Real Decreto 425/1981, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado
Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 88, de 13 de abril de 1981. Ref. BOE-A-1981-8475
La promulgación del Real Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, de siete de septiembre, que creó el Cuerpo Especial que ahora se reglamenta, significó el punto culminante de una evolución legislativa que, arrancando del, comienzo de los años setenta (creación de las Unidades Funcionales Especializadas) y acentuándose en mil novecientos setenta y cuatro (Decreto de treinta de mayo, que creó la Inspección Financiera en el Ministerio de Hacienda), supuso, de un lado, una mayor racionalización de la estructura organizativa y corporativa de la Inspección de Hacienda, y, de otro, su apertura decidida a nuevos ámbitos y funciones de indudable trascendencia, como es la inspección financiera mencionada.
El Real Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, pues, con la urgencia que demandaban las circunstancias administrativas y fiscales del momento, sentó las bases de una nueva organización inspectora, que fue perfilada parcialmente, en sus aspectos más perentorios, por algunas disposiciones posteriores, principalmente el Real Decreto tres mil ciento cuarenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de noviembre, y el cuatrocientos noventa/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo. Ahora bien, se hacia preciso promulgar una norma orgánica y funcional para regular el nuevo Cuerpo de forma unitaria en todos sus aspectos, refundiendo esta nueva normativa y los preceptos que debieran subsistir de los contenidos en las antiguas reglamentaciones de los viejos Cuerpos inspectores. Para satisfacer esta necesidad se promulga el presente Reglamento, que, como es habitual en casos análogos, regula todos los aspectos que configuran el régimen jurídico administrativo del Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado: Naturaleza, dependencia, funciones, facultades, categorías, plantillas, ingreso y selección de funcionarios, provisión de vacantes, etc. Se logra así eliminar la actual dispersión normativa, que se sustituye por una sola disposición, con las consiguientes ventajas de sistemática y coherencia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe del Ministerio de Economía y Comercio y de la Comisión Superior de Personal de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento del Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, que se inserta a continuación.
Dado en Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
REGLAMENTO DEL CUERPO ESPECIAL DE INSPECTORES FINANCIEROS Y TRIBUTARIOS DEL ESTADO
Artículo primero. Naturaleza del Cuerpo. Dependencia.
Los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado constituyen un Cuerpo Especial, facultativo y técnico, de la Administración Civil del Estado, integrado en el Ministerio de Hacienda y dependiente jerárquicamente del Ministro.
La jefatura superior del Cuerpo corresponde al Subsecretario de Hacienda y, por su delegación, al Inspector Central.
Artículo segundo. Funciones.
Genéricamente competen al Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado las funciones conducentes a asegurar el correcto cumplimiento de las normas vigentes en materia financiera y tributaria. En particular, le corresponden las siguientes:
La directiva de gestión y la inspección de los tributos con excepción de las encomendadas a otros Cuerpos por disposiciones especificas; sin perjuicio de que, en tales casos, se realicen las actuaciones de coordinación y colaboración que sean procedentes.
La dirección, supervisión y control de las actuaciones de los Subinspectores de Tributos, y de los demás funcionarios adscritos a los servicios de Inspección.
La inspección y el control financieros en materia de gasto público, en los términos establecidos en la Ley General Presupuestaria y en las normas que la desarrollan.
Las funciones de inspección financiera que le encomienda el Ministerio de Economía y Comercio, bajo la dependencia de éste, en los términos previstos en el Real Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, de siete de septiembre.
La asistencia a los contribuyentes, con objeto de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
(Anulada)
El asesoramiento y el informe facultativos, de carácter económico-financiero, jurídico o técnico, según los casos y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Cuerpos, a los servicios centrales y territoriales del Ministerio de Hacienda, a los Organismos autónomos y entes dependientes de éste, y a las Delegaciones del Gobierno o del propio Ministerio en sociedades, entidades y empresas.
