Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares

Rango Real Decreto
Publicación 1980-10-18
Estado Vigente
Departamento Presidencia del Gobierno
Fuente BOE
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Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 255, de 23 de octubre Ref. BOE-A-1980-22958. y 276, de 17 de noviembre de 1980 Ref. BOE-A-1980-25079.

La Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, en su Disposición final séptima, encomienda al Gobierno que, a propuesta de los Ministros de Defensa y Trabajo, regule la prestación de trabajo del personal civil no funcionario al Servicio de la Administración Militar, que ha venido rigiéndose por la Reglamentación de Trabajo aprobada por Decreto dos mil quinientos veinticinco/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de octubre, de modo que se incorporen al nuevo texto «cuantas normas y disposiciones de la presente Ley sean compatibles con la debida salvaguarda de los intereses de la Defensa Nacional.»

En ejecución de ese mandato, en el presente Real Decreto se vierten los preceptos del Estatuto del Trabajador sin otras singularidades en cuanto a su aplicación que aquellas que vienen impuestas por la cláusula de salvaguarda de la Defensa Nacional (que también forma parte del mandato al Gobierno) y se han considerado indispensables. De otra se incorporan, actualizando su contenido, algunas disposiciones de la reglamentación ya citada de veinte de octubre de mil novecientos sesenta y siete, cuyo mantenimiento responde a necesidades de régimen interno de los Establecimientos Militares o suponen avances de carácter social respecto de la legislación común, cuya supresión tendría carácter regresivo.

Entre las novedades más importantes que el presente Decreto incorpora deben destacarse las siguientes:

– Reconoce y regula los derechos de representación de los trabajadores a través de los correspondientes Delegados de Personal y Comités de Establecimiento, culminando el proceso con la creación del Comité General de Trabajadores de la Administración Militar, para la representación en su conjunto y al más alto nivel de dichos trabajadores.

– En lo que respecta a la negociación colectiva y en función de las especiales circunstancias que concurren en los Establecimientos Militares, recoge este derecho en términos que representan un régimen intermedio entre la potestad normativa del Estado en cuanto a las condiciones de trabajo y los Convenios Colectivos. Partiendo del derecho de petición se faculta al Comité General de Trabajadores para solicitar la negociación sobre condiciones de trabajo, económicas y asistenciales, estableciendo «ex novo» un Tribunal arbitral totalmente independiente respecto al Ministerio de Defensa, con amplia representación en el mismo de los trabajadores, al que corresponde decidir en última instancia.

– En materia de jurisdicción laboral debe destacarse que se pasa de una situación en la que aquella se ejercía y se agotaba en el ámbito del Ministerio de Defensa, al sometimiento a los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social, sin más singularidad que la facultad que en trámite de ejecución de sentencia, se otorga a aquel Departamento en los supuestos a los que se refiere el número 4 del artículo 73, cuando el interés superior de la Defensa aconseje hacer uso de ella.

– Finalmente, incluye el texto del presente Real Decreto cuantas disposiciones substantivas del Estatuto de los trabajadores se refieren a los derechos y deberes básicos, entre los que se comprenden los de significación sindical, sin otra matización que la recogida en la disposición adicional primera respecto de la libre sindicación y la huelga; los de jornada, descanso, licencias, excedencias, suspensión, modificación y extinción de los contratos de trabajo con los módulos indemnizatorios del repetido Estatuto, y sustituye las referencias a la autorización laboral y a la Inspección de Trabajo por las relativas a las Direcciones de los Servicios y Secciones Laborales de los correspondientes Cuarteles Generales y del Órgano Central de la Defensa.

En méritos de lo expuesto y en cumplimiento del mandato legal al principio citado, a propuesta de los Ministerios de Defensa y Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del trece de junio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

TÍTULO I. De la relación individual del trabajo

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Sección I. Ámbito de aplicación y exclusiones

Artículo primero. Ámbito de aplicación.

Se regirán por el presente Decreto las relaciones de trabajo entre el personal laboral al servicio de las Fuerzas Armadas y los Establecimientos dependientes de la Administración Militar, así como el perteneciente a Organismos autónomos encuadrados en el Ministerio de Defensa, con la salvedad prevista en la disposición adicional segunda.

