Instrumento de Ratificación de 12 de marzo de 1981 del Convenio entre España y la República Socialista de Checoslovaquia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 8 de mayo de 1980

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1981-07-14
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 29
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Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016, Ref. BOE-A-2021-21097, computándose los plazos para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el citado Convenio conforme a la notificación efectuada por España, publicada en el BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10231

A este respecto, puede consultarse el texto sintético disponible en la web del Ministerio competente en materia de Hacienda.

El presente Convenio se aplica a la República Checa y a Eslovaquia desde el 1 de enero de 1993, tras la escisión de la República de Checoslovaquia en dos Estados.

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 8 de mayo de 1980, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República Socialista Checoslovaca, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España y la República Socialista Checoslovaca para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Vistos y examinados les veintinueve artículos del Convenio. Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo aprueba y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarle y hace que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 12 da marzo de 1981.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO

España y la República Socialista Checoslovaca conscientes de la necesidad de facilitar el comercio y fomentar la cooperación económica de conformidad con el Acta Final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa.

Han decidido concertar un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. A este fin han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito subjetivo.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.
1.

El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2.

Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de salarios o sueldos pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3.

Los impuestos actuales a los que concretamente se aplicará el presente Convenio son, en particular:

a)

En España:

I. El impuesto sobre la renta de las personas físicas;

II. El impuesto sobre sociedades;

III. El impuesto sobre el patrimonio (denominados en lo sucesivo impuesto español).

b)

En ChecosIovaquia:

I. Los impuestos sobre beneficios («odvod ze zisku a dan ze zisku»);

II. El impuesta sobre salarios («dan ze mzdy»);

III. El impuesto sobre ingresos procedentes de actividades literarias y artísticas («dan z prijmu z literárni a umelecke cinnosti»);

IV. El impuesto agrícola («zemedelska dan»);

V. EL impuesto sobre ingresos de la población («dan z pry mu obyvatelstva»);

VI. El impuesto sobre la vivienda («domovni dan»); y

VIl. El impuesto sobre el capital («odvod z jmeni») denominados en lo sucesivo «impuesto checoslovaco»).

4.

El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan o sustituyan a los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3. Disposiciones generales.
1.

En el presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a)

El término «España» significa el Estado español, incluida cualquier zona fuera del mar territorial de España que, de conformidad con el derecho internacional haya sido designado o pueda serlo en lo sucesivo, en aplicación de la legislación española relativa a la plataforma continental, como zona en la que pueden ejercerse los derechos de España en lo concerciente al fondo marino, el subsuelo marino y sus recursos naturales;

b)

El término «Checoslovaquia» significa la República Socialista Checoslovaca;

c)

Las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España y Checoslovaquia, según el contexto;

d)

El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e)

El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f)

Las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g)

El término «nacional» significa:

i)

Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

ii) Toda persona jurídica, sociedad de persones y asociación constituida de conformidad con la legislación en vigor en un Estado Contratante.

h)

La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o una aeronave explotados por una empresa de un Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa, salvo cuando el buque o aeronave operen exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

j)

La expresión «autoridad competente» significa:

i)

En España, el Ministro de Hacienda o cualquier otra autoridad en quien delegue el Ministro;

ii) En Checoslovaquia, el Ministro de Hacienda de la República Socialista Checoslovaca o su representante autorizado.

2.

Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contrante, cualquier expresión que no esté definida de otro modo tendrá a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de dicho Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

Artículo 4. Residente.
1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de dicho Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de Dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que solamente estén sujetas a imposición de dicho Estado por la renta que obtengan de fuentes situadas en el mencionado Estado o por ser patrimonio que posean’ en el mismo,

2.

Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física fuera residente de ambos Estados Contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

a)

Esta persona se considerará como residente del Estado Contratante donde disponga de una vivienda permanente. Si dispusiere de una vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas, (centro de intereses vitales);

b)

Si no pudiera determinarse el Estado Contrataste en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no dispusiera de una vivienda permanente en ninguno de los Estados Contratantes, se la considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente.

c)

Si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional.

d)

Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de elles, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.
1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad.

2.

La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:

a)

Una sede de dirección;

b)

Una sucursal;

c)

Una oficina;

d)

Una fábrica;

e)

Un taller;

f)

Una mina, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3.

Las obras de construcción o montaje o los proyectos de instalación constituyen un establecimiento permanente únicamente si su duración excede de doce meses.

4.

La expresión «establecimiento permanente» se considerará que no comprende:

a)

La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlos, exponerlos o entregarlos;

c)

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa;

d)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o, desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.

5.

Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente incluido en el párrafo 6, se considerará que constituye establecimiento independiente en al Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concertar contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a las mencionadas en el párrafo 4.

6.

No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen del marco ordinario de su actividad.

7.

El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (y ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por si solo a cualquiera de dichas sociedades en establecimiento permanente o de otra manera no convierte por si solo a cualquiera de dichas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
1.

Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las rentas de las explotaciones agrícolas o forestales, podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que estén situados tales bienes.

2.

a) A reserva de lo dispuesto en los apartados b) y c), la expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con a Legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados.

b)

La expresión «bienes inmuebles» comprenderá en todo caso los accesorios de la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho general relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.

c)

Los buques y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.

3.

Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas procedentes de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles.

4.

Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican Igualmente a las rentas procedentes de loa bienes Inmuebles de una empresa, así como a las rentas de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de una profesión liberal.

Artículo 7. Beneficios empresariales.
1.

Los beneficios de una empresa de un Estado Contrante solamente podrán someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa desarrolle actividades en el otro Estado Contrante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la empresa podrán someterse a imposición en el otro Estado pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.

2.

Cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente, situado en él, en cada Estado Contratante se imputarán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si constituyese una empresa distinta y separada que desarrollase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3.

Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y los gastos generales de administración para dichos fines, bien en el Estado en que está situado el establecimiento permanente o bien en otra parte.

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