La realización de las tareas de auxilio y colaboración funcional con los demás Centros Directivos del Ministerio de Hacienda y, en su caso, cuando sea necesario, con los servicios de otros Departamentos o con los poderes legislativo y judicial en los términos previstos por las Leyes.
La participación en los trabajos directivos y técnicos de planificación contable.
La participación en la función docente o enseñanza de las disciplinas que se impartan en la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria.
La realización, en la forma que disponga el Ministro de Hacienda, de funciones análogas a las que le están atribuidas, en la esfera de competencia de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales, cuando reglamentariamente esté establecido, o se solicite por aquéllas o éstas.
Cualesquiera otras atribuidas o que pueda atribuirsele por las disposiciones en cada caso vigentes.
Artículo tercero. Consideración y facultades.
Uno. Los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, en el ejercicio de sus funciones, serán considerados corno Agentes de la autoridad, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes cometieren atentadas o desacatos contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo. Los Delegados de Hacienda, o los Jefes del Centro respectivo, darán cuenta de aquellos actos a la Abogacía del Estado para que ejercite la acción legal que corresponda.
Dos. Los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, en el ejercicio de sus funciones, tendrán las facultades reconocidas a la Inspección de los tributos en la Ley General Tributaria y recibirán el apoyo, concurso, auxilio y protección que les sean precisos, por parte de toda clase de Autoridades y funcionarios, civiles y militares, y de los particulares y entidades en general. Si así no se hiciere, se deducirán las responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo cuarto. Categorías.
Uno. El Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado se estructurar en tres categorías administrativas: Inspectores Tributarios, Inspectores Especializados e Inspectores Directivos.
Dos. En la categoría de Inspectores Tributarios se integrarán los funcionarios que superen las pruebas de acceso y los consiguientes cursos en la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria por el orden de puntuación establecido al finalizar éstos.
A los Inspectores Tributarios les corresponderá el ejercicio de todas las funciones atribuidas al Cuerpo, que no estén asignadas a los Inspectores Especializados o Directivos.
Tres. A la categoría de Inspectores Especializados accederán los Inspectores Tributarios que, con un mínimo de cinco años de servicios efectivos en su categoría, cubran por antigüedad las vacantes que se produzcan. Asimismo, habrán de seguir el correspondiente curso de perfeccionamiento en la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria, salvo que el Ministro disponga lo contrario por necesidades del servicio.
Los Inspectores Especializados ejercerán todas las funciones encomendadas al Cuerpo, según criterios de especialización funcional, sectorial o por clases de contribuyentes. No obstante, ello no impedirá la realización de funciones o de actuaciones precisas en sectores o clases de contribuyentes distintos de los que tuvieran asignados, de acuerdo con la planificación que realice la Inspección Central.
Cuatro. A la categoría de Inspectores Directivos accederán los Inspectores que, con un mínimo de cinco años de servicios en la Inspección Especializada, sean seleccionados a través del oportuno concurso de méritos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo octavo. Asimismo, habrán de seguir el correspondiente curso de perfeccionamiento en la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria salvo que el Ministro de Hacienda disponga lo contrario por razones de servicio.
Los Inspectores Directivos ejercerán funciones de dirección, impulso y coordinación en materia de inspección tributaria; realizarán, en este orden, aquellas actuaciones de inspección directa que la Inspección Central considere oportuno encomendarles por las circunstancias que en ellas concurran, y desarrollarán las funciones de dirección, sin perjuicio de los que directamente puedan llevar a cabo, en lo relativo a la inspección y el control financieros atribuidos al Cuerpo.
Cinco. Cuando por razones de servicio, el Inspector Central lo estime oportuno, los inspectores integrantes de una categoría podrán realizar, circunstancialmente, funciones propias de los inspectores pertenecientes a alguna de las otras dos.
Artículo quinto. Plantillas orgánicas y puestos de trabajo.
