Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977
DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 8 de septiembre de 1977, el Plenipotenciario de España firmó en Roma, juntamente con el Plenipotenciario de Italia nombrados en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal.
Vistos y examinados los veintinueve artículos y Protocolo anejo que integran dicho Convenio,
Aprobado su texto por las Cortes Españolas y, por consiguiente, autorizadopara su ratificación,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mandoexpedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
MARCELINO OREJA AGUIRRE
El Gobierno de España y el Gobierno de Italia, deseando concluir un Convenio, para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, han convenido las disposiciones siguientes:
CAPITULO I. Ámbito de aplicación del Convenio
Artículo 1. Ámbito subjetivo.
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2. Impuestos comprendidos.
El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes de sus subdivisiones políticas o administrativas y de sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o alguna categoría de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, sobre el importe total de los sueldos o salarios pagados por las Empresas así como los impuestos sobre las plusvalías.
Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica el Convenio son:
En los que se refiere a Italia:
1) El impuesto sobre la renta de las personas físicas (imposta sul reddito delle persone fisiche);
2) El impuesto sobre la renta de las personas jurídicas (imposta sul reddito delle persone giuridiche);
3) El impuesto local sobre las rentas (imposta locale sui redditi);
inclusive si se perciben mediante retención en la fuente (en adelante denominados «impuesto italiano").
En lo que se refiere a España:
1) El impuesto sobre la renta de las personas físicas;
2) El impuesto sobre la renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas;
3) Los siguientes impuestos a cuenta: las contribuciones territoriales rústica y urbana; el impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal; el impuesto sobre las rentas del capital y el impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales e industriales;
4) El canon de superficie y el impuesto sobre la renta de Sociedades, regulados por la Ley de 27 de junio de 1974, aplicable a las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos.
5) Los impuestos locales sobre la renta (en adelante denominados «impuesto español»).
El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del presente Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Al final de cada año, las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPITULO II. Definiciones
Artículo 3. Definiciones generales.
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
El término «España» significa el Estado Español (España peninsular, islas Baleares e islas Canarias y territorios españoles de África) y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de España sobre las que, de conformidad con el derecho español, España puede ejercitar los derechos relativos al fondo marítimo, al subsuelo marítimo y a sus recursos naturales.
El término «Italia» significa la República Italiana y comprende las zonas fuera del mar territorial de Italia y, principalmente, el fondo y subsuelo del mar adyacente al territorio de la península y de las islas italianas y situadas fuera del mar territorial hasta el límite indicado por las leyes italianas para permitir la exploración y explotación de los recursos naturales en tales zonas.
Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan, según el contexto, España o Italia.
La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un navío o aeronave explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva este situada en un Estado contratante, salvo cuando el navío o la aeronave no sea objeto de explotación mas que entre puntos situados en el otro Estado contratante.
El término «persona» comprende las personas físicas, las Sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
El término «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
Las expresiones «Empresa de un Estado contratante» y «Empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado contratante (incluido el mismo Estado, sus subdivisiones políticas o administrativas y sus entidades locales), y una Empresa explotada por un residente del otro Estado contratante (incluido el mismo Estado, sus subdivisiones políticas o administrativas y sus entidades locales).
El término «nacional» significa:
(1) Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante,
(2) Toda persona jurídica, Sociedad de personas y asociación constituida conforme a la legislación en vigor en un Estado contratante:
la expresión «Autoridad competente» significa:
(1) En España:
El Ministro de Hacienda, u otra autoridad debidamente autorizada por el Ministro.
(2) En Italia:
El Ministro de Hacienda.
Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
Artículo 4. Domicilio fiscal.
A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado este sujeta a imposición en el por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado.
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente;
Si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional.
Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física, resulte residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5. Establecimiento permanente.
A efectos del presente Convenio la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una Empresa realiza toda o parte de su actividad.
La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
Una sede de dirección;
Una sucursal;
Una oficina;
Una fabrica;
Un taller;
Una mina, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
Una obra de construcción o montaje cuya duración exceda de doce meses.
No se considera que existe establecimiento permanente si:
La utilización de instalaciones se hace con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la Empresa;
El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la Empresa se hace con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa se hace con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa;
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios se hace con el único fin de comprar mercancías o de recoger información para la Empresa;
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios se hace con el único fin de realizar para la Empresa publicidad, proporcionar información, investigaciones científicas u otra actividad análoga de carácter auxiliar o preparatorio.
Toda persona que actué en un Estado contratante por cuenta de una Empresa del otro Estado contratante –distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al que se refiere el párrafo 5– se considerará como «establecimiento permanente» en el primer Estado si dispone en este Estado de poderes, que ejerce habitualmente, que le permitan concluir contratos en nombre de la Empresa, a menos que la actividad de esta persona se limite a la compra de mercancías para la Empresa.
No se considera que una Empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro intermediario que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
El hecho de que una Sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una Sociedad residente del otro Estado contratante o que realice su actividad en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III. Imposición sobre las rentas
Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esos bienes están situados.
La expresión «bienes inmuebles» vendrá definida de conformidad con la Ley del Estado contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso los accesorios, el ganado y equipo de las explotaciones agrícolas y forestales, así como los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces. Se considera además como «bienes inmuebles» el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cañones variables o fijos por la explotación o la concesión de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, de la enajenación, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una Empresa y así como a las rentas de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de una profesión independiente.
Artículo 7. Beneficios empresariales.
Los beneficios de una Empresa de un Estado contratante, solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la Empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el. Si la Empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una Empresa de un Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que este hubiere podido obtener de ser una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.
Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que haya incurrido para la realización de sus fines este establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre mercancías para la Empresa.
Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8. Navegación marítima y aérea.
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