Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario
Norma derogada por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero; no obstante, se mantiene la vigencia de los arts. 108, 109, 110 y 111 y del primer párrafo del art. 124, según establece el apartado 3 de la citada disposición derogatoria. Ref. BOE-A-1996-3307#ddunica.
Asimismo, el contenido de los arts. 277 a 324; 328 a 332 y 334 a 343 del presente Reglamento Penitenciario se mantendrá vigente, con rango de resolución, en lo que no se oponga a lo establecido en el Reglamento Penitenciario que se aprueba por el Real Decreto 190/1996 citado, según establece su disposición transitoria tercera. Ref. BOE-A-1996-3307#dttercera.
La disposición final segunda de la Ley Orgánica uno/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de septiembre, General Penitenciaria, establece la necesidad de elaborar el correspondiente Reglamento en desarrollo de la mencionada Ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento Penitenciario, cuyo texto se inserta a continuación.
Dado en Madrid a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
REGLAMENTO PENITENCIARIO
TÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales
Artículo 1.
Las Instituciones Penitenciarias, que se regulan en la Ley Orgánica General Penitenciaria, y en el presente Reglamento, tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados.
También tienen a su cargo las Instituciones Penitenciarias una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados, así como para sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a tales fines.
Artículo 2.
La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por las Leyes, los reglamentos y las sentencias judiciales.
Los actos que quebranten estos límites serán declarados nulos, y sus autores incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 3.
La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad y dignidad humana de los recluidos.
Los condenados a penas de prisión gozarán de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria.
El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial. El principio constitucional de la presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los preventivos.
No se establecerá diferencia alguna por razón de nacimiento, raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza.
Artículo 4.
Principio inspirador del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad de privación de libertad será la consideración de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma.
Artículo 5.
Ningún interno será sometido a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni será objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas.
Se garantiza la libertad ideológica y religiosa de los internos, y su derecho al honor, a ser designados por su propio nombre, a la intimidad personal, a la información, a la educación y al acceso a la cultura, al desarrollo integral de su personalidad, a elevar peticiones a las autoridades y a participar en los asuntos públicos por medio del sufragio, en las condiciones legalmente establecidas.
La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos, y les facilitará el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que sean incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena. Asimismo velará por el ejercicio del derecho al trabajo y a la seguridad social, adoptará las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social adquiridas antes del ingreso en prisión, y no impedirá que los internos continúen los procedimientos que tuvieren pendientes en el momento de su ingreso en prisión o que puedan entablar nuevas acciones.
Artículo 6.
Los internos, en defensa de sus derechos e intereses, podrán dirigirse a las autoridades competentes y utilizar los recursos legales en relación con las reclamaciones y peticiones que formulen.
En consecuencia, podrán también presentar a las autoridades penitenciarias peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento.
Tales solicitudes se anotarán en un libro-registro, y las resoluciones que se adopten serán notificadas por escrito a los interesados, con expresión de los recursos que procedan, plazos para interponerlos y órganos ante los que se han de presentar.
Los internos tienen derecho a conocer los derechos y deberes integrantes de su situación jurídico-penitenciaria.
Artículo 7.
Los internos deberán:
Permanecer en el establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere decretado su internamiento o para cumplir las condenas que se les impongan, hasta el momento de su liberación.
Acatar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento, cumpliendo las sanciones disciplinarias que les sean impuestas en el caso de infracción de aquéllas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el capítulo IX del título II de este Reglamento.
Mantener una normal actitud de respeto y consideración con los funcionarios de Instituciones Penitenciarias y autoridades judiciales o de otro orden, tanto dentro de los Establecimientos Penitenciarios como fuera de ellos con ocasión de traslado, conducciones o práctica de diligencias.
Observar una conducta correcta con sus compañeros de internamiento.
Artículo 8.
Los Establecimientos Penitenciarios se organizarán conforme a los siguientes criterios:
Una ordenación de la convivencia, adecuada a cada tipo de establecimiento, y basada en el respeto de los derechos y la exigencia de los deberes de cada persona.
La aplicación de un tratamiento individualizado tendente a la supresión de la capacidad delictiva o peligrosidad de los sentenciados.
La asistencia médica, religiosa, social, de instrucción y de trabajo y formación profesional, en análogas condiciones que las de la vida libre.
Un sistema de vigilancia y seguridad que garantice la custodia de los internos.
La recta gestión y administración para el buen funcionamiento de los Establecimientos.
Artículo 9.
La ubicación de los Establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen, que, en la medida de lo posible, coincidirán con las que constituyan el mapa del Estado de las Autonomías. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados.
En cada una de las áreas territoriales deberá existir, al menos, un Establecimiento de preventivos por provincia, y un Establecimiento de cumplimiento de régimen ordinario y otro para jóvenes.
Los Establecimientos Penitenciarios no deberán acoger más de 350 internos por unidad, entendiéndose por tal un departamento con completa separación física y regimental.
Artículo 10.
Los Establecimientos Penitenciarios deberán contar en el conjunto de sus dependencias con servicios idóneos de dormitorios individuales, enfermerías, servicios higiénicos, escuelas, local destinado a culto religioso, bibliotecas, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios, peluquería, cocina, comedor, locutorios individualizados, departamento de información al exterior, salas anejas de relaciones familiares, locutorios para comunicaciones con Abogados defensores en número y condiciones apropiados y, en general, todos aquellos servicios que permitan desarrollar en ellos una vida de colectividad organizada y una adecuada clasificación de los internos, en relación con los fines que en cada caso les están atribuidos.
Igualmente contarán con locales idóneos para el desarrollo de las distintas actividades encomendadas a los funcionarios del Establecimiento.
Artículo 11.
La Administración Penitenciaria velará para que los Establecimientos sean dotados de los medios materiales y personales necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.
TÍTULO SEGUNDO. Del régimen penitenciario
CAPÍTULO I. Régimen general de los Establecimientos Penitenciarios
Artículo 12.
Los Establecimientos Penitenciarios comprenderán:
Establecimientos de preventivos.
Establecimientos de cumplimiento de penas.
Establecimientos especiales.
El régimen de los Establecimientos Penitenciarios tendrá como finalidad conseguir una convivencia ordenada que permita el cumplimiento de los fines previstos por las Leyes procesales para los detenidos y presos, y llevar a cabo el tratamiento respecto a los penados y sometidos a medidas de seguridad.
Artículo 13.
El régimen general de los detenidos, presos, penados y sometidos a medidas de seguridad se ajustará a lo establecido en las Leyes vigentes y especialmente en la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley Orgánica General Penitenciaria, y normas contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 14.
En los Establecimientos que alberguen detenidos, presos, penados y sometidos a medidas de seguridad, se observará una estricta separación entre ellos, de acuerdo con su situación legal.
Artículo 15.
Los internos ocuparán habitación o celda individual en el departamento a que sean destinados, previa la clasificación que efectúen los Equipos de Observación o Tratamiento.
Cuando hayan de utilizarse habitaciones o dormitorios colectivos por insuficiencia temporal de alojamiento o por indicación del Médico o de los Equipos de Observación o Tratamiento, se cuidará muy especialmente la selección de los internos que hayan de ocuparlos, atendiendo al informe de los mencionados Equipos.
Artículo 16.
Los detenidos, presos y penados podrán usar sus propias prendas de vestir u optar por las que les facilite el Establecimiento en los casos y formas que se determinan en el artículo 230.
Artículo 17.
Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre el régimen del Establecimiento, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. A quienes no puedan entender la información por el procedimiento indicado, les será facilitado por otro medio adecuado.
Artículo 18.
Los internos no tendrán en su poder dinero de curso legal, ni alhajas u objetos de valor, siendo sustituido aquél por tarjetas de compra, salvo las excepciones previstas en los artículos 44 y 45 de este Reglamento.
Tampoco podrán tener en su poder objetos que se consideren peligrosos para la convivencia o para la seguridad del Establecimiento, o que por su naturaleza o por la cuantía de los mismos sean contrarios a los fines de las Instituciones Penitenciarias.
Los objetos intervenidos serán guardados en lugar seguro, previo el correspondiente resguardo, o enviados a personas autorizadas por el recluso para recibirlos.
