Real Decreto 768/1981, de 10 de abril, por el que se regula la concesión de licencias y la adopción de medidas de seguridad de las armas que hayan de utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales

Rango Real Decreto
Publicación 1981-04-30
Última actualización 1993-05-05
Estado Vigente
Departamento Ministerio del Interior
Fuente BOE
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Téngase en cuenta la Sección 5 del Capítulo V del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, relativa a "licencias a personal dependiente de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera". Ref. BOE-A-1993-6202#s5-3

El procedimiento de selección del personal de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, la situación especial de dependencia en que se encuentran, respecto de Entidades públicas, en el ejercicio de sus funciones y el régimen jurídico específico que regula tales selección y funciones son factores determinantes de que la concesión de licencias de armas a dicho personal pueda y deba ser objeto de un procedimiento especial.

Tal procedimiento solo puede ser establecido sobre la base de contar con la colaboración de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, los actuales deben, por idénticas razones, asumir la obligación de adoptar la medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas, participando consecuentemente en la responsabilidad derivada de la perdida, sustracción o uso indebido de aquellas.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de abril de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículos primero a quinto.

(Derogados)

Se derogan por la disposición final del Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1983-10145#df.

Artículo sexto.

Los miembros de los Cuerpos de Policía a que se refiere el presente Real Decreto depositaran las arma, siempre que sea posible, en los locales que tengan habilitados, con las debidas garantías de seguridad, las Comunidades Autónomas o Entidades Locales al finalizar su servicio normal y, en todo caso, siempre que por cualquiera otra circunstancia se encuentren fuera de servicio.

Artículo séptimo.

Los órganos de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales a cuyo mando se encuentran los Agentes deberán adoptar cuantos controles y medidas de seguridad sean necesarios para evitar la perdida, sustracción o uso indebido de las armas y, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los Agentes, aquellos serán también responsables siempre que tales supuestos se produzcan por falta de adopción o insuficiencia de dichas medidas o controles.

Se deroga el párrafo 2 por la disposición final del Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1983-10145.

Artículo octavo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final del Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1983-10145.

Disposición final.

(Derogada)

Se deroga por la disposición final del Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1983-10145.

Dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JUAN JOSÉ ROSÓN PÉREZ

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