente o del Pleno, a propuesta de cualquiera de sus miembros, y se ajustarán en su tramitación a las normas mantenidas en los artículos 95 y siguientes de este Reglamento Orgánico.
Artículo 132. Doctrina legal.
1. El Consejo publicará, omitiendo los datos concretos sobre la procedencia y características de las consultas, recopilaciones de la doctrina legal sentada en sus dictámenes.
2. El Consejo de Estado formará una base pública de sus dictámenes con sujeción a las condiciones que establece el apartado anterior. El Presidente, a propuesta del Secretario General, fijará los criterios para la inserción de los dictámenes en dicha base.
3. El Consejo de Estado podrá publicar los estudios, informes o memorias que elabore.
Se modifica por el art. 1.46 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Sección 7.ª De los estudios, informes, memorias y de las propuestas legislativas y de reforma constitucional
Se modifica por el art. 1.47 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 133. Plazo.
El plazo para la elaboración de los estudios, informes y memorias y de las propuestas legislativas y de reforma constitucional será el que fije la autoridad consultante o el Presidente del Consejo de Estado. En su defecto, el plazo será de un año. Dichos plazos empezarán a contar desde el día siguiente a la recepción de la consulta. Excepcionalmente, cuando por la complejidad de la materia fuera previsible la insuficiencia del plazo establecido, el Presidente solicitará a la autoridad consultante que fije un plazo superior.
Se modifica por el art. 1.47 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 134. Elaboración y formulación.
1. En la elaboración de los trabajos a que se refiere esta sección podrán tenerse en cuenta, entre otros criterios, las experiencias del Derecho comparado, los estudios doctrinales en la materia, los antecedentes legislativos, la jurisprudencia y la doctrina constitucional.
2. Las propuestas legislativas y de reforma constitucional se formularán en textos normativos completos, pudiendo presentarse ante la Comisión de Estudios o el Pleno propuestas que incluyan una pluralidad de opciones. El Consejo de Estado podrá acompañar a las propuestas sus observaciones acerca de los objetivos, criterios y límites fijados por el Gobierno.
Se modifica por el art. 1.47 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Sección 8.ª De los presupuestos del Consejo
Se añade por el art. 1.48 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 135. Elaboración.
1. El Consejo de Estado elaborará su anteproyecto de presupuesto, que figurará como una sección dentro de los Presupuestos Generales del Estado.
2. Corresponde al Secretario General y a la Ponencia especial de Presupuestos y Gestión Económica la elaboración del anteproyecto del estado de gastos, debidamente documentado.
3. De la Ponencia especial de Presupuestos y Gestión Económica formará parte el Consejero a cuyo cargo esté la Sección de Hacienda.
4. Un Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado ejercerá las funciones de control reguladas en la Ley 47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria, mediante el ejercicio de la función interventora y el control financiero permanente.
Se modifica por el art. 1.48 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 136. Aprobación y restantes competencias.
1. La aprobación del anteproyecto del estado de gastos para su remisión al ministerio competente en materia presupuestaria corresponde al Presidente del Consejo, de conformidad con la Comisión Permanente.
2. El Presidente del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2, ejercerá las competencias que la Ley 47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria, atribuye a los jefes de los departamentos ministeriales, siendo de su exclusiva incumbencia las relativas a la ejecución y liquidación del presupuesto.
Se modifica por el art. 1.48 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
TÍTULO III. COMPETENCIA
Artículo 137. Competencia del Pleno.
El Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en los asuntos enumerados en los artículos 21 y 23.2 de su ley orgánica y en aquellos que, aunque estuvieran atribuidos a la competencia de la Comisión Permanente o de la Comisión de Estudios, así lo solicitara el Presidente del Gobierno o acuerde el Presidente del Consejo de Estado someterlos al Pleno.
Se modifica por el art. 1.49 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 138. Competencia de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios.