Se suprime el párrafo cuarto por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 19.
Todos los internos están obligados a cumplir los preceptos reglamentarios y especialmente los de orden y disciplina, sanidad e higiene y corrección en sus relaciones, así como conservar cuidadosamente las instalaciones del Establecimiento y el utensilio y vestuario que les sea entregado.
Igualmente vendrán obligados a las prestaciones personales necesarias para el buen orden, limpieza e higiene del Establecimiento.
Artículo 20.
Un horario, aprobado por la Junta de Régimen y Administración, y que deberá ser puntualmente cumplido por todos, regulará las distintas actividades de los Establecimientos.
El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y físicas, las sesiones de tratamiento y las actividades formativas, laborales y culturales de los internos.
Artículo 21.
Los internos, al dirigirse a los funcionarios o al ser requeridos por éstos u otras personas relacionadas con los servicios del Establecimiento, se presentarán en forma correcta, guardando el respeto y consideración debidos a los mismos.
Artículo 22.
Cuando pasen al interior del Establecimiento el Director general de Instituciones Penitenciarias u otras autoridades, así como los Inspectores y Jefes del Centro Directivo o del mismo Establecimiento, se hará la correspondiente advertencia, adoptándose las medidas de seguridad adecuadas.
CAPÍTULO II. Régimen de los Establecimientos de preventivos
Artículo 23.
Los Establecimientos de preventivos son Centros destinados a la retención y custodia de detenidos y presos. También podrán cumplirse en ellos penas y medidas de seguridad privativas de libertad cuando el tiempo de internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses.
Artículo 24.
En cada provincia existirá, al menos, un Establecimiento de preventivos, con absoluta separación y con organización y régimen propios, que deberá contar con unidades independientes, para mujeres, para jóvenes y para cumplimiento de las penas de arresto fin de semana, salvo que existan Establecimientos distintos para cada uno de estos tipos de internos.
Artículo 25.
El ingreso de los detenidos y presos se hará mediante orden o mandamiento de la autoridad competente.
Se entenderá que son competentes a los efectos indicados en el párrafo anterior:
Los Jueces y Tribunales de las distintas jurisdicciones.
Las autoridades a quienes las Leyes vigentes atribuyan competencia para ordenar la detención.
Los Agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en España que estén facultados por los Tratados internacionales para disponer la detención de los súbditos de sus respectivos países.
En los supuestos de estados de alarma, excepción o sitio, se estará a lo que dispongan las correspondientes Leyes especiales.
Las Fuerzas de Seguridad del Estado encargadas de efectuar los traslados y conducciones de internos podrán ingresar a éstos en los Establecimientos Penitenciarios de los itinerarios señalados, cuando así se disponga o cuando fuere preciso por causas imprevistas o de fuerza mayor, mediante comunicación suscrita por el Jefe de la fuerza al Director del Centro correspondiente, en la que se expresará la hora, causa de la entrega, nombres y apellidos y lugar de destino, así como cuantos antecedentes se estime necesario conocer de cada uno de los conducidos.
Artículo 26.
Los detenidos serán puestos en libertad por el Director del Establecimiento si, transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso, no se hubiere recibido mandamiento u orden de prisión de la autoridad competente.
En el supuesto de que la orden de detención a disposición de la autoridad judicial no proceda de ésta, el Director del Establecimiento, o quien haga sus veces, lo comunicará telegráficamente a dicha autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del detenido. Si en el plazo de setenta y dos horas desde el ingreso no se recibiere orden o mandamiento judicial, procederá el Director a ponerlo en libertad, comunicándoselo a la autoridad que ordenó el ingreso y al Juez o Tribunal a cuya disposición fue puesto.
Artículo 27.
Las mujeres que ingresen en calidad de detenidas o presas llevando consigo hijos que no hayan alcanzado la edad de escolaridad obligatoria, podrán tenerlos en su compañía, y se les destinará a un departamento o habitación especial que, cuando el número de niños lo justifique, reunirá condiciones para guardería infantil y educación preescolar.
Si posteriormente los hijos cumplieran la edad indicada, el Director dará cuenta inmediata al titular del órgano local de Protección de Menores a fin de que éste se haga cargo de los mismos.
Artículo 28.
Admitido en el Establecimiento un detenido o preso, se procederá a verificar la identificación del mismo, efectuando las reseñas alfabética, dactilar y fotográfica, así como la inscripción en el libro de ingresos del Establecimiento y a la apertura de un expediente personal, relativo a su situación procesal y penitenciaria, del que tendrá derecho a ser informado.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.
Artículo 29.
Previo cacheo de su persona y requisa de sus enseres, los internos ocuparán una celda del departamento de ingresos, donde deberán ser examinados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ingreso, por el Médico y visitados por el Asistente Social.
Seguidamente serán entrevistados por los miembros del Equipo de Observación y, si el dictamen médico sobre su estado de salubridad y limpieza no dispusiera otra cosa, pasarán al departamento que les corresponda de acuerdo con el informe del equipo citado, que, en su día, se unirá al protocolo del interno.
Artículo 30.
Si en la orden o mandamiento de ingreso se dispusiera la incomunicación del detenido o preso, una vez cumplimentado lo establecido en el artículo 28, pasará a ocupar una celda en el departamento que el Director disponga y será reconocido por el Médico y visitado exclusivamente por el funcionario encargado del mismo o por las personas que tengan expresa autorización del Juez.
Mientras permanezcan en situación de incomunicados los detenidos y presos, el Director del Establecimiento adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las normas contenidas en las Leyes procesales penales y en la Ley que desarrolle el artículo 17.3 de la Constitución, así como a las especiales indicaciones que en cada caso formule la autoridad judicial.
Artículo 31.
Una vez levantada la incomunicación a que se refiere el artículo anterior, el detenido o preso será visitado por el Médico del Establecimiento, que informará sobre su estado, y por los miembros del Equipo de Observación, para proceder a su clasificación en la forma establecida en el artículo 33.
Artículo 32.
Las limitaciones en el régimen de los detenidos y presos vendrán determinados por la exigencia de asegurar su persona, por las de seguridad y orden de los Establecimientos y por la de impedir la influencia negativa de unos internos sobre otros.
Artículo 33.
Serán criterios de clasificación de los detenidos y presos, en el interior de los Establecimientos, el sexo, la personalidad, edad, antecedentes, y estado físico y mental.
En consecuencia:
Los hombres estarán separados de las mujeres, ocupando éstas Establecimientos o unidades independientes, con organización y régimen propios.
De la misma forma los jóvenes estarán separados de los adultos. A estos efectos, se entiende por jóvenes las personas de uno u otro sexo que no hayan cumplido los veintiún años. Excepcionalmente, y teniendo en cuenta la personalidad del interno, podrán permanecer en los Establecimientos o unidades de jóvenes quienes, habiendo cumplido veintiún años, no hayan alcanzado los veinticinco.
Cada uno de los grupos anteriores habrá de subclasificarse teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes procesales penales y el carácter doloso o culposo del delito atribuido, formándose al efecto, cuando menos, los siguientes grupos básicos:
a’) Los que presenten enfermedad o deficiencias físicas o mentales que les impidan seguir el régimen normal del Establecimiento.
b’) Los que sean susceptibles de ejercer una influencia nociva sobre sus compañeros de internamiento.
c’) Los no incluidos en los grupos anteriores.
Artículo 34.
Los detenidos y presos que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, mediante el oportuno acuerdo de la Junta de Régimen y Administración, sean calificados de peligrosidad extrema o de inadaptados al régimen propio de los establecimientos de preventivos, serán ingresados en departamentos especiales, cuyas normas de funcionamiento serán las contenidas en el artículo 46 de este Reglamento, y solo excepcionalmente y con absoluta separación de los penados, podrán ser destinados a establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado.
La peligrosidad extrema o la inadaptación al régimen de los establecimientos preventivos han de ser apreciadas por causas objetivas, tomando al efecto en consideración los factores a que hace referencia la norma tercera del artículo 43 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables a los internos preventivos.