Uno. La plantilla correspondiente al Cuerpo determinará los puestos de trabajo de cada una de sus categorías.
Dos. Los miembros del Cuerpo que desempeñen destinos en los servicios centrales de la Inspección, que tengan asignado un nivel superior al de Jefe de Servicio, habrán de pertenecer a la categoría de Inspectores Directivos.
Tres. Los puestos de Inspector Central, Inspectores Nacionales adjuntos al mismo, Inspectores Nacionales e Inspectores Regionales, se cubrirán mediante libre designación entre Inspectores pertenecientes a la categoría de Directivos.
Cuatro. Será preceptivo el informe del Inspector Central con carácter previo al nombramiento de un Inspector Financiero y Tributario del Estado para cualquier puesto de trabajo, excepto aquéllos en que el nombramiento se efectúe por Real Decreto.
Artículo sexto. Ingreso en el Cuerpo.
Uno. El ingreso en el Cuerpo se realizará a través de la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria, por alguno de los siguientes procedimientos:
Oposición libre entre Licenciados en Derecho, en Ciencias Económicas y Empresariales e Ingenieros Industriales Superiores. La oposición constará de cuatro ejercicios, orales o escritos, distribuidos en dos grupos:
El primer grupo, comprensivo de los ejercicios primero y segundo, versará sobre materias propias de cada una de las tres titulaciones académicas que habilitan para el ingreso en la Escuela.
El primer ejercicio, oral, consistirá en exponer, en el tiempo y por el orden que en la convocatoria se indiquen, cuatro temas, determinados por sorteo, sobre las materias siguientes:
- Licenciados en Derecho: Dos temas de Derecho Civil y dos de Derecho Mercantil.
- Licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales: Dos temas de Teoría Económica y dos de Economía de la Empresa.
- Ingenieros Industriales Superiores: Dos temas de Tecnología Industrial y dos temas de Economía y Organización Industrial.
El segundo ejercicio, escrito, consistirá en la redacción de un dictamen, informe o actuación análoga, en el tiempo, forma y condiciones que la convocatoria señale, sobre cuestiones relativas a alguna de las materias a que se refiere el primer ejercicio en cada una de las tres titulaciones, respectivamente.
El segundo grupo, comprensivo de los ejercicios tercero y cuarto, ambos orales, versará sobre materias especialmente relacionadas con el desempeño de las funciones encomendadas al Cuerpo.
El tercer ejercicio, oral, consistirá en exponer, en el tiempo y por el orden que en la convocatoria se indiquen, cuatro temas, determinados por sorteo, de las siguientes materias: Dos de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo; uno, de Teoría de la Hacienda Publica, y uno de Contabilidad Superior.
El cuarto ejercicio, oral, consistirá en exponer, en el tiempo y por el orden que en la convocatoria se indiquen tres temas, determinados por sorteo, sobre las materias siguientes: Uno, de Derecho Financiero, y dos de Sistema Fiscal Español.
Todos los ejercicios tendrán carácter eliminatorio. No obstante, el opositor que supere el primer grupo podrá ser dispensado de la práctica del mismo en la convocatoria inmediata siguiente, cuando así se hubiere establecido en la Orden reguladora de aquélla en que lo superó.
Oposición restringida, con reserva del veinte por ciento de las plazas que se convoquen, entre Subinspectores de Tributos que estén en posesión del título académico requerido en el párrafo anterior y cuenten con un mínimo de tres años de servicios efectivos como tales. En este caso, los opositores quedarán exentos de la realización del primer grupo de ejercicios, si bien los que obligatoriamente hayan de realizar asegurarán que los aspirantes poseen la preparación adecuada y específica para el ingreso en el Cuerpo.
Concurso de méritos, con reserva del veinte por ciento de las plazas que se convoquen, entre funcionarios de carrera destinados en el Ministerio de Hacienda, pertenecientes a Cuerpos para los que se exija la titulación académica señalada en el párrafo a) de este artículo, que estén personalmente en posesión de alguno de tales títulos y que hayan prestado servicios efectivos en órganos centrales o territoriales del Departamento por tiempo superior a tres años.
