Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado
DON JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
TÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales
Artículo primero.
Uno. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno.
Dos. Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Tres. Tiene su sede en el Palacio de los Consejos de Madrid y goza de los honores que según la tradición le corresponden.
Artículo segundo.
En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Estado velará por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico. Valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exijan la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines.
El Consejo de Estado emitirá dictamen sobre cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros.
La consulta al Consejo será preceptiva cuando en esta o en otras leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.
Los asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro cuerpo u órgano de la Administración del Estado. En los que hubiera dictaminado la Comisión Permanente, solo podrá informar el Consejo de Estado en Pleno.
Corresponderá en todo caso al Consejo de Ministros resolver en aquellos asuntos en que, siendo preceptiva la consulta al Consejo de Estado, el Ministro consultante disienta del parecer del Consejo.
Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo de Estado o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula ''de acuerdo con el Consejo de Estado''; en el segundo, la de ''oído el Consejo de Estado".
El Consejo de Estado realizará por sí o bajo su dirección los estudios, informes o memorias que el Gobierno le solicite y elaborará las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno le encomiende. Podrá llevar a cabo igualmente los estudios, informes o memorias que juzgue oportuno para el mejor desempeño de sus funciones.
En la elaboración de las propuestas legislativas o de reforma constitucional atenderá los objetivos, criterios y límites de la reforma constitucional señalados por el Gobierno, y podrá hacer también las observaciones que estime pertinentes acerca de ellos.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21762.
TÍTULO SEGUNDO. Composición
Sección primera. Órganos
Artículo tercero.
Uno. El Consejo de Estado actúa en Pleno, en Comisión Permanente o en Comisión de Estudios.
Dos. También podrá actuar en secciones con arreglo a lo que dispongan su Reglamento orgánico.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21762.
Artículo cuarto.
Uno. Integran el Consejo de Estado en Pleno:
El Presidente.
Los Consejeros permanentes.
Los Consejeros natos.
Los Consejeros electivos.
El Secretario general.
Dos. El Presidente y los demás Miembros del Gobierno podrán asistir a las sesiones del Consejo en Pleno e informar en él cuando lo consideren conveniente.
Artículo quinto.
Componen la Comisión Permanente el Presidente, los Consejeros permanentes y el Secretario general.
La Comisión de Estudios estará presidida por el Presidente del Consejo de Estado e integrada por dos Consejeros permanentes, dos natos y dos electivos, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, así como por el Secretario General. La designación será por el plazo que fije el reglamento orgánico, sin perjuicio de su posible renovación. Otro u otros Consejeros podrán ser incorporados por el mismo procedimiento para tareas concretas y de acuerdo con dicho reglamento.
La Comisión estará asistida por al menos un Letrado Mayor y por los Letrados que se consideren necesarios en función de las tareas encomendadas.
Cuando la índole de los trabajos a realizar lo requiera, podrá recabarse igualmente la asistencia a la Comisión de Estudios de funcionarios de otros cuerpos de la Administración en los términos previstos en el reglamento orgánico del Consejo de Estado y, en defecto de este, en los términos que la propia Comisión determine a propuesta de su Presidente.
Se enumera el apartado 1 y se añade el 2 por el art. único.3 de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21762.
Artículo sexto.
Uno. El Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado.
Dos. En las vacantes, ausencias y enfermedades del Presidente le sustituirá el Consejero permanente a quien corresponda según el orden de las Secciones.
Artículo séptimo.
Los Consejeros Permanentes, en numero igual al de las Secciones del Consejo, son nombrados, sin límite de tiempo, por Real Decreto entre personas que están o hayan estado comprendidas en alguna de las categorías siguientes:
1.º Ministro.
2.º Presidente o miembro de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.
3.º Consejero de Estado.
4.º Miembros de los Consejos consultivos u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
5.º Letrado Mayor del Consejo de Estado.
6.º Académico de número de las Reales Academias integradas en el Instituto de España.
7.º Profesor numerario de disciplinas jurídicas, económicas o sociales en Facultad Universitaria, con quince años de ejercicio.
8.º Oficial general de los Cuerpos Jurídicos de las Fuerzas Armadas.
9.º Funcionarios del Estado con quince años de servicios al menos en Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija título universitario.
10.º Ex Gobernadores del Banco de España.
En el nombramiento de los Consejeros Permanentes se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento de aquéllos.
Se añade el último párrafo por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15936#at
Téngase en cuenta que esta modificación se aplicará a los nombramientos de Consejeros permanentes y electivos, respectivamente, que se produzcan tras la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, según establece su disposición transitoria 2.2
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21762.
Artículo octavo.
Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno adquirirán la condición de Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio, y en cualquier momento podrán manifestar al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de incorporarse a él.