El acuerdo a que se refiere el apartado uno de este artículo, previos los oportunos informes del equipo técnico, del Médico y de los Jefes de servicio del establecimiento, será siempre motivado. La notificación al interno deberá realizarse en el mismo día, con entrega del contenido literal del acuerdo e indicación de que en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá elevar ante el Juez de vigilancia las alegaciones y proposiciones de prueba que estime oportunas. Dentro de los tres días siguientes al acuerdo, la Dirección deberá remitir al Juzgado de Vigilancia certificación literal del mismo, los informes indicados y el escrito de alegaciones y pruebas que, en su caso, haya presentado el interno.
La revisión de los acuerdos tomados en aplicación del artículo 10 de la Ley General Penitenciaria a detenidos y presos, que nunca podrá demorarse más de tres meses, se llevará a cabo por la Junta de Régimen y Administración una vez recabados nuevos informes del equipo técnico, del Médico y de los Jefes de servicio y siempre previa audiencia del interno, salvo que opte por formular sus alegaciones por escrito.
El acuerdo a que se refiere el apartado 1 de este artículo será inmediatamente ejecutivo, salvo en lo que respecto al traslado se dispone en el apartado siguiente.
Si la medida a que se hace referencia en apartados anteriores implicase el destino del detenido o preso a establecimiento distinto a aquel en que se halle, una vez ratificada por el Juez de Vigilancia, se comunicará de inmediato al Centro directivo y a la autoridad judicial de la que dependa el interno, a los oportunos efectos.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 35.
Por razones de manifiesta urgencia y mediando motín, agresión física con arma y otro objeto peligroso, toma de rehenes o intento de fuga, el traslado del interno a otro establecimiento a que pueda dar lugar la aplicación del artículo anterior, podrá ordenarse por el Centro directivo, aunque no se haya pronunciado el Juez de Vigilancia sobre el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración.
La urgencia, previa comunicación telegráfica del Director del establecimiento, será apreciada, en todo caso, por la Inspección General Penitenciaria, y el traslado se comunicará de inmediato al Juez de Vigilancia y a la autoridad judicial de quien dependa el interno.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 36.
La libertad de los detenidos y presos sólo podrá ser acordada por la autoridad competente, la cual librará al Director del Establecimiento el mandamiento necesario para que aquélla tenga lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 cuando no se hubiere recibido mandamiento u orden de prisión dentro del plazo legal.
Recibido en el Establecimiento el mandamiento de la libertad, el Director, o quien reglamentariamente le sustituya, dará orden escrita y firmada al Jefe de Servicios para que los funcionarios a sus órdenes la cumplimenten.
Antes de que el Director extienda la orden de libertad, se procederá por el funcionario de la oficina de régimen que corresponda a una completa revisión del expediente personal del interesado para comprobación de que no está sujeto a otras responsabilidades.
Por el funcionario encargado del servicio o, en su defecto, por el que designe el Jefe de Servicios, se procederá a la identificación de quien haya de ser liberado, con el cotejo de las huellas dactilares y comprobación de datos de filiación, acompañándole posteriormente hasta la salida.
Artículo 37.
En el momento de la puesta en libertad se entregará al liberado el saldo de sus cuentas de peculio y ahorro, los valores y efectos depositados a su nombre, así como una certificación del tiempo que estuvo privado de libertad y cualificación profesional obtenida durante su reclusión. Si careciese de medios económicos, se le facilitarán los necesarios para llegar a su residencia y subvenir a sus primeros gastos.
CAPÍTULO III. Régimen de los Establecimientos de cumplimiento
Artículo 38.
Los Establecimientos de cumplimiento son Centros destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres, y serán de dos tipos: de régimen ordinario y abierto. También existirán, excepcionalmente, Establecimientos de cumplimiento o departamentos especiales de régimen cerrado.
En los Establecimientos para mujeres se tendrá en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 27.
Artículo 39.
Los jóvenes deberán cumplir separadamente de los adultos en Establecimientos distintos, o, en todo caso, en unidades independientes. A estos efectos, se entiende por jóvenes las personas a las que se refiere el apartado b) del artículo 33 de este Reglamento.
Artículo 40.
El fin primordial del régimen de los Establecimientos de cumplimiento es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en sí mismas.
Las actividades integrantes del tratamiento y del régimen, aunque regidas por un principio de especialización, deben estar debidamente coordinadas. La Dirección del Establecimiento organizará los distintos servicios de modo que los miembros del personal alcancen la necesaria comprensión de sus correspondientes funciones y responsabilidades para lograr la indispensable coordinación.
Artículo 41.
El ingreso de los penados en los distintos Establecimientos de cumplimiento será ordenado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, previa propuesta de clasificación formulada por los Equipos de Observación de los Establecimientos de Preventivos o propuesta de ascenso o regresión de grado, formulada por los Equipos de Tratamiento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser admitido en un Establecimiento de Cumplimiento quien se presente voluntariamente para cumplir condena.
En el caso de ingreso voluntario, el Director del Establecimiento recabará del Tribunal sentenciador el correspondiente mandamiento, así como el testimonio de sentencia y la liquidación de condena. Si transcurrido el plazo de setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso no se hubiese recibido la legalización, se procederá a la excarcelación del ingresado. La Dirección General podrá disponer su traslado a un Establecimiento de Preventivos para que el Equipo de Observación formule la propuesta de clasificación o acordar que la propuesta sea formulada por el Equipo de Tratamiento del Establecimiento donde haya ingresado.
Artículo 42.
Cuando al recibirse la documentación penal se compruebe que al interno le resta hasta su liberación definitiva o condicional un tiempo de cumplimiento inferior a seis meses, podrá seguir destinado en el Establecimiento de Preventivos, aunque con separación de los detenidos y presos.
Artículo 43.
Los penados, salvo en los que concurra alguna circunstancia que determine su ingreso en un establecimiento especial, serán destinados a los establecimientos de cumplimiento con arreglo a las siguientes normas:
Con carácter general y en segundo grado de tratamiento serán destinados a los establecimientos de régimen ordinario todos los penados en quienes no concurran las circunstancias determinantes de la aplicación de las normas 2 y 3 de este artículo.
Serán destinados a establecimientos de régimen abierto los penados clasificados en tercer grado por estimar que, bien inicialmente, bien por su evolución favorable en segundo grado, pueden recibir tratamiento en régimen de semilibertad.
El régimen abierto se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento. Sin embargo, dicho régimen abierto podrá no ser el regulado en el artículo 45, si la peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala, imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior, condiciones personales diversas del penado o indicaciones de su tratamiento penitenciario así lo aconsejan. En estos casos, el equipo de tratamiento o, si no lo hubiere, la Junta de Régimen y Administración dictaminará el tipo de vida aplicable al interno, conforme al principio de individualización científica y acercándose todo lo posible al régimen abierto del artículo 45, decidiendo la posibilidad de salidas al exterior y de los permisos fin de semana, así como pudiendo exigir que el interno vaya acompañado por personas que merezcan confianza, funcionarios de instituciones penitenciarias, asistentes sociales o miembros de asociaciones o instituciones públicas o privadas que se ocupen de la resocialización de los reclusos.
El principal objetivo de la actuación penitenciaria en los casos a que se refiere el párrafo anterior es ayudar al interno a que, por sí mismo o por medio de otras personas u organismos, inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, iniciar los contactos con alguna asociación o institución pública o privada de protección y tutela para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad. Si con posterioridad concurrieran las condiciones pertinentes, el interno disfrutará del régimen regulado en el artículo 45.
Serán destinados a establecimientos de régimen cerrado o a departamentos especiales los penados clasificados en primer grado de tratamiento. Esta clasificación solo podrá ser aplicada a penados calificados de peligrosidad extrema o a aquellos cuya conducta sea de manifiesta inadaptación a los regímenes ordinario y abierto. La peligrosidad o inadaptación a que se refiere este apartado han de ser apreciadas por causas objetivas en resolución motivada. Tales apreciaciones se harán mediante valoración global de factores como: a) pertenencia a organizaciones delictivas; b) participación evidente como inductores o autores de motines, violencias físicas, amenazas o coacciones a funcionarios o internos; c) negativas injustificadas al cumplimiento de órdenes legales de conducciones, asistencia a juicio y diligencias; d) negativas al cumplimiento de sanciones disciplinarias, y e) número y cuantía de condenas y penas graves en período inicial de cumplimiento.
