Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario

Rango Real Decreto
Publicación 1981-06-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
artículos 419
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Norma derogada por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero; no obstante, se mantiene la vigencia de los arts. 108, 109, 110 y 111 y del primer párrafo del art. 124, según establece el apartado 3 de la citada disposición derogatoria. Ref. BOE-A-1996-3307#ddunica.

Asimismo, el contenido de los arts. 277 a 324; 328 a 332 y 334 a 343 del presente Reglamento Penitenciario se mantendrá vigente, con rango de resolución, en lo que no se oponga a lo establecido en el Reglamento Penitenciario que se aprueba por el Real Decreto 190/1996 citado, según establece su disposición transitoria tercera. Ref. BOE-A-1996-3307#dttercera.

La disposición final segunda de la Ley Orgánica uno/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de septiembre, General Penitenciaria, establece la necesidad de elaborar el correspondiente Reglamento en desarrollo de la mencionada Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento Penitenciario, cuyo texto se inserta a continuación.

Dado en Madrid a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

REGLAMENTO PENITENCIARIO

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales

Artículo 1.
1.

Las Instituciones Penitenciarias, que se regulan en la Ley Orgánica General Penitenciaria, y en el presente Reglamento, tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados.

2.

También tienen a su cargo las Instituciones Penitenciarias una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados, así como para sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a tales fines.

Artículo 2.
1.

La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por las Leyes, los reglamentos y las sentencias judiciales.

2.

Los actos que quebranten estos límites serán declarados nulos, y sus autores incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 3.
1.

La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad y dignidad humana de los recluidos.

2.

Los condenados a penas de prisión gozarán de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria.

3.

El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial. El principio constitucional de la presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los preventivos.

4.

No se establecerá diferencia alguna por razón de nacimiento, raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza.

Artículo 4.

Principio inspirador del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad de privación de libertad será la consideración de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma.

Artículo 5.
1.

Ningún interno será sometido a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni será objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas.

2.

Se garantiza la libertad ideológica y religiosa de los internos, y su derecho al honor, a ser designados por su propio nombre, a la intimidad personal, a la información, a la educación y al acceso a la cultura, al desarrollo integral de su personalidad, a elevar peticiones a las autoridades y a participar en los asuntos públicos por medio del sufragio, en las condiciones legalmente establecidas.

3.

La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos, y les facilitará el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que sean incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena. Asimismo velará por el ejercicio del derecho al trabajo y a la seguridad social, adoptará las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social adquiridas antes del ingreso en prisión, y no impedirá que los internos continúen los procedimientos que tuvieren pendientes en el momento de su ingreso en prisión o que puedan entablar nuevas acciones.

Artículo 6.
1.

Los internos, en defensa de sus derechos e intereses, podrán dirigirse a las autoridades competentes y utilizar los recursos legales en relación con las reclamaciones y peticiones que formulen.

2.

En consecuencia, podrán también presentar a las autoridades penitenciarias peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento.

3.

Tales solicitudes se anotarán en un libro-registro, y las resoluciones que se adopten serán notificadas por escrito a los interesados, con expresión de los recursos que procedan, plazos para interponerlos y órganos ante los que se han de presentar.

4.

Los internos tienen derecho a conocer los derechos y deberes integrantes de su situación jurídico-penitenciaria.

Artículo 7.

Los internos deberán:

a)

Permanecer en el establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere decretado su internamiento o para cumplir las condenas que se les impongan, hasta el momento de su liberación.

b)

Acatar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento, cumpliendo las sanciones disciplinarias que les sean impuestas en el caso de infracción de aquéllas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el capítulo IX del título II de este Reglamento.

c)

Mantener una normal actitud de respeto y consideración con los funcionarios de Instituciones Penitenciarias y autoridades judiciales o de otro orden, tanto dentro de los Establecimientos Penitenciarios como fuera de ellos con ocasión de traslado, conducciones o práctica de diligencias.

d)

Observar una conducta correcta con sus compañeros de internamiento.

Artículo 8.

Los Establecimientos Penitenciarios se organizarán conforme a los siguientes criterios:

a)

Una ordenación de la convivencia, adecuada a cada tipo de establecimiento, y basada en el respeto de los derechos y la exigencia de los deberes de cada persona.

b)

La aplicación de un tratamiento individualizado tendente a la supresión de la capacidad delictiva o peligrosidad de los sentenciados.

c)

La asistencia médica, religiosa, social, de instrucción y de trabajo y formación profesional, en análogas condiciones que las de la vida libre.

d)

Un sistema de vigilancia y seguridad que garantice la custodia de los internos.

e)

La recta gestión y administración para el buen funcionamiento de los Establecimientos.

Artículo 9.
1.

La ubicación de los Establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen, que, en la medida de lo posible, coincidirán con las que constituyan el mapa del Estado de las Autonomías. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados.

2.

En cada una de las áreas territoriales deberá existir, al menos, un Establecimiento de preventivos por provincia, y un Establecimiento de cumplimiento de régimen ordinario y otro para jóvenes.

3.

Los Establecimientos Penitenciarios no deberán acoger más de 350 internos por unidad, entendiéndose por tal un departamento con completa separación física y regimental.

Artículo 10.

Los Establecimientos Penitenciarios deberán contar en el conjunto de sus dependencias con servicios idóneos de dormitorios individuales, enfermerías, servicios higiénicos, escuelas, local destinado a culto religioso, bibliotecas, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios, peluquería, cocina, comedor, locutorios individualizados, departamento de información al exterior, salas anejas de relaciones familiares, locutorios para comunicaciones con Abogados defensores en número y condiciones apropiados y, en general, todos aquellos servicios que permitan desarrollar en ellos una vida de colectividad organizada y una adecuada clasificación de los internos, en relación con los fines que en cada caso les están atribuidos.

