Real Decreto 2826/1980, de 22 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología
De conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto, punto dos, de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, sobre Colegios Profesionales, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se aprueban los adjuntos Estatutos del Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología.
Artículo 2.
Quedan derogados los Estatutos del Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas aprobados por Decreto dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, y el Decreto tres mil ciento ochenta y cinco/mil novecientos setenta, de veintinueve de octubre, en cuanto modificaba el anterior.
Dado en Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS SALGADO Y MONTALVO
ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO NACIONAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIOLOGÍA
CAPÍTULO I. Principios básicos
Artículo 1.
El ilustre Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología, como corporación oficial de Derecho público relacionada con la Administración General del Estado a través del Ministerio de la Presidencia o del Ministerio que corresponda, es el superior órgano representativo nacional de la profesión, dotado de plena capacidad jurídica, cuya misión principal consiste en agrupar a los titulados en Ciencias Políticas y Sociología para la defensa y promoción de la profesión en todo el territorio nacional.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 974/1995, de 16 de junio. Ref. BOE-A-1995-15289
Artículo 2.
El Colegio Nacional concertará con otras corporaciones profesionales el incremento y posible intercambio de servicios asistenciales tutelares, de mutualismo y previsión que contribuyan eficazmente a la seguridad social de sus colegiados.
Artículo 3.
El Ilustre Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología radicará en Madrid.
Artículo 4.
Cuando las circunstancias y contingente de colegiados lo aconsejen, serán creadas delegaciones territoriales del Colegio en las capitales de provincia correspondientes y asimismo serán nombrados colegiados corresponsales en el extranjero, cuyas funciones serán delimitadas en el correspondiente Reglamento Interior del Colegio.
Artículo 5.
El emblema profesional está constituido en la forma siguiente: Sobre fondo anaranjado, rueda de timón cargada de una antorcha encendida, siendo ambas figuras en oro, todo bajo coronel del mismo metal y rodeado de dos ramas de laurel. En una banda, la divisa: "Ciencia Política y Sociología".
Se modifica por el art. único del Real Decreto 974/1995, de 16 de junio. Ref. BOE-A-1995-15289
CAPÍTULO II. Incorporaciones y bajas de los titulados
Artículo 6.
Para pertenecer al Colegio habrá de acreditarse ser español, mayor de edad y estar en posesión del título de Doctor o Licenciado Ciencias Políticas o Sociología obtenidos en una Universidad española.
Artículo 7.
Los Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas o Sociología o titulaciones equivalentes, extranjeros o españoles con titulaciones extranjeras debidamente convalidadas, podrán ser admitidos como miembros de este Colegio cuando la Junta de Gobierno así lo acuerde a la vista de las circunstancias que concurran.
Artículo 8.
La Junta de Gobierno resolverá la petición de incorporación después de practicar las diligencias y recibir los informes que, en su caso, estime oportunos, aprobando o denegando las solicitudes, dentro del plazo de tres meses desde la petición.
Artículo 9.
Las decisiones de denegación o de suspensión deberán ser fundamentadas y notificadas al interesado en su texto íntegro.
Contra esta resolución podrá interponer el interesado recurso de reposición en el plazo de treinta días. La Junta de Gobierno resolverá el recurso en un plazo no superior a treinta días.
Artículo 10.
Los colegiados perderán esta condición:
A petición propia, sin embargo, cuando estuviesen sometidos a actuaciones disciplinarias no podrán perder dicha condición de colegiados por su sola voluntad. Tampoco en el supuesto de que ejerzan la profesión si antes no han cesado en el ejercicio de la misma.
Por no satisfacer las cuotas reglamentarias dentro del plazo que este establecido o en los treinta días siguientes a la fecha en que fueran requeridos para ello.
Por haber sido condenados a inhabilitación o pérdida de la nacionalidad española, y por pérdida de los derechos civiles.
Como sanción disciplinaria, por incumplimiento grave de sus deberes de colegiado, a tenor de los artículos 17 y 18 de estos Estatutos.
CAPÍTULO III. Deberes y derechos de los colegiados
Artículo 11.
Todos los colegiados tienen iguales derechos y deberes.
Artículo 12.
Los colegiados tendrán los siguientes deberes:
Desenvolverse de acuerdo con la ética profesional.
Cumplir cuanto se dispone en los presentes estatutos y sus normas complementarias.
Presentar en los plazos reglamentarios las declaraciones juradas, contratos y demás documentos que establezcan las leyes y disposiciones estatutarias o reglamentarias.
Comunicar a la Junta de Gobierno, dentro del plazo de treinta días, los cambios de residencia o domicilio.
Abonar, dentro del plazo reglamentario, las cuotas y las tasas que procedan.