El acuerdo del Centro directivo será comunicado al Juez de Vigilancia en plazo no superior a las setenta y dos horas, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a.j) del artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
La permanencia de los penados en este régimen será revisada cada seis meses como máximo por el equipo técnico del Centro. No obstante, cuando se trate de penados cuya clasificación de primer grado haya sido consecuencia de una regresión de grado, aquel plazo se reducirá a la mitad para la primera revisión.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Sección primera. Del régimen ordinario
Artículo 44.
El régimen de los Establecimientos ordinarios se ajustará a las siguientes normas:
1.ª Correspondiendo al grado de confianza que debe otorgarse a la actitud del interno favorable al tratamiento, los principios de seguridad, orden y disciplina tendrá su razón de ser y su límite en el logro de una convivencia normal en la vida del Establecimiento, la necesaria adaptación a las peculiaridades del Centro y a las distintas estaciones del año.
2.ª A su ingreso, los penados deberán permanecer en el departamento de ingresos el tiempo mínimo necesario para que por el Equipo de Tratamiento se contrasten los datos contenidos en el protocolo del interno y se formule la propuesta de inclusión en uno de los grupos de clasificación, asignándoles Educador, y ordenando el Director el pase al departamento que corresponda.
3.ª Por la Junta de Régimen y Administración se establecerá un horario en el que se señalarán las actividades preceptivas, obligatorias para todos, y las actividades optativas que puedan elegir libremente los internos.
Serán actividades optativas las de promoción cultural, recreativas, deportivas, televisión y el empleo de ratos libres.
4.ª La distribución de la población reclusa se ajustará a las necesidades o exigencias del tratamiento, atendiendo a las condiciones arquitectónicas y al número de Educadores a cuyo cargo estará cada grupo de internos.
5.ª El trabajo tendrá la consideración de actividad básica en la vida del Centro. Sin embargo, para los internos a quienes no pueda proporcionarse inmediatamente un puesto de trabajo se programarán actividades culturales, deportivas o recreativas orientadas a evitar la inactividad.
6.ª Los internos que cumplen condena en los Establecimientos ordinarios podrán participar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 a 137, en la programación y desarrollo de actividades de orden educativo, recreativo, religioso, laboral, cultural o deportivo, así como en el desenvolvimiento de los servicios de alimentación y en la confección de los racionados.
7.ª Las Juntas de Régimen y Administración, previa valoración del número de penados del Centro y demás circunstancias que afecten al control y seguridad del mismo podrán acordar la autorización del uso del dinero de curso legal.
8.ª Los internos podrán recibir dos paquetes al mes de artículos autorizados.
Sección segunda. Del régimen abierto
Artículo 45.
Los establecimientos y secciones de régimen abierto se ajustarán a las siguientes normas:
El orden y la disciplina que se han de exigir serán los propios para el logro de una convivencia normal en toda colectividad civil, con ausencia de controles rígidos, tales como formaciones, cacheos, requisas, intervención de visitas y correspondencia, que contradigan la confianza que como principio inspiran estas instituciones.
Para el destino de los internos a los establecimientos de régimen abierto será necesario instruir a aquéllos de las condiciones y régimen de vida que han de llevar y que manifiesten formalmente que las aceptan voluntariamente y que se comprometen a observarlas.
En general, se permitirá a los internos moverse sin vigilancia tanto en el interior de la institución como en las salidas para el trabajo y los permisos.
La Junta de Régimen y Administración, a propuesta del equipo técnico del Centro, podrá establecer distintas fases o modalidades en el sistema de vida de los internos, según las características de éstos y los grados de control a mantener durante sus salidas al exterior.
Bajo la supervisión de los educadores se establecerán los órganos de participación de los internos en el desarrollo de las distintas actividades del establecimiento.
Como regla general, en los establecimientos de cumplimiento de régimen abierto se autorizará el dinero de curso legal y el uso de objetos de valor.
En estos establecimientos los internos disfrutarán, como norma general, de permisos de salida de fin de semana.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Sección tercera. Del régimen cerrado
Artículo 46.
El régimen de los establecimientos cerrados y de los departamentos especiales se ajustará a las siguientes normas:
Los principios de seguridad, orden y disciplina propios de este tipo de establecimientos serán debidamente armonizados con la exigencia de que no impidan las tareas de tratamiento de los internos.
Se cuidará especialmente de la observancia puntual del horario, de los cacheos, requisas, recuentos numéricos y del orden en los movimientos de los penados de unas dependencias a otras.
Por razones de seguridad, las comunicaciones orales y escritas podrán ser intervenidas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
El horario aprobado por la Junta de Régimen, oído previamente el equipo técnico del Centro, abarcará todas las actividades de los internos durante las veinticuatro horas del día y será obligatorio su cumplimiento para todos ellos. Será modificado para adecuarlo a las distintas estaciones del año, de forma que no tengan lugar actos colectivos ni desplazamientos de grupos de internos después de que haya desaparecido la luz solar.
Los internos serán clasificados según las exigencias del tratamiento, procurando mantener la separación entre los pertenecientes a los distintos grupos. A estos efectos, la Junta de Régimen y Administración, con informe previo del equipo técnico, podrá establecer, dentro del régimen general regulado en este artículo, distintas modalidades en el sistema de vida de los internos según las características de éstos y los grados de control que sea necesario mantener sobre los mismos, fijando, en cada caso, limitaciones de las actividades en común y del número de internos participantes en las mismas.
Las actividades deportivas y recreativas serán programadas y controladas, no permitiéndose la participación de un número de internos que no pueda ser debidamente controlado por los funcionarios de servicio.
Los internos podrán recibir un paquete al mes de artículos autorizados, salvo que por razones de seguridad se prive a todos o a alguno de los internos de tal derecho, mediante resolución motivada, de la Junta de Régimen y Administración, que deberá ser aprobada por el Juez de Vigilancia.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 47.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Sección cuarta. Del régimen de los Establecimientos para jóvenes
Artículo 48.
El régimen de los Establecimientos para jóvenes se caracterizará por una acción educativa intensa con la adopción de métodos pedagógicos y psicopedagógicos en un ambiente que se asemeje en cuanto a libertad y responsabilidad al que hayan de vivir aquéllos cuando dejen cumplida su condena.
Artículo 49.
Atendiendo al régimen, los establecimientos de jóvenes se diversificarán en distintos tipos según que los internos a ellos destinados se encuentren clasificados en primero, segundo o tercer grado.
Artículo 50.
El régimen propio de cada uno de los tipos de Establecimientos citados se regulará por lo dispuesto en los artículos 44 al 47 con las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 51.
Los Establecimientos de jóvenes merecerán atención preferente, tanto en sus condiciones arquitectónicas, de conservación y servicio, como en el número y cualificación del personal a ellos adscritos.
Artículo 52.
Para el logro de una mayor individualización, estos Establecimientos estarán integrados por pabellones reducidos de veinte a treinta plazas e independientes, distribuidos en amplios espacios donde alternarán las instalaciones deportivas con las dependencias para las actividades formativas y laborales.
La presencia y grado de medidas exteriores de seguridad, y el mayor o menor control interior, se corresponderá con los distintos tipos de Establecimientos de jóvenes, según el grado de tratamiento.
Artículo 53.
Se procurará una especialización profesional de los funcionarios que sean destinados a los Establecimientos de Jóvenes, partiendo de los estudios, título o diplomas que posean, debiendo complementar y actualizar su formación con cursillos especiales en la Escuela de Estudios Penitenciarios o en otros Centros especializados.
Artículo 54.
En los Establecimientos de Jóvenes, de cualquier tipo que sean, se establecerán diversas fases de progresividad con el fin de impulsar la colaboración de los internos al tratamiento y la consecución de los objetivos propios de cada modalidad de ellos.
En todos existirá una primera fase de observación y adaptación al Centro y las fases sucesivas se diferenciarán mediante un sistema de estímulos positivos y aversivos referidos a comunicaciones, visitas, disposición de dinero y objeto de valor, paseos y actos recreativos, permisos de salida y participación en el desarrollo de las tareas del Establecimiento.
Artículo 55.
En los Establecimientos de Jóvenes se prohibirá la venta y distribución de bebidas alcohólicas.