Además de formar parte del Pleno del Consejo de Estado, podrán desempeñar las funciones y cometidos que se prevean en el reglamento orgánico, el cual incluirá las disposiciones pertinentes respecto de su eventual cese, renuncia o suspensión en el ejercicio efectivo del cargo de Consejero nato.
Su estatuto personal y económico será el de los Consejeros permanentes, sin perjuicio del que les corresponda como ex Presidentes del Gobierno.
Serán Consejeros natos de Estado:
El Director de la Real Academia Española y los Presidentes de las Reales Academias de Ciencias Morales y Políticas y de Jurisprudencia y Legislación.
El Presidente del Consejo Económico y Social.
El Fiscal General del Estado.
El Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
El Presidente del Consejo General de la Abogacía.
El Presidente de la Comisión General de Codificación o el Presidente de su Sección Primera si aquel fuera Ministro del Gobierno.
El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.
El Director del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
El Gobernador del Banco de España
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21762.
Artículo noveno.
Los Consejeros electivos de Estado, en número de diez, serán nombrados por Real Decreto, por un período de cuatro años, entre quienes hayan desempeñado cualquiera de los siguientes cargos:
Diputado o Senador de las Cortes Generales.
Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez o Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Defensor del Pueblo.
Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
Ministro o Secretario de Estado.
Presidente del Tribunal de Cuentas.
Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
Presidente o miembro del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma.
Embajador procedente de la carrera diplomática.
Alcalde de capital de provincia, Presidente de Diputación Provincial, de Mancomunidad Interinsular, de Cabildo Insular o de Consejo Insular.
Rector de Universidad.
De entre los diez Consejeros electivos, dos deberán haber desempeñado el cargo de Presidente del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma por un período mínimo de ocho años. Su mandato será de ocho años.
En el nombramiento de los Consejeros Electivos se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento de aquéllos.
Se añade el apartado 3 por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15936#at
Téngase en cuenta que esta modificación se aplicará a los nombramientos de Consejeros permanentes y electivos, respectivamente, que se produzcan tras la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, según establece su disposición transitoria 2.2
Se modifica por el art. único.6 de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21762.
Artículo diez.
Uno. El Secretario general será nombrado por Real Decreto entre los Letrados Mayores, a propuesta de la Comisión Permanente aprobada por el Pleno.
Dos. Asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21762.
Artículo once.
Uno. Los Consejeros Permanentes son inamovibles en sus cargos.
Dos. Los Consejeros natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento.
Tres. Los Consejeros permanentes, y los electivos durante el periodo de su mandato, sólo podrán cesar en su condición por renuncia o por causa de delito, incapacidad permanente o incumplimiento de su función, apreciada en Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del interesado e informe favorable del Consejo de Estado en Pleno.
Cuatro. El Gobierno, previo dictamen favorable de la Comisión Permanente, podrá designar individualmente a los Consejeros de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio para cuestiones de singular relevancia o interés público.
Artículo doce.
Uno. El Presidente y los Consejeros permanentes del Consejo de Estado tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos cargos de la Administración del Estado.
Dos. Los cargos de Presidente y Consejero permanente serán asimismo incompatibles con los mandatos de Diputado, Senador o miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma.
Tres. Sin perjuicio de las otras funciones que les encomiende la presente Ley Orgánica, tres Consejeros Permanentes designados para cada año por el Pleno a propuesta de la Comisión Permanente se integrarán en el Tribunal de Conflictos previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 2 de la Ley Orgánica 2/1987, de 22 de abril. Ref. BOE-A-1987-12077.
Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley Orgánica 13/1983, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-1983-31431.
Artículo trece.
Las Secciones del Consejo serán ocho como mínimo, pudiendo ampliarse dicho número reglamentariamente a propuesta de la Comisión Permanente del propio Consejo de Estado, cuando el volumen de las consultas lo exigiere.
Cada Sección del Consejo de Estado se compone de un Consejero permanente que la preside, de un Letrado Mayor y de los Letrados que sean necesarios según la importancia de los asuntos o el número de las consultas.
La adscripción de cada Consejero permanente a su Sección se hará en el Real Decreto de nombramiento.
El Presidente, oída la Comisión Permanente, podrá constituir ponencias especiales en los supuestos y forma que determine el Reglamento y cuando, a su juicio, así lo requiera la índole de las consultas.
El Presidente, oída la Comisión de Estudios, podrá disponer la realización de estudios, informes o memorias y, a tal efecto, acordar la constitución de grupos de trabajo en los supuestos y forma que determine el reglamento orgánico.
Se añade apartado 5 por el art. único.8 de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21762.
Artículo catorce.
Uno. Los Letrados del Consejo de Estado desempeñarán las funciones de estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen sobre los asuntos sometidos a consulta del Consejo, así como aquellas que, siendo adecuadas a su carácter, se determinen reglamentariamente.
Dos. El Presidente del Consejo de Estado, a petición del Gobierno, podrá designar individualmente a un Letrado del Consejo de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación.
Artículo quince.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.