A los efectos de este Decreto se entenderán comprendidos:

a)

En las expresiones «personal laboral» y «trabajadores» al personal civil no funcionario dependiente de la Administración Militar.

b)

Como «Establecimiento Militar» a los Centros, Cuerpos, Unidades, Dependencias y Organismos análogos de la Administración Militar.

c)

Como «Jefe de Establecimiento» a quien con esa denominación o las de Director, Presidente u otra similar, se encuentre al frente del mismo.

d)

Por «Dirección del Establecimiento» a la Junta Facultativa, Económica o Técnica, según proceda, u órgano que la sustituya.

e)

El término «Dirección de Servicios» comprende asimismo con carácter genérico, a los Mandos Superiores, Direcciones y Jefaturas de Servicios Centrales, y Organismos que dependan directamente del Ministro de Defensa, Jefes de Estado Mayor del Ejército, de la Armada y del Aire y Subsecretario de Defensa.

Artículo segundo. Exclusiones.

Uno. El presente Decreto no es de aplicación a las Empresas Nacionales, Industrias Militarizadas o Movilizadas, ni a las que mediante contrato de suministro o de cualquier otra clase estén dedicadas total o parcialmente a la producción de material o a la realización de obras o ejecución de servicios para los Ejércitos.

Sin embargo, en los supuestos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, el Gobierno podrá acordar durante su vigencia, la aplicación de este Decreto en materia de faltas y sanciones, jurisdicción y procedimiento al personal de las Empresas e Industrias comprendidas en el párrafo anterior.

Dos. Quedan personalmente excluidos de la aplicación de este Decreto:

a)

Quienes trabajen en los Establecimientos Militares como consecuencia de su condición de funcionarios públicos, sean civiles o militares sin que esta excepción alcance a quienes ostentado tal condición estén jubilados o retirados.

b)

Los que presten servicio en tales Establecimientos como consecuencia de su asimilación o consideración militar efectiva u honorífica.

c)

Los profesionales que en el libre ejercicio de su actividad pudieran concertar la prestación de servicios o la realización de obras o trabajos para los Establecimientos Militares, mediante la percepción de cantidades a tanto alzado en concepto de honorarios, sin sujeción a jornada determinada y sin quedar incluidos en el correspondiente cuadro numérico del Establecimiento de que se trate.

d)

Aquellos que desempeñen funciones que por su naturaleza queden excluidas del ámbito de aplicación de las normas reguladoras de las relaciones individuales de trabajo de conformidad con lo que dispone el título primero del Estatuto de los Trabajadores.

Sección II. Derechos y deberes laborales básicos

Artículo tercero. Principios generales.

Uno. Es deber de los Establecimientos y de quienes en ellos trabajan, practicar y mantener recíprocamente el espíritu de solidaridad que les impone su tarea en común al servicio del interés superior de la Defensa Nacional, cuya finalidad obliga a aunar el esfuerzo de unos y otros, observando con la máxima fidelidad y generosidad los deberes sociales que respectivamente, les incumben.

Dos. El Ministerio de Defensa adoptará, dentro de sus posibilidades, las medidas oportunas para facilitar a los trabajadores de la Administración Militar los servicios sociales de carácter esencial para atender problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.

Artículo cuarto. Derechos laborales.

Los trabajadores al servicio de la Administración Militar tienen derecho a:

a)

Ocupación efectiva.

b)

Promoción, dentro de lo que permitan los cuadros numéricos correspondientes, y Formación Profesional.

c)

No ser discriminados para el empleo, o una vez empleados por razones de sexo, estado civil, edad, dentro de los límites legales, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un Sindicato, así como por razón de lengua dentro del Estado. Tampoco podrán serlo por razón de disminución física, siempre que reúnan la aptitud requerida para el trabajo de que se trate.

d)

A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.

e)

Respeto de su intimidad y la consideración debida a su dignidad.

f)

Percepción puntual de la remuneración que les corresponda.

g)

Ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

h)

Negociación, conforme a lo establecido en el título tercero del presente Decreto.

i)

Representación y reunión en los términos previstos en el capítulo segundo del título segundo de este Decreto.

j)

A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

Artículo quinto. Deberes laborales.

Los trabajadores al servicio de la Administración Militar tendrán como deberes básicos:

a)

Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo dando el rendimiento adecuado conforme a las reglas de la buena fe y normal diligencia.

b)

Observar la debida disciplina y la reserva más absoluta en todo lo que con ese carácter se le encomiende.

c)

Prestar la debida colaboración en los supuestos en que por necesidades urgentes de la Defensa se solicite de ellos alguna prestación de carácter excepcional.

d)

Atender y observar las órdenes e instrucciones de sus superiores en el ejercicio regular de sus facultades directivas.

e)

Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

f)

Contribuir a la mejora de la productividad.

g)

Observar en todo momento el debido respeto y consideración en su trato con el personal militar, aunque no le esté directamente subordinado, y asimismo a las insignias, emblemas y en general a cuanto sea públicamente representativo de las Fuerzas Armadas.