CAPÍTULO IV. Régimen de los Establecimientos especiales
Artículo 56.
Los Establecimientos Especiales son aquéllos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos:
Centros Hospitalarios, que tendrán la diversidad que exijan las necesidades médicas y comprenderán, además, Centros o Departamentos para toxicómanos.
Centros Psiquiátricos, que comprenderán, al menos, Sanatorios Psiquiátricos para psicóticos o enfermos mentales en sentido estricto, Centros para Deficientes Mentales y Establecimientos para psicópatas.
Centros de Rehabilitación Social para la ejecución de medidas de seguridad, de conformidad con la legislación vigente en esta materia.
El régimen de los Establecimientos Especiales tendrá como finalidad armonizar las exigencias del tratamiento asistencial que requieren los internos ingresados en los mismos, con las derivadas de la situación procesal o penal de dichos internos.
Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.
Artículo 57.
El régimen de los Establecimientos Especiales se ajustará a las siguientes normas:
El ingreso de los detenidos, presos y penados en los Centros hospitalarios penitenciarios será acordado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias previa propuesta razonada de las Juntas de Régimen y Administración que elevarán informes médicos en los que conste el diagnóstico de la enfermedad o anomalía que requiera tratamiento.
Del traslado de los detenidos y presos se dará cuenta a la autoridad judicial de que dependan, y al Juez de Vigilancia en el caso de los penados.
Cuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del establecimiento, el Director ordenará el traslado al Centro hospitalario, dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración, a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y a las autoridades judiciales a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Las autoridades judiciales podrán ordenar el ingreso de los detenidos y presos de cuyas causas entiendan en un Centro hospitalario, debiendo acompañar al mandamiento de ingreso informe del forense o de un facultativo en el que conste las causas por las que procede tratamiento hospitalario.
Tratándose de penados clasificados en tercer grado que, por presentar problemas de drogadicción, necesiten de un tratamiento específico, la Dirección General podrá autorizar su asistencia en instituciones extrapenitenciarias adecuadas, públicas o privadas, dando cuenta al Juez de Vigilancia y condicionado ello a que el interno dé su consentimiento y se comprometa formalmente a observar el régimen de vida propio de la institución que le haya de acoger a los controles que establezca el Centro directivo.
El ingreso de los detenidos y presos en los Centros Psiquiátricos Penitenciarios será acordado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a propuesta de las Juntas de Régimen y Administración de los Establecimientos, que elevarán informes del facultativo del Establecimiento y del Médico Forense del Juzgado de quien dependan aquéllos o del de la localidad en que radique el Centro.
En el supuesto de que existan discrepancias entre las opiniones del Médico del Establecimiento y del Forense, las Juntas de Régimen y Administración remitirán los dos informes al Centro Directivo decidiendo la Inspección de Sanidad o los Servicios Médicos correspondientes lo que estimen procedente.
Verificado el traslado de un detenido o preso a un Centro Psiquiátrico Penitenciario, se pondrá en conocimiento de la Autoridad judicial de quien dependa.
El ingreso de los penados en los Centros Psiquiátricos Penitenciarios se ordenará por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, previa propuesta en que consten, en todo caso, los informes emitidos por el Médico del Centro y por el Equipo de Observación o de Tratamiento, y cuando corresponda, el emitido por el equipo técnico a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Del traslado de los penados a Centros Psiquiátricos se dará cuenta al Juez de Vigilancia.
Por el Centro Psiquiátrico, caso de que proceda, se instruirá el expediente prescrito en los artículos 991 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su remisión al Tribunal Sentenciador correspondiente.
Cuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del Establecimiento, el Director ordenará el traslado del interno al Centro Psiquiátrico, dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración, a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y a las Autoridades judiciales de quien dependa si se trata de detenido o preso, o al Juez de Vigilancia en el caso de los penados.
Tanto en el supuesto de ingreso en los Centros Hospitalarios como en los Psiquiátricos, deberán acompañarse junto a la documentación personal y penitenciaria de los internos, los informes médicos que hayan servido de base a dicho ingreso.
En el momento de ingresar en un Centro Hospitalario o Psiquiátrico los internos serán reconocidos por el facultativo de guardia, quien, a la vista de los informes del Centro de procedencia y del resultado de su reconocimiento, dispondrá lo conveniente respecto al destino a la dependencia adecuada y al tratamiento a seguir hasta que sea reconocido por el especialista correspondiente.
En los Centros de Rehabilitación Social el ingreso será ordenado por las Autoridades judiciales competentes para la ejecución de las medidas de seguridad.
La separación en las distintas unidades de que consten los Centros Especiales se hará de conformidad con las necesidades asistenciales de los internos y se procurará, en lo posible, observar los criterios de clasificación que se recogen en este Reglamento.
Los Centros Especiales podrán contar con departamentos en los que, sin desatender las exigencias de los cuidados o prestaciones asistenciales, sean alojados aquellos internos que hagan imposible la ordenada convivencia del Centro y contravengan las normas de régimen del mismo y las indicaciones de los facultativos.
En general, y en cuanto no resulte afectada la finalidad asistencial de los Centros Especiales, se aplicarán a los detenidos y presos las normas de régimen recogidas en el capítulo II del título I de este Reglamento, y a los penados las contenidas en el capítulo III del mismo título.
Por razones estrictamente médicas, las Juntas de Régimen y Administración podrán acordar la prohibición de uso de las ropas de los internos y sustituirlas por las que a juicio de los facultativos se consideren convenientes.
Por las mismas razones médicas, las Juntas de Régimen y Administración, oído el informe de los facultativos, podrán acordar la prohibición de entrada de objetos o efectos que, aunque no resulten peligrosos para la seguridad del Establecimiento, pueden ser contrarios a los fines asistenciales.
El horario general fijado por las Juntas de Régimen y Administración en atención al carácter asistencial de los Centros, será obligatorio para todos los internos, salvo que el facultativo que los atienda disponga alguna excepción al cumplimiento del horario, que deberá constar en la documentación médica y ser comunicada al Director del Establecimiento.
Las comunicaciones orales, escritas y por teléfono de los internos de los Centros Especiales se regirán por las normas contenidas en el artículo 89 y siguientes, sin perjuicio de que las Juntas de Régimen y Administración valoren las propuestas que formulen los Equipos de Observación o de Tratamiento y los facultativos que atiendan a estos internos en orden a modificar el número de visitas, las personas con quienes puedan comunicar y las condiciones en que se celebren aquéllas.
Al examinar los expedientes disciplinarios de los internos en Centros Especiales, las Juntas de Régimen y Administración oirán, preceptivamente, el informe de los facultativos antes de imponer las sanciones previstas en este Reglamento y durante el cumplimiento de las mismas, debiendo aplazarlas, interrumpirlas o sustituir por otras cuando así proceda a la vista del informe motivado de los facultativos.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
CAPÍTULO V. Libertad de los penados
Sección primera. Libertad condicional
Artículo 58.
Los penados que hayan cumplido las tres cuartas partes de la condena y reúnan los requisitos que se relacionan en el artículo 98 del Código Penal, cumplirán el último período de aquélla en situación de libertad condicional.
Artículo 59.
Para el cómputo de las tres cuartas partes de la pena, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
El tiempo de condena que fuera objeto de indulto se rebajará al penado del total de la pena impuesta, a los efectos de aplicar la libertad condicional, procediendo como si se tratara de una nueva pena de inferior duración.
De la misma forma se procederá respecto a los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena.
Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarla de la suma total.
Se tendrá en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 256 respecto al beneficio de adelantamiento de la libertad condicional.
Artículo 60.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, podrán ser propuestos para la concesión de la libertad condicional.
Igual sistema se seguirá cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves, con padecimientos incurables.
Artículo 61.
La Junta de Régimen y Administración, atendiendo a que el penado va a cumplir las tres cuartas partes de su condena y se halla clasificado en tercer grado, iniciará, previo acuerdo que constará en acta, la tramitación del oportuno expediente, con la antelación necesaria para que no sufra retraso la concesión de este beneficio.
Artículo 62.