Igualmente contarán con locales idóneos para el desarrollo de las distintas actividades encomendadas a los funcionarios del Establecimiento.

Artículo 11.

La Administración Penitenciaria velará para que los Establecimientos sean dotados de los medios materiales y personales necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.

TÍTULO SEGUNDO. Del régimen penitenciario

CAPÍTULO I. Régimen general de los Establecimientos Penitenciarios

Artículo 12.
1.

Los Establecimientos Penitenciarios comprenderán:

a)

Establecimientos de preventivos.

b)

Establecimientos de cumplimiento de penas.

c)

Establecimientos especiales.

2.

El régimen de los Establecimientos Penitenciarios tendrá como finalidad conseguir una convivencia ordenada que permita el cumplimiento de los fines previstos por las Leyes procesales para los detenidos y presos, y llevar a cabo el tratamiento respecto a los penados y sometidos a medidas de seguridad.

Artículo 13.

El régimen general de los detenidos, presos, penados y sometidos a medidas de seguridad se ajustará a lo establecido en las Leyes vigentes y especialmente en la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley Orgánica General Penitenciaria, y normas contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 14.

En los Establecimientos que alberguen detenidos, presos, penados y sometidos a medidas de seguridad, se observará una estricta separación entre ellos, de acuerdo con su situación legal.

Artículo 15.

Los internos ocuparán habitación o celda individual en el departamento a que sean destinados, previa la clasificación que efectúen los Equipos de Observación o Tratamiento.

Cuando hayan de utilizarse habitaciones o dormitorios colectivos por insuficiencia temporal de alojamiento o por indicación del Médico o de los Equipos de Observación o Tratamiento, se cuidará muy especialmente la selección de los internos que hayan de ocuparlos, atendiendo al informe de los mencionados Equipos.

Artículo 16.

Los detenidos, presos y penados podrán usar sus propias prendas de vestir u optar por las que les facilite el Establecimiento en los casos y formas que se determinan en el artículo 230.

Artículo 17.

Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre el régimen del Establecimiento, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. A quienes no puedan entender la información por el procedimiento indicado, les será facilitado por otro medio adecuado.

Artículo 18.

Los internos no tendrán en su poder dinero de curso legal, ni alhajas u objetos de valor, siendo sustituido aquél por tarjetas de compra, salvo las excepciones previstas en los artículos 44 y 45 de este Reglamento.

Tampoco podrán tener en su poder objetos que se consideren peligrosos para la convivencia o para la seguridad del Establecimiento, o que por su naturaleza o por la cuantía de los mismos sean contrarios a los fines de las Instituciones Penitenciarias.

Los objetos intervenidos serán guardados en lugar seguro, previo el correspondiente resguardo, o enviados a personas autorizadas por el recluso para recibirlos.

Se suprime el párrafo cuarto por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

Artículo 19.

Todos los internos están obligados a cumplir los preceptos reglamentarios y especialmente los de orden y disciplina, sanidad e higiene y corrección en sus relaciones, así como conservar cuidadosamente las instalaciones del Establecimiento y el utensilio y vestuario que les sea entregado.

Igualmente vendrán obligados a las prestaciones personales necesarias para el buen orden, limpieza e higiene del Establecimiento.

Artículo 20.

Un horario, aprobado por la Junta de Régimen y Administración, y que deberá ser puntualmente cumplido por todos, regulará las distintas actividades de los Establecimientos.

El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y físicas, las sesiones de tratamiento y las actividades formativas, laborales y culturales de los internos.

Artículo 21.

Los internos, al dirigirse a los funcionarios o al ser requeridos por éstos u otras personas relacionadas con los servicios del Establecimiento, se presentarán en forma correcta, guardando el respeto y consideración debidos a los mismos.

Artículo 22.

Cuando pasen al interior del Establecimiento el Director general de Instituciones Penitenciarias u otras autoridades, así como los Inspectores y Jefes del Centro Directivo o del mismo Establecimiento, se hará la correspondiente advertencia, adoptándose las medidas de seguridad adecuadas.

CAPÍTULO II. Régimen de los Establecimientos de preventivos

Artículo 23.

Los Establecimientos de preventivos son Centros destinados a la retención y custodia de detenidos y presos. También podrán cumplirse en ellos penas y medidas de seguridad privativas de libertad cuando el tiempo de internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses.

Artículo 24.

En cada provincia existirá, al menos, un Establecimiento de preventivos, con absoluta separación y con organización y régimen propios, que deberá contar con unidades independientes, para mujeres, para jóvenes y para cumplimiento de las penas de arresto fin de semana, salvo que existan Establecimientos distintos para cada uno de estos tipos de internos.

Artículo 25.
1.

El ingreso de los detenidos y presos se hará mediante orden o mandamiento de la autoridad competente.

2.

Se entenderá que son competentes a los efectos indicados en el párrafo anterior:

a)

Los Jueces y Tribunales de las distintas jurisdicciones.

b)

Las autoridades a quienes las Leyes vigentes atribuyan competencia para ordenar la detención.

c)

Los Agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en España que estén facultados por los Tratados internacionales para disponer la detención de los súbditos de sus respectivos países.

3.

En los supuestos de estados de alarma, excepción o sitio, se estará a lo que dispongan las correspondientes Leyes especiales.

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