En dicho concurso se estimarán, en todo caso, como méritos los que a continuación se expresan, apreciando el Tribunal calificador, conjuntamente, las circunstancias concurrentes en cada candidato.
Primero.-El desempeño efectivo de funciones inspectoras o de control en Cuerpos especiales del Ministerio de Hacienda.
Segundo.-Servicios efectivos en los órganos centrales y territoriales del Ministerio de Hacienda, con el límite mínimo de tres años antes expresado.
Tercero.-Categoría de los puestos y eficacia en su desempeño.
Cuarto.-Antecedentes de publicaciones, estudios y trabajos realizados, que acrediten suficientemente, a juicio del Tribunal, una superior preparación y especialización en temas relacionados con la Hacienda Pública.
Para superar el concurso, en todo caso, será necesario que el concursante baya alcanzado, al menos, la mitad de la puntuación máxima resultante del baremo de méritos.
En el caso de renuncia u otra circunstancia similar que suponga la eliminación del algún concursante admitido, será sustituido por el primero a quien corresponda, por orden descendente de puntuación, respetando en todo caso el límite mínimo de puntos establecido en el párrafo anterior.
Dos. Las vacantes reservadas para el acceso a la Escuela por los procedimientos establecidos en los apartados uno.b) y uno.c) anteriores, que no sean cubiertas por los opositores o concursantes, respectivamente, se acumularán, en su caso, a las del turno de oposición libre.
Tres. En una misma convocatoria no sé podrá concurrir a las pruebas de acceso a la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria por más de uno de los procedimientos indicados anteriormente, ni invocar, en su caso, más de una titulación académica, debiendo los candidatos realizar la opción que pueda corresponderles en la respectiva solicitud.
Cuatro. Superadas las pruebas de la oposición, o el concurso, según los casos, se producirá el ingreso en la Escuela para la realización conjunta por todos los alumnos admitidos por uno u otro procedimiento de los cursos correspondientes y demás efectos que reglamentariamente procedan.
Los alumnos ingresados en la Escuela tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, con arreglo a lo previsto en la legislación reguladora de la función pública, con los efectos económicos y administrativos reconocidos en las disposiciones vigentes y cesarán en el desempeño del puesto de trabajo o cargo que, en su caso, tengan asignado, al acceder a aquélla.
Cinco. Las convocatorias para ingreso en la Escuela se harán por Orden del Ministerio de Hacienda, previo informe de la Comisión Superior de Personal y con arreglo a lo dispuesto en la Reglamentación General para Ingreso en la Administración Pública, aprobada por Decreto mil cuatrocientos once/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de junio.
Seis. a) El Tribunal que juzgará las pruebas de acceso a la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria, se nombrará por Orden ministerial, será único y estará presidido por el Subsecretario de Hacienda, que podrá delegar en el Director de la Escuela, el cual, a falta de delegación, actuará como Vicepresidente.
En la oposición libre el Tribunal se dividirá en tres Secciones, siendo Vocales de cada Sección: Un Catedrático de alguna de las Facultades de Derecho, de Ciencias Económicas y Empresariales o de las Escuelas Superiores de Ingenieros Industriales, respectivamente; un Abogado del Estado y cuatro Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, con la titulación exigida a los aspirantes de la respectiva Sección, uno de los cuales actuará como Secretario.
En la oposición restringida los Vocales, que se designarán de entre quienes ya sean miembros del Tribunal, según el párrafo anterior, serán los siguientes: Un Catedrático, un Abogado del Estado y cuatro Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, de los que tres procederán de cada una de las tres Secciones en que el Tribunal se divide a efectos de la oposición libre, y el cuarto, procedente de cualquiera de ellas, actuará como Secretario.
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