Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976
Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016, Ref. BOE-A-2021-21097, computándose los plazos para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el citado Convenio conforme a la notificación efectuada por España, publicada en el BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10231
A este respecto, puede consultarse el texto sintético disponible en la web del Ministerio competente en materia de Hacienda.
DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 23 de noviembre de 1976, el Plenipotenciario de España firmó en Ottawa, juntamente con el Plenipotenciario de Canadá, nombrados en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Vistos y examinados los treinta artículos que integran dicho Convenio,
Aprobado su texto por las Cortes Españolas y, por consiguiente, autorizado para su ratificación,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mandoexpedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores
MARCELINO OREJA AGUIRRE
El Gobierno de España y el Gobierno de Canadá;
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio;
Han acordado lo siguiente:
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo I. Ámbito subjetivo.
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo II. Ámbito objetivo.
El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos pagados por las Empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
en España:
(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el Impuesto sobre Sociedades;
(iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;
(iv) los impuestos locales sobre la renta; y
(v) el Impuesto sobre el Patrimonio,
(denominados en lo sucesivo “impuesto español”);
en Canadá, los impuestos exigibles por el Gobierno de Canadá conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta (denominados en lo sucesivo “impuesto canadiense”).
El presente Convenio se aplicará a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga y a los impuestos sobre el patrimonio (que entren en vigor después de la firma de este Convenio) que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
II. DEFINICIONES
Artículo III. Definiciones generales.
En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:
(i) La expresión «Canadá», empleada en un sentido geográfico, significa el territorio del Canadá, comprendiendo cualquier región fuera de las aguas territoriales del Canadá, donde, en virtud de las leyes del Canadá, dichos país pueda ejercer los derechos referentes al suelo y subsuelo marinos y a sus recursos naturales.
(ii) La expresión «España» significa el Estado español (España peninsular, las islas Baleares y las islas Canarias, las ciudades españolas de África) y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de España sobre las que, de acuerdo con el Derecho internacional, España puede ejercer los derechos referentes al suelo y subsuelo marinos y a sus recursos naturales.
Las expresiones «un Estado Contratante» y «otro Estado Contratante» significan, según el texto, España o el Canadá.
La expresión «persona» comprende las personas físicas, las herencias, las fiducias (trusts), las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
La expresión «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que deba considerarse como persona jurídica a efectos impositivos; en francés, la expresión «societé» incluye igualmente a una «corporation» en el sentido de la ley canadiense.
Las expresiones «empresas de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.
La expresión «Autoridades competentes» significa:
(i) En lo que refiere al Canadá, el Ministro de la Renta Nacional o su representante autorizado.
(ii) En lo que se refiere a España, el Ministro de Hacienda, el Secretario general técnico u otra autoridad debidamente autorizado por el Ministro.
La expresión «impuestos» significa, según el texto, el impuesto español o el impuesto canadiense.
La expresión «nacional» significa:
(i) Cualquier persona física poseedora de la nacionalidad de un Estado Contratante.
(ii) Cualquier persona jurídica, sociedad de personas y asociación constituida de acuerdo con la legislación en vigor en un Estado Contratante.
la expresión “tráfico internacional” significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, a menos que dicho transporte se efectúe únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
el término “empresa” se aplica a la realización de cualquier actividad económica;
la expresión “actividad económica” incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.
Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se atribuya por la legislación de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
Artículo IV. Domicilio fiscal.
A los efectos del presente Convenio, se considera «residente de un Estado Contratante» a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en el por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, se resolverá sobre este particular de la siguiente manera:
Esta persona será considerada como residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Cuando disponga de una vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas («Centro de intereses vitales»).
Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tenga el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual.
Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional.
Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible para determinar mediante acuerdo amistoso el Estado del que debe considerársela residente, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de constitución, y cualquier otro factor pertinente. En caso de que las autoridades competentes no pudieran dirimir esta cuestión mediante acuerdo amistoso, se esforzarán por determinar mediante acuerdo amistoso el modo de aplicación de este Convenio a esa persona.
Artículo V. Establecimiento permanente.
A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad.
La expresión «establecimiento permanente» comprende en especial:
Una sede de dirección.
Sucursal.
Oficina.
Fábrica.
Taller.
Mina, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
Obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.
El término «establecimiento permanente» no comprende:
La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.
El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
El empleo de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otras empresas.
El uso de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar.
Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5 de este texto, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado Contratante primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.
No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hechos de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquier de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
III. IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS
Artículo VI. Rentas de bienes inmuebles.
Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las derivadas de explotaciones agrícolas o forestales, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes están situados.
A los efectos del presente Convenio, la expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la Ley del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. La expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales; los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y a los beneficios provenientes de la enajenación de los mismos.
Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo VII. Beneficios de las empresas.
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa ejerce o ha ejercido su actividad en dicha forma, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, bien en el Estado en que halle situado el establecimiento permanente o en otra parte.
No se imputará ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente haya comprado mercancías para la empresa.
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