Instrumento de Ratificación de 17 de junio de 1980, del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Madrid el 24 de mayo de 1979

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1980-10-02
Estado Derogada · 2021-01-14
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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El presente Convenio se entenderá terminado el 14 de enero de 2021, fecha de entrada en vigor del Convenio entre el Reino de España y Rumanía para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscales de 18 de octubre de 2017, según establece el art. 27.3 del mismo, y dejará de surtir efectos desde la fecha en la que este Convenio surta efectos. Ref. BOE-A-2020-15493#a2-9

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de mayo de 1979 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Rumania, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio.

Vistos y examinados los treinta y un artículos que integran dicho Convenio,

Aprobado su texto por las Cortes Generales, y por consiguiente autorizado para su ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania, deseosos de promover y reforzar las relaciones económicas entre los dos países, sobre la base del respeto de la soberanía e independencia nacionales, de la igualdad de los derechos, ventajas recíprocas y no injerencia en los asuntos internos, han acordado las disposiciones siguientes relativas a evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio.

Artículo I. Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo II. Impuestos comprendidos.
1.

El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2.

Se consideran impuestos sobre la renta y el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3.

Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:

a)

En lo que se refiere a Rumania:

− el Impuesto sobre las rentas obtenidas por personas físicas y jurídicas;

− el impuesto sobre las rentas de las sociedades mixtas constituidas en participación con organizaciones económicas rumanas y con socios extranjeros;

− el impuesto sobre las rentas obtenidas por actividades agrícolas.

(Denominados en lo sucesivo «impuestos rumanos».)

b)

En lo que se refiere a España:

− impuesto general sobre la Renta de las Personas Físicas;

− el impuesto general sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.

− los impuestos a cuenta siguientes: las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana; el impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal; el impuesto sobre las Rentas del Capital, y el impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales.

− el Canon de Superficie y el impuesto sobre Beneficios Comerciales, regulados por, la Ley de 27 de junio de 1974, para las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos.

− el impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y el impuesto extraordinario sobre determinadas rentas del trabajo personal, regulados en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal.

(Denominados en lo sucesivo «impuestos españoles».)

4.

El Convenio se aplicará, igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga y a los impuestos sobre el patrimonio que entren en vigor después de la firma del presente Convenio y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones introducidas en sus legislaciones fiscales respectivas.

Artículo III. Definiciones generales.
1.

a) (i) El término «Rumania» designa el territorio de la República Socialista de Rumania, así como las zonas situadas fuera de las aguas territoriales de Rumania sobre las cuales, de acuerdo con el Derecho internacional, y según su legislación, Rumania pueda ejercer los derechos relativos al suelo y subsuelo marítimos y a sus recursos naturales.

(ii) El término «España» designa el Estado español y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de España sobre las cuales, de conformidad con el Derecho internacional, y según su legislación, España pueda ejercer los derechos relativos al fondo y subsuelo marítimos y a sus recursos naturales.

b)

Las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» se refieren; según el contexto, a España o Rumania.

c)

El término «persona» comprende las personas físicas, las Sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

d)

El término «Sociedad» significa cualquier persona jurídica −y comprende una Sociedad mixta constituida conforme a la legislación rumana− o a cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

e)

Las expresiones «Empresa de un Estado Contratante» y «Empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

f)

La expresión «Autoridad competente» designa:

(i) en lo que se refiere a Rumania, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;

(ii) en lo que respecta a España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

g)

El término «impuesto» se refiere, según el contexto, al impuesto rumano o al impuesto español.

h)

El término «nacional» significa:

(i) toda persona física que posea la nacionalidad española o la ciudadanía rumana, según los casos;

(ii) toda persona jurídica, Sociedad de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

i)

Se considera como «tráfico internacional» todo transporte efectuado por un navío, aeronave o vehículo terrestre explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el navío, aeronave o vehículo terrestre no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante.

j)

La expresión «una unidad administrativa territorial» hace referencia a Rumania.

2.

Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

Artículo IV. Domicilio fiscal.
1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.

2.

Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea considerada residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)

Esta persona, será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b)

Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente.

c)

Si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional.

d)

Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo V. Establecimiento permanente.
1.

A efectos del presente Convenio la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una Empresa realiza toda o parte de su actividad.

2.

La expresión «establecimiento permanente» comprende en especial:

a)

Una sede de dirección.

b)

Una sucursal.

c)

Una oficina.

d)

Una fábrica.

e)

Un taller.

f)

Una mina, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

g)

Una obra de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.

3.

Se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:

a)

La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la Empresa.

b)

El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.

c)

El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa.

d)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar mercancías o recoger información para la Empresa.

e)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios utilizado por la Empresa con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades análogas que tengan carácter preparatorio o auxiliar.

f)

El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la Empresa y expuestas en una feria comercial o exposición, si son vendidas por la Empresa con motivo de dicha feria o exposición.

4, Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una Empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la Empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de mercancías para la misma.

5.

No se considera que una Empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

6.

El hecho de que una Sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una Sociedad resistente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo VI. Rentas inmobiliarias.
1.

Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados.

2.

La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya la Ley del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión, de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos del suelo; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3.

Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4.

Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una Empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de una profesión liberal.

Artículo VII. Beneficios de las Empresas.
1.

Los beneficios de una Empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la Empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la Empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.

2.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una Empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.

3.

Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

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