Se invitará al penado a que manifieste la localidad en que desea fijar su residencia, si dispone de empleo o medio de vida al salir en libertad y si acepta la vigilancia y tutela de un funcionario de la Comisión de Asistencia Social.
Al fijar la residencia se tendrá en cuenta la prohibición que el Tribunal, de acuerdo con el artículo 67 del Código Penal, haya podido imponer.
El Director del Establecimiento recabará del organismo provincial o local de Asistencia Social, informe sobre la oferta de trabajo que presenta el penado, sobre la posibilidad de vigilancia y tutela del mismo, y en caso de no disponer de puesto de trabajo, las gestiones hechas para encontrarle empleo.
Artículo 63.
Concluido el expediente previsto en el artículo 61, que en todo caso deberá contar con el informe pronóstico final del Equipo de tratamiento a que hace referencia el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, será examinado por la Junta de Régimen y Administración, que lo elevará, previo acuerdo que constará en acta, al Juez de Vigilancia para la resolución que proceda.
En todo caso, el expediente de libertad condicional deberá tener entrada ante el Juez de Vigilancia antes del cumplimiento de las tres cuartas partes, debiendo justificar, en caso contrario, el retraso en su envío.
Si el penado propuesto para libertad condicional fuere un extranjero con residencia fuera de España, se recabará del Juez de Vigilancia autorización para que aquél pueda cumplir el período de libertad condicional en el país de su residencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por los tratados internacionales sobre la materia suscritos por el Estado español.
Artículo 64.
Recibida en el Establecimiento la resolución de poner en libertad condicional a un penado, el Director la cumplimentará seguidamente, remitiendo copia a la Dirección General, y dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración y al Equipo de Tratamiento en la primera sesión que se celebre. Si la orden de libertad condicional se recibiera antes de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, no se procederá a hacer efectiva la libertad hasta el mismo día que se cumplan.
Si en el tiempo que medie entre la fecha de la propuesta y la de cumplimiento de las tres cuartas partes el penado observase mala conducta o se descubriera alguna inexactitud o error en los informes aportados, el Director dará cuenta de inmediato al Juez de Vigilancia a fin de que éste adopte la resolución procedente.
Artículo 65.
Los Directores de los Establecimientos penitenciarios expedirán a cada liberado condicional el oportuno certificado acreditativo de su situación.
El liberado condicional permanecerá tutelado y vigilado por personal de la Comisión de Asistencia Social hasta el cumplimiento definitivo de la condena o, en su caso, hasta la revocación de la libertad condicional.
Artículo 66.
El período de libertad condicional durará todo el tiempo que falte al liberado para cumplir su condena siempre que durante el mismo observe un comportamiento que no dé motivo a la revocación y su ingreso de nuevo en el Establecimiento.
Si en dicho período cometiese algún nuevo delito u observase mala conducta, el funcionario de la Comisión de Asistencia Social lo comunicará, con remisión de cuantos datos puedan ser útiles, al Juez de Vigilancia para la adopción de la resolución que proceda respecto a la revocación o no de la libertad condicional.
La reincidencia en el delito llevará aparejada la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional, según dispone el artículo 99 del Código Penal.
Sección segunda. Licenciamiento definitivo
Artículo 67.
Para la puesta en libertad de los condenados a penas de prisión será precisa la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador. En el caso de penas inferiores a seis meses se entenderá aprobada la libertad definitiva con la remisión de la liquidación de condena en que figure el día en que aquélla quedará cumplida.
Tres meses antes del cumplimiento de la condena, el Director del Establecimiento formulará al Tribunal sentenciador una propuesta de licenciamiento definitivo para el día en que el penado deje extinguida su condena con arreglo a la liquidación practicada en la sentencia y habida cuenta de los beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.
Si un mes antes del día señalado para el cumplimiento de la pena no se hubiera obtenido contestación, se reproducirá la propuesta, haciendo constar que se cursa por segunda vez.
Si transcurridos quince días desde la segunda propuesta no se recibiere respuesta, el Director comunicará al Tribunal sentenciador que, en caso de no recibirse orden en contrario, se procederá a la excarcelación del penado el día que extinga definitivamente, con arreglo a la liquidación de condena.
Artículo 68.
En el caso de que el condenado fuese un extranjero sujeto a una medida de expulsión posterior al cumplimiento de la condena, se habrá de notificar la fecha previsible de licenciamiento definitivo a la Dirección de la Seguridad del Estado con una antelación asimismo de tres meses, a fin de que por aquélla se provea sin dilación a la expulsión del liberado.
Artículo 69.
Las delegaciones de la Comisión de Asistencia Social formularán las propuestas de licenciamiento definitivo de los liberados condicionales que se encuentren bajo su tutela.
Con la antelación y reiteración a que hace referencia el artículo anterior, se remitirán las propuestas al Tribunal sentenciador.
Una vez aprobado el licenciamiento definitivo de los liberados condicionales, se comunicará al Director del Establecimiento de donde procedía el liberado condicional, a efectos de lo dispuesto en el artículo 71.
Artículo 70.
Cuando la liberación definitiva de los penados no sea por cumplimiento total de las penas, sino por aplicación de medidas de gracia, el Director del establecimiento se abstendrá de poner en libertad a ninguno de los agraciados hasta que reciba orden escrita del Tribunal sentenciador.
Artículo 71.
Los Directores de los Establecimientos extenderán la correspondiente nota en el expediente personal de quienes cumplan definitivamente la condena y, tanto si ésta se ha cumplido totalmente en el Establecimiento como si se ha permanecido la última parte de la misma en libertad condicional, expedirán certificaciones de libertad definitiva, al Juez de Vigilancia y al Tribunal sentenciador.
Artículo 72.
La excarcelación de los penados, una vez recibida la orden de libertad condicional o la aprobación de licenciamiento definitivo, se cumplimentará en la misma forma que la establecida para la libertad de los detenidos y presos.
Artículo 73.
Los Directores retendrán en los Establecimientos a los penados que, habiendo dejado extinguida una condena, tengan otra pendiente de cumplimiento.
Cuando la retención del individuo sea por tener pendiente otra causa en la que esté acordada su prisión, el Director lo comunicará a la Autoridad judicial competente y a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para el traslado a que, en su caso, hubiere lugar.
CAPÍTULO VI. Seguridad y vigilancia
Artículo 74.
La vigilancia exterior de los Establecimientos corresponde a las Fuerzas de Seguridad del Estado, las que, si bien en su organización particular han de regirse por las ordenanzas de su Cuerpo respectivo y estar a las órdenes de sus mandos naturales, en lo relativo a vigilancia y seguridad de los Centros Penitenciarios recibirán instrucciones de los Directores de los mismos.
El Jefe de la Guardia, practicado el relevo, deberá presentarse al Director del Establecimiento para seguir las instrucciones que de él reciba.
Artículo 75.
La vigilancia y seguridad interior corresponde, salvo en los casos previstos en la disposición final primera de la Ley Orgánica General Penitenciaria, a los funcionarios de Instituciones Penitenciarias, conforme a la distribución de los servicios que el Director acuerde.
Artículo 76.
La vigilancia y seguridad interior de los Establecimientos ha de organizarse a través de las siguientes actividades:
1.ª El conocimiento basado en la observación de los internos de cada dependencia, advirtiendo las relaciones con otros internos, los movimientos dentro y fuera del departamento, así como cuantos datos puedan ser valorados sobre actividad delictiva imputada, condena y antecedentes disciplinarios.
2.ª Los recuentos de control de la población reclusa, tanto los ordinarios, según horario aprobado por la Junta de Régimen y Administración, como los extraordinarios que se ordenen fuera de aquel horario. El resultado de todos los recuentos efectuados constará en partes, que firmarán los funcionarios que los hayan practicado.
Los recuentos que no se efectúen estando los internos en sus respectivas celdas, necesariamente se verificarán en formación para asegurar la rapidez y seguridad del resultado.
3.ª Los registros de ropas y enseres de los internos y las requisas de puertas, ventanas, suelos, paredes y techos de las celdas o dormitorios, y de los locales de uso común, tales como comedores, dormitorios, salas de recreo y demás dependencias. De cuantos registros y requisas se practiquen se formularán partes, con indicación del resultado, que firmarán los funcionarios que los hayan efectuado.
