Orden de 10 de abril de 1980 por la que se aprueba el Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos objeto del Monopolio de Petróleos
El nombre y apellidos de la persona con quien principalmente se entendieron las diligencias inspectoras.
La fecha y lugar en que se realizó la inspección y firma del inspector y de la persona a que se refiere el apartado anterior.
El resultado de ésta, detallando minuciosamente, en su caso los hechos que pueden ser constitutivos de infracción, el resultado de las comprobaciones de medida practicadas, muestras obtenidas para su posterior análisis, manifestaciones del interesado y cualquier otro elemento que sirva para formar juicio de los hechos.
Una vez suscrita el acta por el inspector y el Interesado, se entregara a éste una copia de la misma.
Art. 92.
El importe de las multas impuestas por infracción del presente Reglamento se ingresará en el Tesoro.
Los denunciantes no anónimos de hechos concretos que, debidamente comprobados, den lugar a sanción, percibirán un premio equivalente al 30 por 100 de la multa impuesta por el hecho denunciado, siempre que hayan facilitado las informaciones precisas para la comprobación del mismo y depositado el 25 por 100 de la multa máxima que puede imponerse en el expediente, dada la naturaleza del hecho denunciado.
TÍTULO IX. Infracciones y sanciones
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 28 de mayo de 1980. Ref. BOE-A-1980-10859
Art. 93.
Las infracciones de este Reglamento se clasifican en leves, graves y muy graves.
Existe reincidencia cuando, el cometer una falta el concesionario hubiera sido sancionado por otra u otras faltas de la misma índole siempre que no hubiesen transcurrido dos años desde el levantamiento del acta en que se puso de manifiesto la comisión de ésta o éstas.
Existe reiteración cuando, al cometer la falta, hubiese sido sancionada por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior, con la misma prevención antes aludida. A estos efectos, no se tendrán en cuenta les faltas leves.
Art. 94.
Tienen la consideración de faltas leves:
1.º La incorrección con el público o con los Agentes designados para el servicio de inspección.
2.º El descuido en la conservación de los locales, servicios o elementos destinados al suministro, siempre que de este descuido no se derive una consecuencia grave para el interés del usuario o del Monopolio.
3.º Carecer de los anuncios obligatorios a que se refiere este Reglamento o que impongan las circulares que se dicten para el debido funcionamiento del servicio.
4.º Carecer de libro de inspecciones.
5.º La infracción de las instrucciones escritas que reciba el concesionario de CAMPSA o el incumplimiento de la normativa contenida en el presente Reglamento o disposición posterior que lo modifique, que no estuviese tipificada específicamente como infracción en el presente título, siempre que no redunden en perjuicio grave para el servicio.
6.º No estar debidamente uniformados las empleados de la estación.
7.º No realizar los pedidos necesarios con la antelación debida.
8.º Tener desatendidos los aparatos en las horas que se tengan fijadas para que la instalación preste servicio.
Art. 95.
Tienen la consideración de faltas graves:
1.º Carecer de los juegos de medidas de comprobación reglamentarlas.
2.º La grave incorrección con el público o con los Agentes designados para el servicio de inspección.
3.º Carecer del libro de reclamaciones, poseerlo sin el debido diligenciado, alterar su contenido en cualquier forma o negarse a facilitarlo a la persona que lo solicite.
4.º No dar curso a la Agencia comercial correspondiente de CAMPSA de las reclamaciones suscritas por los usuarios en el libro de reclamaciones.
5.º La negativa a suministrar los datos señalados en el párrafo primero del artículo 90.
6.º La falta de existencias de los productos que hay obligación de suministrar, siempre que esta falta obedezca a un incumplimiento de las obligaciones del concesionario.
7.º Suspender el servicio de la estación o aparato surtidor sin la debida autorización, por un periodo que no exceda de dos días.
8.º Fumar el personal al servicio de la instalación o encender cerillas, mecheros o cualquier otro aparato análogo dentro de la zona definida legalmente como peligrosa o servir productos a quien esté ejecutando cualquiera de estos actos.
9.º Abastecer un vehículo con el motor en marcha.
10. Mantener en servicio un aparato en el que exista un defecto en la medida que exceda de la tolerancia máxima que establezcan las normas que regulen las pesas y medidas, hallándose dicho aparato previsto de los precintos que para el mismo se hubiesen aprobado al autorizarse su utilización. No se considerará que existe esta infracción cuando del expediente resulte que el concesionario ignoraba la existencia del defecto. Esta falta le reputará como leve si la media de los defectos en la medida de todos los aparatos surtidores de la instalación no excede de la tolerancia legal y el defecto de ninguno de ellos del doble de dicha tolerancia.