Asistir personalmente a las asambleas generales y participar en las elecciones, salvo en casos de imposibilidad justificada.
Comparecer ante la Junta de Gobierno cuando fueran requeridos, salvo en casos de imposibilidad justificada.
Cooperar con la Junta de Gobierno con sugerencias e iniciativas de orden profesional que puedan repercutir en beneficio del colegio nacional y de la profesión.
Desempeñar diligentemente los cargos para que fueran elegidos como miembros de la Junta de Gobierno y aquellas otras misiones especiales que se les encomienden por esta, así como los cargos representativos señalados en el capítulo VI de estos Estatutos.
Artículo 13.
Todo colegiado debe obedecer los acuerdos y determinaciones de la Junta de Gobierno en materia de su competencia, sin perjuicio de los recursos que tenga derecho a formular, previstos en el artículo 19.
Artículo 14.
Los colegiados tendrán los siguientes derechos:
De permanencia en el Colegio, salvo en los casos previstos en el artículo 10 de los presentes Estatutos.
De defensa por el Colegio Nacional ante las autoridades, entidades o particulares cuando se trate de sus actividades profesionales.
De representación y de apoyo de la Junta de Gobierno en sus justas reclamaciones y en las negociaciones que pueden surgir con motivo de diferencias ocasionadas en la situación profesional.
De elección de la Junta de Gobierno, censores de cuentas y otras comisiones especiales.
De representación de su candidatura para cubrir cargos de la Junta de Gobierno, siempre que aquella vaya avalada por veinte colegiados.
De utilización de cuantos servicios establezca el Colegio Nacional: biblioteca, publicaciones, instituciones de previsión, etcétera, y aquellos otros que puedan redundar en beneficio del ejercicio profesional.
De asistencia al domicilio social y a cuantos actos de carácter general se realicen u organicen por el Colegio o participe este: conferencias, coloquios, solemnidades profesionales, congresos, asambleas, etc.
De información sobre la actuación profesional y social del colegio, por medio de boletines, publicaciones, anuarios, guías y juntas estatutarias, etc.
De participar en la labor cultural, informativa y de relaciones públicas y humanas, y en disfrute de las facultades y prerrogativas del Colegio que le sean reconocidos en los presentes estatutos y reglamentos de régimen interior y de libre ejercicio profesional.
De ostentar el emblema profesional y utilizar el carné de colegiado.
De preferencia para optar a plazas administrativas en las oficinas del Colegio.
De dirigir interpelaciones a la Junta de Gobierno.
De ejercitar el voto de censura.
CAPÍTULO IV. Régimen disciplinario
Artículo 15.
La Junta de Gobierno podrá acordar la imposición de sanciones a sus colegiados por los actos que realicen u omisiones en que incurran en el ejercicio o con motivo de su profesión, así como por otros actos u omisiones que les sean imputables como contrarios al prestigio y competencia profesional, al respeto debido a sus compañeros y a la ética profesional.
Las sanciones no podrán ser acordadas por la junta sin previa formación de expediente por el Vocal Asesor Jurídico, en el que será oído el inculpado, permitiéndole aportar pruebas y defenderse por él, por su representante legal o por medio de otro colegiado.
Artículo 16.
Las faltas a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con su naturaleza, de la siguiente forma:
Faltas leves:
1.o El incumplimiento de lo dispuesto como deberes, o la obstrucción de los derechos contemplados en el capítulo II de los presentes Estatutos y las normas complementarias que los desarrollen, cuando tal acción u omisión no constituya, de por sí, falta grave o muy grave.
2.o La falta de respeto a sus compañeros, cuando no implique grave ofensa a los mismos.
3.o Las que como tales faltas leves establezca el Código deontológico profesional.
Faltas graves:
1.o El incumplimiento de lo dispuesto en las letras c), g) e i) del artículo 12 de los presentes estatutos.
2.o La obstrucción en el ejercicio de los derechos garantizados por las letras d), l) y m) del artículo 14 de estos Estatutos.
3.o La agresión a sus compañeros y las ofensas inferidas contra ellos que supongan grave ataque a su dignidad personal o profesional.
4.o Las que como tales faltas graves establezca el Código deontológico profesional.
5.o La acumulación en el periodo de un año de tres faltas leves por las que hubiere sido sancionado.
Faltas muy graves:
1.o El ser condenado, en sentencia firme, por un hecho estimado en concepto público como infamante o afrentoso.
2.o Las que como tales faltas muy graves establezca el Código deontológico profesional.
3.o La reiteración de falta grave. Para la apreciación de esta circunstancia se estará a las normas que, con carácter general, se contienen en el Derecho penal común.
Artículo 17.