4.ª El registro y control de las personas autorizadas a comunicar con los internos, así como de las que tengan acceso al interior de los Establecimientos para realizar algún trabajo o gestión dentro de los mismos.
5.ª El control de las actividades de los internos para prevenir infracciones disciplinarias, poniendo en conocimiento inmediato del Jefe de Servicios cualquier anomalía regimental que se observare y hasta cualquier indicio o sospecha de perturbación de la vida normal del Establecimiento.
6.ª La adopción por los funcionarios de servicio de medidas provisionales, incluida la separación o aislamiento durante el tiempo mínimo indispensable de los internos que provoquen alteraciones graves del orden y de la seguridad del Establecimiento, dando cuenta inmediata al Director.
7.ª El registro de vehículos que entren o salgan del Establecimiento en los puntos de control que se fijen por la Dirección del mismo.
8.ª El registro de paquetes y encargos que reciban o remitan los internos.
9.ª Todas las actividades mencionadas en este artículo se practicarán con el respeto debido a la dignidad de las personas.
CAPÍTULO VII. Conducciones y traslados
Artículo 77.
Las salidas de los internos preventivos para la práctica de diligencias o para la celebración de juicio oral se hará previa orden de la Autoridad judicial dirigida al Director del Establecimiento, y se llevará a cabo por Fuerzas de los Cuerpos de Seguridad que tengan a su cargo este cometido en la localidad donde deba efectuarse la conducción.
La entrega de los internos a los efectivos de las Fuerzas de Seguridad se hará mediante recibo suscrito por el Jefe de la escolta, en el que se indicarán la hora de salida y una referencia a la orden que disponga la misma.
Artículo 78.
En el caso de que una Autoridad judicial interese el traslado de un penado que no esté a su disposición, para la práctica de diligencias, la Dirección del Establecimiento recabará previamente autorización del Juez de Vigilancia.
Artículo 79.
La salida de internos para consulta e ingreso, en su caso, en Centros hospitalarios no penitenciarios será acordada por el Centro directivo. En caso de urgencia, según dictamen médico, podrá procederse a la conducción e ingreso en el Centro hospitalario, dando cuenta seguidamente al Centro directivo. Una vez acordada, el Director del establecimiento solicitará del Gobernador civil la fuerza pública que deba hacer la conducción y encargarse de la posterior custodia del interno en el Centro hospitalario.
Se modifica por la disposición adicional 2.3 del Real Decreto 319/1988, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8906.
Artículo 80.
La Dirección General de Instituciones Penitenciarias es el órgano competente para decidir con carácter ordinario o extraordinario la clasificación y destino de los recluidos en los distintos Centros Penitenciarios. En consecuencia, ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al efecto por los Equipos de Observación o de Tratamiento, o, en su caso, por el Director o la Junta de Régimen y Administración, así como los desplazamientos de los detenidos y presos que les sean requeridos por las Autoridades judiciales o gubernativas a cuya disposición se encuentren.
Cuando se verifiquen estos traslados se notificará, si se trata de penados, al Juez de Vigilancia, y si se trata de detenidos y presos, a las Autoridades a cuya disposición se encuentren.
Los traslados se efectuarán de forma que se respete la dignidad y derechos de los internos y la seguridad de su conducción.
Artículo 81.
Los traslados de detenidos, presos y penados se llevarán a cabo, generalmente, por carretera, en vehículos adecuados y bajo custodia de la fuerza pública.
Excepcionalmente, y sólo en casos de urgencia o necesidad perentoria, podrá disponerse el traslado de internos a cargo de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias que el Director del Establecimiento designe entre los que se hallen de servicio.
Los penados clasificados en tercer grado y régimen abierto, en caso de ser necesario su traslado a otro Establecimiento, podrán solicitar realizarlo por sus propios medios, sin atenerse a las condiciones del párrafo primero.
Artículo 82.
Las Autoridades judiciales y gubernativas, cualquiera que sea su fuero y a cuya disposición se hallare un recluso, recabarán de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, con antelación mínima de treinta días, la conducción oportuna del mismo, cuando estuviere recluido en Centro penitenciario ubicado en otra provincia, y del Director del Establecimiento, si se trata de una misma provincia o localidad, quien recabará del órgano correspondiente la realización de la conducción.
Una vez asistido a juicio o celebrada la diligencia judicial, el Director del Establecimiento propondrá el traslado del interno, bien al lugar de procedencia o bien a donde tenga pendiente de modo inmediato otra responsabilidad.
Artículo 83.
Recibida la comunicación a que hace referencia el artículo anterior, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias o el Director, en su caso, recabarán la realización de la conducción.
Artículo 84.
El Jefe de la fuerza conductora, al hacerse cargo de los internos, lo hará también mediante recibo de sus expedientes personales, que entregará, con las mismas formalidades, en el Establecimiento de destino.
Artículo 85.
A los internos conducidos se les proporcionará por el Establecimiento racionado en frío o, en su defecto, su importe en metálico.
Artículo 86.
Cuando los conducidos hubieren de pernoctar, en condición de tránsitos en un Centro penitenciario, serán alojados siempre que sea posible, en celdas o dependencias destinadas al efecto, con separación del resto de la población reclusa.
Artículo 87.
Si por razón de enfermedad del interno u otra causa justificada, no pudiera hacerse cargo del mismo la fuerza conductora, ni hubiera sido factible avisar de la incidencia con antelación suficiente, se hará entrega de escrito justificativo al Jefe de aquélla por parte del Establecimiento, dándose cuenta seguidamente de ello a la Dirección General y a la Autoridad que recabó el traslado del recluido. Desaparecida la causa que motivó la demora, el Director del Centro lo comunicará a efecto de que se lleve a cabo la conducción suspendida.
Artículo 88.
De igual modo, cuando por causa de fuerza mayor no pudiera la conducción llegar a su destino, el Jefe de la fuerza conductora podrá instar, mediante suplicatorio, la admisión de los recluidos en el Centro Penitenciario más próximo, cuyo Director dará cuenta de ello en la forma expresada en el artículo anterior.
CAPÍTULO VIII. Comunicaciones, visitas y recepción de paquetes y encargos
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 89.
Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.
Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del Establecimiento.
Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y Abogado su detención, así como a comunicar su traslado a otro Establecimiento en el momento de ingresar en el mismo.
Sección segunda. Comunicaciones orales
Artículo 90.
Las comunicaciones orales a que se refiere el artículo anterior se ajustarán a las siguientes normas:
Las Juntas de Régimen fijarán los días de la semana en que puedan comunicar los internos de cada uno de los grupos de clasificación del establecimiento, de forma que tengan, como mínimo, las siguientes comunicaciones a la semana: dos, los detenidos y presos y los penados clasificados en primero y segundo grado, y cuantas permita el horario de trabajo de los penados clasificados en tercer grado.
El horario destinado a este servicio será suficiente para permitir una comunicación de veinte minutos de duración como mínimo, evitando la formación en los locutorios de grupos numerosos que dificulten el perfecto entendimiento en la conversación. El número de personas que simultáneamente podrán comunicar con el mismo interno no excederá de cuatro y su control será visual.
Los familiares deberán acreditar documentalmente el parentesco con los internos y los visitantes que no sean familiares habrán de obtener autorización del director para poder comunicar.
Las comunicaciones orales se anotarán en un libro de registro, en el que se hará constar el nombre del interno, el de los visitantes, el domicilio de éstos y la reseña de su documento de identidad.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 91.
Cuando las comunicaciones deban ser restringidas en cuanto a las personas o intervenidas a tenor, en ambos casos, de lo previsto en el artículo 51.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el Director del establecimiento con informe previo del equipo técnico si la razón fuere el tratamiento, lo acordará así en resolución motivada que se notificará al interno, ya sea detenido, preso o penado. En ambos supuestos se dará cuenta al Juez de Vigilancia.
En el supuesto de que la comunicación deba ser intervenida, los comunicantes que no vayan a expresarse en castellano o en la lengua oficial de la respectiva Comunidad Autónoma, lo advertirán así previamente al Director, quien adoptará las medidas adecuadas para que la comunicación pueda llevarse a efecto.