Sección III. Elementos y eficacia del control de trabajo

Artículo sexto. Trabajo de los menores.

Uno. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciseis años.

Dos. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos, ni aquellos otros declarados insalubres, penosos, nocivos o peligrosos que puedan perjudicar su salud o su formación profesional o humana.

Tres. Queda asimismo prohibida a los menores de dieciocho años la realización de horas extraordinarias.

Artículo séptimo. Admisión y capacidad para contratar.

Uno. Para el ingreso como personal fijo en Establecimientos Militares deberán reunirse las condiciones siguientes:

a)

Nacionalidad española.

b)

No haber sufrido sanción penal, gubernativa, disciplinaria o de cualquier otra índole que se considere incompatible con la función a desempeñar o inconveniente a los fines de la Defensa.

c)

Aptitud física y psíquica determinada conforme al puesto de trabajo a desempeñar, que se acreditará mediante reconocimiento por el Servicio Médico Militar correspondiente.

d)

Aptitud intelectual y profesional adecuadas a la función y categoría de que se trate, así como posesión, en su caso, de los títulos o certificaciones correspondientes.

e)

Cualesquiera otros requisitos que, con carácter general, exijan las normas al efecto vigentes.

Dos. Podrán contratar la prestación de su trabajo:

a)

Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme el Código Civil.

b)

Los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores, o autorización de la persona o Institución que los tengan a su cargo.

El consentimiento o autorización expresados para realizar un trabajo se entenderá extensivo para ejercitar los derechos y cumplir los deberes consiguientes, así como para cesar en dicho trabajo.

Artículo octavo. Forma del contrato.

La contratación del personal, subordinada al previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo séptimo, uno, anterior, se efectuará por escrito y en duplicado ejemplar firmado por el interesado y por quien ostente la representación del Establecimiento.

Sección IV. Modalidades del contrato de trabajo y su duración respectiva

Artículo noveno. Modalidades básicas.

Uno. Contrato por tiempo indefinido: Aplicable a aquellos casos en los que la admisión del interesado suponga la adscripción de modo permanete a un Establecimiento para la realización del trabajo normal de éste. El personal así contratado, una vez cumplido el período de prueba, tendrá la consideración de fijo.

Dos. Contrato por tiempo determinado:

Dos punto uno. Para la realización de obra o servicio determinado.

a)

Se aplicará en aquellos casos en los que se trate de la aprestación de un servicio concreto o realización de una obra determinada, y habrá de especificarse en el contrato, con la mayor exactitud, el servicio u obra de que se trate.

b)

El personal así contratado, una vez cumplido el período de prueba, si sus servicios hubieran tenido una duración superior a un año, tendrá derecho, como si se tratará de personal fijo, a percibir la indemnización prevista en el artículo cincuenta y tres del presente Decreto.

Dos punto dos. Contrato de trabajo eventual:

a)

Procede en aquellos casos en que por razones transitorias y circunstanciales se produzca en el Establecimiento un aumento de trabajo que no pueda ser atendido por su personal fijo.

b)

Su duración será de hasta seis meses, con la posibilidad de prórroga hasta otros seis meses, si subsistiesen las necesidades temporales para cuya atención fueron celebrados. Al término de la prórroga quedará, en todo caso, definitivamente extinguida la relación laboral.

c)

En los contratos suscritos bajo esta modalidad deberán especificarse las razones de su celebración, así como las fechas de su comienzo y terminación y, en su caso, de la prórroga. Se cuidará especialmente que las circunstancias determinantes de este tipo de contratos no responda a necesidades de carácter permanente.

Dos punto tres. Contrato de trabajo interino:

a)

Se aplica en aquellos casos en que la admisión temporal del trabajador tenga por objeto cubrir puestos de trabajo de personal fijo ausente por enfermedad, accidente, cumplimiento del servicio militar o cualquier otra causa que lleve consigo la reserva de plaza.

b)

Tendrán el mismo carácter los contratos que se concierten para cubrir vacantes existentes en el cuadro numérico del Establecimiento, cuando se acredite la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tales vacantes se provean reglamentariamente con carácter definitivo.

c)

La duración, en el supuesto previsto en el apartado a), será por el tiempo que transcurra hasta la reincorporación al trabajo del sustituido; en los casos del apartado b), hasta tanto se cubran las vacantes, sin que pueda exceder de un año. En los respectivos contratos se especificará el nombre del trabajador sustituido o la denominación y características de la vacante provisionalmente atendida.

Artículo diez. Trabajo en prácticas y para la formación.

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