11. Hallarse los aparatos surtidores desprecintados, a no ser que por el concesionario se ponga este hecho en inmediato conocimiento de CAMPSA y de las demás Organismos competentes, anunciando además, al público, mediante los carteles reglamentarios, que el aparato se encuentra fuera de servicio.
12. No admitir vales debidamente, autorizados por la Delegación del Gobierno o no tener los comprobantes de ventas de los distintos productos que suministra a disposición de sus Inspectores.
13. La bonificación en los precios y condiciones de venta señalados por CAMPSA. Se considerará que existe bonificación cuando se entreguen a los adquirentes vales para utilización de servicio de cualquier clase o se les conceda otra ventaja que de hecho represente una disminución en el precio del producto monopolizado.
14. Realizar suministros no autorizados de los concesionarios de aparatos surtidores en el interior de garajes, de estaciones de autobuses o puertos deportivos y clubs náuticos.
15. La desobediencia grave o la resistencia al cumplimiento de les órdenes recibidas de CAMPSA o de las autoridades del Monopolio la infracción de instrucciones de la Compañía y el incumplimiento de la normativa contenida en el presente reglamento o disposición posterior que lo modifique, que no estuviese tipificada específicamente como infracción en el presente título, cuando redunden en perjuicio grave para el servicio.
16. La reincidencia en las faltas leves.
Art. 96.
Tienen la consideración de faltas muy graves:
1.º Variar sustancialmente y de forma voluntaria las condiciones técnicas, juricas o de cualquier otra índole que condicionaron el otorgamiento o modificación de la concesión.
2.º Suspender el servicio de la instalación sin la debida autorización por un período que exceda de dos días.
3.º Existir defectos en las medidas de los aparatos que superen la tolerancia máxima que establezcan las normas que regula Pesas y Medidas, hallándose dicho aparato desprecintado. No se considerará que existe esta infracción cuando el concesionario demuestre que obedece a causas que no le son imputables y que, en todo caso, dio inmediato conocimiento del hecho a CAMPSA y adoptó las medidas a que hace referencia el artículo 40.
4.º Negarse sin motivo justificado a suministrar los productos teniendo existencias.
5.º Vender los productos autorizados fuera de las Instalaciones o establecimientos facultados para realizarlo.
6.º La alteración en los precios y condiciones de venta señalados por CAMPSA.
7.° Realizar manipulaciones que determinen alteración de la naturaleza, calidad o composición de los productos.
8.º Realizar modificaciones o alteraciones en los dispositivos de precintado o en cualquier otro mecanismo de los aparatos surtidores que puedan conducir a la disminución fraudulenta de las medidas en los despachos.
9.º El tráfico de vales de suministro de carburantes o combustibles a precio bonificado, entendiéndose por tal tráfico la obtención por los concesionarios de estaciones de servicio o aparatos surtidores de dichos documentos par causa distinta al normal e inmediato suministro que deba hacerse al directo beneficiario de los mismos.
10. Las adquisiciones o ventas efectuadas por los concesionarios de productos monopolizados no procedentes de CAMPSA o autorizadas por ella.
11. La transmisión, arrendamiento o gravamen de la concesión o de sus instalaciones sin la expresa y previa autorización de la Delegación del Gobierno a propuesta de CAMPSA.
12. La negativa o resistencia a la presentación de la declaración señalada en el artículo 47, o al ingreso, en el plazo señalado al efecto, de la cantidad resultante de la liquidación pertinente, sin perjuicio de la subsistencia, en todo caso, de las obligaciones de declarar e ingresar aludidas.
13. La reiteración o reincidencia en las faltas graves.
Art. 97.
Toda venta fuera de las instalaciones o establecimientos facultados para realizarlas, la alteración de precios y condiciones de venta señaladas por CAMPSA, así como las manipulaciones o modificaciones de las características del producto, no autorizadas expresamente, sin perjuicio de las sanciones que prevé este Reglamento, se estimarán como constitutivas de infracción de contrabando y seres sancionadas con arreglo a su legislación especial.
En los supuestos previstos en los apartados 10 y 11 del artículo 51 y 7 y 8 del artículo 28 del presente Reglamento, podrá ser acordada por la Inspección de CAMPSA, al tiempo de levantarse el acta correspondiente, el precintado provisional del aparato surtidor que se extenderá también aI tanque que contenga el producto, en el caso del artículo 96/7 referido.
La ratificación o no del precintado, así corno el levantamiento del mismo, corresponderá a la Delegación del Gobierno, cerca de CAMPSA. Ello no obstante también podrá ser levantada el precintado en los supuestos contemplados en los apartados 10 y 11 del artículo 95 por la Delegación de Industria, una vez comprobada la corrección del aparato surtidor.
Art. 98.