El Jefe de servicios podrá ordenar la suspensión de estas comunicaciones y de las reguladas en el artículo anterior, por propia iniciativa o a propuesta del funcionario encargado de aquéllas, en los siguientes casos:
Cuando existan razones fundadas para creer que los comunicantes pueden estar preparando alguna actuación delictiva o que atente contra la convivencia y la seguridad del establecimiento, o estén propalando noticias falsas de tal gravedad que perjudiquen al régimen o la seguridad del mismo.
Cuando los comunicantes no observen un comportamiento correcto.
De la suspensión se dará cuenta inmediata al Director, el cual, si ratifica la medida, deberá, a su vez, dar cuenta al Juez de Vigilancia en el mismo día o al siguiente, previa resolución motivada.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 92.
Además de las comunicaciones ordinarias señaladas en el horario de este servicio, se podrán conceder otras de carácter extraordinario por motivos debidamente justificados en cada caso.
Estas comunicaciones quedarán también anotadas en el libro destinado al efecto.
Artículo 93.
Los internos extranjeros podrán comunicar con los representantes diplomáticos o consulares de su Nación, o con las personas que las Embajadas o Cónsules indiquen, previa autorización del Director o de la Dirección General cuando se concedan con carácter general, sometiéndose en cuanto a número de comunicaciones y a sus correspondientes requisitos a las normas generales.
Sección tercera. Comunicaciones especiales
Artículo 94.
Los Establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados íntimos de aquellos internos que no puedan obtener permisos de salida.
Estas visitas se celebrarán con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 89.
Artículo 95.
Las Juntas de Régimen y Administración establecerán los horarios de celebración de estas visitas, cuya duración no será inferior a una hora ni superior a tres.
Previa solicitud del interno, se concederá una comunicación especial al mes, salvo que razones de seguridad o de orden del Establecimiento exijan reducir este número.
Artículo 96.
Los familiares o allegados íntimos que acudan a visitar a los internos en estos locales no podrán ser portadores de bolsos o paquetes y deberán someterse a los controles y registros establecidos.
Artículo 97.
Por razones de seguridad no se concederán comunicaciones de este tipo a los internos sujetos al régimen del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
En los Establecimientos especiales deberán informar para su concesión los Equipos de Tratamiento.
Sección cuarta. Comunicaciones escritas
Artículo 98.
Los internos podrán comunicarse por escrito con las personas relacionadas en la normativa de las comunicaciones orales.
La correspondencia que reciban o expidan los internos se ajustará a las siguientes normas:
1.ª No se establecerán limitaciones en cuanto al número de cartas que puedan recibir y remitir los internos, salvo cuando deban ser intervenidas por las mismas razones que las comunicaciones orales, en cuyo caso el número de las que puedan escribir semanalmente será el mismo que para dichas comunicaciones se determina.
2.ª Toda correspondencia que los internos expidan, en la que deberá constar el nombre y apellidos del remitente, se depositará cerrada en un buzón, de donde se recogerá para registrarla en el libro correspondiente, y su curso posterior.
Las cartas que expidan los internos que por su peso o volumen llamen la atención del funcionario encargado del registro, podrán ser devueltas al remitente para que éste las introduzca en otro sobre en presencia del funcionario. En la misma forma se procederá cuando existan dudas respecto a la identidad del remitente.
3.ª La correspondencia que reciban los internos, después de ser anotada en el libro registro de entrada, será entregada a los destinatarios por el funcionario encargado de este servicio o por el de la dependencia, abriéndola éste en presencia del interno para comprobar que no contiene objetos prohibidos.
4.ª En los casos en que por razones de seguridad, por interés del tratamiento y del buen orden del Establecimiento, las Juntas de Régimen y Administración acuerden la intervención de la correspondencia, o aprueben las que por razones de urgencia sean ordenadas por el Director, se notificará a los internos y, si se trata de detenidos y presos, se comunicará también a la Autoridad judicial de quien dependan y al Juez de Vigilancia en el caso de los penados.
Cuando el idioma utilizado en esta correspondencia no pueda ser traducido en el Establecimiento, se remitirá a la Dirección General para su traducción y posterior curso.
Las comunicaciones escritas entre los internos y su Abogado defensor no tendrán otras limitaciones que las establecidas en el punto 2 del artículo 51 de la Ley General Penitenciaria.
5.ª En todo caso, la correspondencia entre los internos de distintos Establecimientos se cursará a través de la Dirección y será intervenida.
Sección quinta. Comunicaciones por teléfono
Artículo 99.
Podrá autorizarse la comunicación telefónica de los internos con las personas con quienes proceda la comunicación oral, en los siguientes casos:
1.º Cuando los familiares residan en localidades alejadas y no puedan desplazarse para visitar al interno.
2.º Cuando el interno deba comunicar algún asunto urgente a los familiares, al Abogado defensor o a otras personas.
Artículo 100.
Los internos solicitarán al Director la comunicación a que se hace referencia en el artículo anterior.
El Director del Establecimiento, previa comprobación del alejamiento de la familia o de las razones de urgencia alegadas, autorizará la comunicación y señalará la hora en que deba celebrarse.
El funcionario a quien se encomienda este servicio deberá llamar al número de teléfono indicado por el interno y, una vez puesto al habla el comunicante, pedirá a éste que proceda a llamar al número del Establecimiento en que se encuentre el interno. Recibida la llamada, indicará al interno que puede comenzar la comunicación, cuya duración no puede exceder de cinco minutos, debiendo estar presente el funcionario.
El importe de la llamada de advertencia deberá ser abonada por los internos con arreglo a las tarifas vigentes en cada momento, que serán colocadas en lugar visible para conocimiento de aquéllos.
Salvo casos excepcionales libremente apreciados por el Director del Establecimiento, no se permitirán llamadas del exterior a los internos.
Sección sexta. Comunicaciones con Abogados, Procuradores, Autoridades y profesionales
Artículo 101.
Las comunicaciones de los internos con sus Abogados defensores y los Procuradores que los representen, se celebrarán de acuerdo con las siguientes normas:
Deberá ser identificada la personalidad del comunicante mediante la presentación del documento que le acredite como Abogado o Procurador en ejercicio.
El Abogado defensor o el Procurador representante deberán presentar volante de visita de los Colegios de Abogados o Procuradores, en el que conste expresamente su condición de defensor o representante en la causa o causas que se sigan al interno.
En los supuestos de terrorismo o de internos pertenecientes a bandas o grupos armados, dichos volantes habrán de ser acreditados por la Autoridad judicial que conozca de las correspondientes causas, sin perjuicio de lo que disponga la Ley que desarrolle el artículo 17.3 de la Constitución.
Las comunicaciones se celebrarán en locutorios especiales, en los que quede asegurado que el control del funcionario encargado del servicio sea solamente visual.
Estas comunicaciones se anotarán por orden cronológico en el libro correspondiente, consignándose nombre y apellidos de los comunicantes y del interno y el número de la causa, así como la duración de la visita.
Se autorizará la comunicación, en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, de los Abogados y Procuradores, antes de personarse en la causa como defensores o representantes, cuando hayan sido expresamente llamados por los internos a través de la Dirección del establecimiento o por los familiares de los mismos, debiendo acreditarse este extremo mediante la presentación del volante del Colegio en el que conste dicha circunstancia.
Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
Las comunicaciones orales con otros Letrados que no tengan la condición de defensores, cuya visita haya sido requerida por el interno, se autorizarán en los mismos locutorios especiales y se ajustarán a las normas contenidas en el artículo 89.
En el caso de que dichos Letrados presenten autorización de la Autoridad judicial correspondiente, respecto de los preventivos, o del Juez de Vigilancia, respecto de los penados, la comunicación habrá de concederse en las mismas condiciones que las prescritas en el número 1 de este artículo.
Artículo 102.
Los Notarios, Médicos, Ministros de Culto y profesionales acreditados cuya asistencia haya sido solicitada por algún interno por conducto de la Dirección del Establecimiento, deberán ser autorizados para comunicar o visitar a aquél en local apropiado.
Los Médicos serán acompañados durante la visita por el del Establecimiento. Los Ministros de Culto, tratándose de Sacerdotes católicos, serán acompañados por el Capellán. Los de cultos distintos, los Notarios y los restantes profesionales serán acompañados por el funcionario que designe el Director.
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