Las sanciones a que se refiere el artículo 15 serán las siguientes:
Sanciones por faltas leves:
Primera. Apercibimiento por oficio.
Segunda. Reprensión privada.
Sanciones por faltas graves:
Primera. Reprensión pública.
Segunda. Suspensión de ejercicio profesional hasta un año en la localidad o provincia en que resida el colegiado o en todo el territorio nacional.
Sanciones por falta muy grave:
Única. Expulsión del Colegio, la cual es competencia exclusiva de la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno. Esta podrá, provisionalmente, suspender como colegiado al inculpado hasta tanto se convoque Asamblea General.
Artículo 18.
El acuerdo de suspensión por más de seis meses o la propuesta de expulsión deberán ser tomados por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros presentes.
A esta sesión están obligados a asistir todos los miembros de la Junta, sin perjuicio de la validez del acuerdo adoptado, siempre que esta esté convocada y constituida conforme a lo previsto en el artículo 48. El que sin causa justificada no concurriese dejara de pertenecer al órgano rector de este Colegio.
Artículo 19.
En contra de las sanciones impuestas por la Junta de Gobierno se podrá recurrir por el interesado:
1.o En reposición, ante la propia Junta.
2.o En alzada, ante la Asamblea General, en el plazo de veinte días.
La Junta de Gobierno está obligada a incluir en el orden del día de la primera convocatoria ordinaria a Asamblea General los recursos que en alzada presenten los colegiados.
CAPÍTULO V. Órganos directivos
Artículo 20.
Los órganos de representación, gobierno y administración de la corporación serán:
1.o La Asamblea General.
2.o La Junta de Gobierno.
Artículo 21.
El órgano supremo de la Corporación será la Asamblea General, que estará constituida por todos los colegiados y que adoptara sus acuerdos por el principio mayoritario, según se establece en los presentes Estatutos.
La Asamblea General podrá reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Todos los colegiados podrán asistir, con voz y voto, con las únicas excepciones que expresamente se determinan en los presentes Estatutos.
Los colegiados que no pueden asistir a la Asamblea General podrán hacerse representar por otros colegiados concurrentes para los asuntos indicados en el orden del día, sin que estos últimos puedan ostentar, en ningún caso, más de cinco representaciones. La autorización correspondiente debe ser expresa para la asamblea en cuestión e indicar nombre, apellidos y número de colegiación de los colegiados representante y representado, debiendo este firmarla y datarla. Dichas autorizaciones deberán entregarse en la mesa al comienzo de la reunión, a fin de hacer constar en acta los colegiados representados.
Artículo 22.
La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria en las primeras quincenas de los meses de junio y diciembre, para conocer y resolver los asuntos siguientes:
La del mes de junio: Para que el Decano presente un informe sobre las actividades realizadas durante los seis meses anteriores y proponga el programa de trabajo y la elección extraordinaria de los cargos que hubieran quedado vacantes en la Junta de Gobierno, siendo cerrado por el turno de ruegos y preguntas, en el que no podrá adoptarse ningún acuerdo vinculante.
La del mes de diciembre: Además de los temas enumerados en el apartado a), tratará del conocimiento, discusión y aprobación, en su caso, de la cuenta general de gastos e ingresos y del presupuesto que para el siguiente ejercicio proponga la Junta de Gobierno, así como la elección ordinaria de dos Censores de Cuentas efectivos y dos suplentes, quienes no podrán ser miembros de la Junta de Gobierno y cuyas funciones están especificadas en el artículo 43. Además, en esta Asamblea se elegirá la Junta de Gobierno, cuando proceda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 al 32 de los Estatutos.
En la última semana del mes anterior al que hayan de celebrarse dichas Asambleas, los colegiados podrán presentar las proposiciones que estimen pertinentes, siempre que las remitan respaldadas por veinte firmas de colegiados, proposiciones que se añadirán al orden del día de las mismas, inmediatamente antes del turno de ruegos y preguntas.
Artículo 23.
La Asamblea General se reunirá con carácter extraordinario a iniciativa propia de la propia Junta de Gobierno o a petición de cincuenta colegiados en pleno ejercicio de sus derechos, con expresión de las causas que los justifiquen y asuntos concretos que hayan de tratarse en ella.
Habrá de celebrarse en el plazo de treinta días del acuerdo o de la recepción de la petición y no podrán tratarse más temas que aquellos para los que expresamente se ha convocado.
Necesariamente habrán de ser objeto de Asamblea extraordinaria los votos de censura a la Junta de Gobierno, la reforma de Estatutos y la elección de nueva Junta en caso de su dimisión o cese antes de cumplir el periodo estatutario.
Artículo 24.
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