Las faltas leves se sancionarán con multa de hasta 25.000 pesetas; las faltas graves lo serán con multa comprendida entre 25.001 pesetas y 250.000 pesetas, y las faltas muy graves con multa superior a 250.000 pesetas, sin exceder de 2.000.000 pesetas, y cuando las circunstancias que concurran lo aconsejasen, además de la multa podrá acordarse la caducidad de !a concesión, que llevará consigo la inmediata reversión al Estado de las instalaciones y terrenos de Ia estación de servicio, cuyo valor se satisfará al titular de la concesión caducada conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de este Reglamento.
Cuando concurriesen circunstancias de atenuación debidamente razonadas. CAMPSA podrá proponer y la Delegación del Gobierno acordar la imposición de sanciones en cuantía inferior a la que correspondería teniendo en cuenta la calificación de le falta.
Las sanciones por faltas muy graves, una vez que hayan adquirido firmeza, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia donde radiquen las instalaciones de que se trate.
Art. 99.
Las faltas leves prescribirán a Ios seis meses: las graves a los dos años y las muy graves a los cinco años El plazo de prescripción comenzará a contarse, desde que la falta se hubiese cometido, entendiéndose que lo han sido, salvo prueba en contrario, en la fecha de su descubrimiento. La prescripción se interrumpirá en el momento en que se Ievante el acta por la Inspección reveladora de la falta, volviendo a correr el plazo si el expediente se paraliza durante más de seis meses, por causa no imputable al concesionario expedientado.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves, a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Art. 100.
Todas las sanciones se impondrán previa tramitación del expediente correspondiente iniciado por el acta levantada por la Inspección o en virtud de denuncia En el plazo máximo de cuatro meses se formulará el pliego de cargos al expedientado, el cual podrá contestar en el plazo de quince días, a contar de la fecha de le notificación.
En los expedientes que se instruyan por posibles contaminaciones o alteración de las características técnicas de productos monopolizados, deberán figurar los documentos acreditativos de !as tomas de muestras correspondientes y el resultado de los análisis a que las mismas fueron sometidas.
Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el plazo para hacerlo, se informará preceptivamente por los servicios correspondientes de CAMPSA, quien redactará la propuesta de resolución que será notificada al interesado, para que, en el plazo de quince días, pueda alegar cuanto estime conveniente. A la vista de sus alegaciones o transcurrido el plazo para hacerlo, la Delegación del Gobierno adoptará el acuerdo que estima oportuno. Este acuerdo deberá ser adoptado por el Ministerio de Hacienda cuando las sanciones a imponer respondan a faltas calificadas de muy graves.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.º
Durante los doce años siguientes a contar desde el 1 de septiembre de 1973 cesarán en sus actividades les concesionarios de estaciones de servicio a que se refiere el párrafo segundo de la disposición transitoria 1.ª del Reglamento aprobado por Orden ministerial de 5 de marzo de 1970 que no hubiesen optado oportunamente por acogerse a su normativa.
El plazo de duración de la concesión para los concesionarios a que se refiere el párrafo tercero de la disposición transitoria 1.ª citada y que se hubiesen acogido al régimen previsto en el aludido Reglamento, se entenderá que comenzó el día 1 de septiembre de 1950.
2.º
Los demás concesionarios a que se refiere la disposición transitoria 2.ª del Reglamento aprobado por Orden ministerial de 5 de marzo de 1970, que hubiesen obtenido su concesión el amparo de disposiciones anteriores a su publicación y que no se acogieron a su normativa, conservaran todos los derechos adquiridos bajo el Reglamento vigente al tiempo de otorgarse aquélla, pero no podrán bajo ningún concepto solicitar la variación de la categoría en que estuviesen clasificados.
3.º
Las solicitudes de concesión que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Reglamento se resolverán de acuerdo con las prescripciones contenidas en el Reglamento aprobado por Orden ministerial de 5 de marzo de 1970.
4.º
Igualmente será de aplicación el aludido Reglamento en los procedimientos sancionadores instruidos o que se instruyan por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
1.º
En el caso de que CAMPSA cesase en la administración del Monopolio o en el de que se extinguiera éste, todos los concesionarios continuarán en la misma situación jurídica actual en relación al Estado, o al Organismo o Entidad que éste designe.
2.º
La Compañía Administradora del Monopolio de Petróleos propondrá a la Delegación del Gobierno las circulares que sean precisas para el desarrollo o aclaración de los preceptos de este Reglamento las cuales serán dadas a conocer a los interesados para su cumplimiento.
3.º
Queda derogado el Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles liquidos, objeto del Monopolio de Petróleos aprobado por Orden ministerial de 5 de marzo de 1970, así como cuantas disposiciones se opongan a los preceptos del presente Reglamento, con las salvedades prevenidas en sus disposiciones transitorias.
4.º
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.