1. La Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los asuntos enumerados en el artículo 22 de su ley orgánica y en los enumerados en su artículo 21 en el caso de que el plazo fijado para su consulta fuese inferior a 10 días, en los términos del artículo 19.2 de la ley orgánica.
2. La Comisión de Estudios ordenará, dirigirá y supervisará la realización de los estudios, informes o memorias encargados por el Gobierno o que acuerde el Presidente del Consejo de Estado, oída dicha Comisión, y elaborará las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno encomiende al Consejo de Estado, que habrán de ser sometidas al Pleno.
Se modifica por el art. 1.50 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 139. Actuación de las Secciones.
En su actuación como órgano del Consejo, las Secciones tienen competencia para turnar entre los Letrados que de ellas formen parte, los expedientes ingresados; pedir, por conducto del Presidente del Consejo, que se completen con los antecedentes, informes y pruebas que estimen necesarios; invitar a informar ante ellas, por escrito o de palabra, a los Organismos o personas que tengan notoria competencia técnica en las cuestiones de que se trate; discutir y aprobar las propuestas de dictámenes; proponer mociones del Consejo; redactar la Memoria anual de sus actividades y llevar a cabo los estudios que les encomienden el Presidente, la Comisión Permanente o el Pleno del Consejo.
Artículo 140. Relación de supuestos en los que es preceptiva la audiencia del Consejo.
El Consejo de Estado publicará periódicamente en el «Boletín Oficial del Estado» la relación de las disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo, sea en Pleno o en Comisión Permanente.
Artículo 141. Audiencia potestativa.
El Consejo de Estado, sea en Pleno o en Comisión Permanente, puede ser oído en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estimen conveniente.
Se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 142. Consulta por las Comunidades Autónomas.
1. Las Comunidades Autónomas podrán, por conducto de sus Presidentes, solicitar dictamen del Consejo de Estado, bien en Pleno o en Comisión Permanente, en aquellos asuntos en que, por la especial competencia o experiencia del mismo, lo estimen conveniente.
2. El dictamen será preceptivo para las comunidades autónomas que carezcan de órgano consultivo propio en los mismos casos previstos para el Estado por la Ley Orgánica del Consejo de Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes.
Se modifica el apartado 2 y se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por los arts. 1.51 y 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 143. Mociones.
1. El Consejo de Estado en Pleno o en Comisión Permanente podrá elevar al Gobierno las propuestas que juzgue oportunas acerca de cualquier asunto que la práctica y experiencia de sus funciones le sugieran.
2. A estos efectos, cuando el Pleno o la Comisión Permanente así lo estimaren, el Presidente constituirá una Ponencia especial encargada del estudio y preparación de la propuesta correspondiente para su aprobación por los mismos.
Se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 144. Memoria.
1. El Consejo de Estado en Pleno elevará anualmente al Gobierno una Memoria en la que, con ocasión de exponer la actividad del Consejo en el período anterior, recogerá las observaciones sobre el funcionamiento de los servicios públicos que resulte de los asuntos consultados y las sugerencias de disposiciones generales y medidas a adoptar para el mejor funcionamiento de la Administración.
2. Dicha memoria deberá ser sometida a la aprobación del Pleno en una sesión solemne que se celebrará en el primer trimestre de cada año. A estos efectos, se constituirá una Ponencia especial para su preparación, de la que necesariamente formarán parte los Consejeros permanentes de Doctrina legal, Presupuestos y Gestión Económica y Biblioteca, así como el Secretario General.
Se modifica el apartado 2 y se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por los arts. 1.52 y 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente Reglamento Orgánico quedarán derogados el Reglamento Orgánico de 13 de abril de 1945 y cuantas disposiciones se opongan a aquél.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Mientras no se promulgue la Ley a la que se refiere el artículo 84 de este Reglamento Orgánico, el Archivo sólo será accesible al personal del Consejo. Excepcionalmente, el Presidente, oída la Comisión Permanente, podrá permitir que en el Archivo se realicen trabajos de investigación o estudio por personas ajenas al Consejo, de calificada solvencia científica.
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