Real Decreto 768/1981, de 10 de abril, por el que se regula la concesión de licencias y la adopción de medidas de seguridad de las armas que hayan de utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales
Téngase en cuenta la Sección 5 del Capítulo V del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, relativa a "licencias a personal dependiente de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera". Ref. BOE-A-1993-6202#s5-3
El procedimiento de selección del personal de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, la situación especial de dependencia en que se encuentran, respecto de Entidades públicas, en el ejercicio de sus funciones y el régimen jurídico específico que regula tales selección y funciones son factores determinantes de que la concesión de licencias de armas a dicho personal pueda y deba ser objeto de un procedimiento especial.
Tal procedimiento solo puede ser establecido sobre la base de contar con la colaboración de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, los actuales deben, por idénticas razones, asumir la obligación de adoptar la medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas, participando consecuentemente en la responsabilidad derivada de la perdida, sustracción o uso indebido de aquellas.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de abril de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Artículo primero.
Las solicitudes de licencias de uso de armas a personas investidas del carácter de Agentes de la autoridad, como miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, serán gestionadas por los órganos competentes de las mismas, que las presentaran, conjuntamente en la misma fecha, en la Intervención de Armas respectiva. En el supuesto de Comunidades Autónomas, esta será la que corresponda a la localidad en la que los órganos de que dependen tengan su sede.
Artículos primero a quinto.
(Derogados)
Artículo segundo.
La presentación a que se alude en el artículo anterior se efectuará antes del uno de junio del presente año y cada solicitud deberá constar de los siguientes documentos:
Instancia dirigida al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, firmada por el interesado.
Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, que será cotejada con el original y diligenciada por el órgano que gestione las licencias, haciendo constar la coincidencia de fotocopia y original.
Efecto timbrado para la expedición de la licencia.
Fotocopia del nombramiento del Agente de la autoridad interesado, que se cotejará y diligenciará en la forma dispuesta en el apartado b).
Certificación del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de la Corporación Local, acreditativa de que el solicitante se encuentra en servicio activo e informe de conducta del mismo.
Declaración jurada del Agente solicitante, con el visto bueno del Jefe, autoridad o superior de que inmediatamente dependa, de no hallarse sujeto a procedimiento penal ni gubernativo.
Artículo tercero.
Uno. Las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil no ubicadas en la capital de la provincia remitirán las solicitudes recibidas a la correspondiente Jefatura de Comandancia y expedirán las autorizaciones temporales de uso de armas antes del día quince de junio.
Dos. Las Intervenciones de Armas de las cabeceras de Comandancia expedirán, antes del uno de julio, las autorizaciones temporales de uso de armas correspondientes a las solicitudes de los Agentes de la autoridad que presten servicio en la capital de la provincia.
Tres. En ambos supuestos las Intervenciones de Armas enviaran conjuntamente la autorizaciones temporales de uso de armas al órgano de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales que haya presentado las solicitudes.
Artículo cuarto.
Las Jefaturas de Comandancia expedirán cuando proceda, las licencias definitivas relativas a las solicitudes recibidas, antes del uno de octubre, enviándolas conjuntamente a las Instituciones destinatarias y remitiendo las matrices correspondientes a la Dirección General de la Guardia Civil, a la Dirección General de la Policía y a la Intervención de Armas respectiva.
Artículo quinto.
Con las solicitudes de los aspirantes al desempeño de las funciones de policía de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales que hayan obtenido el nombramiento definitivo se procederá en la forma indicada en los articulos precedentes, salvo en lo que se refiere a las fechas de presentación y expedición de las oportunas autorizaciones temporales y licencias.
Artículo sexto.
Los miembros de los Cuerpos de Policía a que se refiere el presente Real Decreto depositaran las arma, siempre que sea posible, en los locales que tengan habilitados, con las debidas garantías de seguridad, las Comunidades Autónomas o Entidades Locales al finalizar su servicio normal y, en todo caso, siempre que por cualquiera otra circunstancia se encuentren fuera de servicio.
Artículo séptimo.
Los órganos de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales a cuyo mando se encuentran los Agentes deberán adoptar cuantos controles y medidas de seguridad sean necesarios para evitar la perdida, sustracción o uso indebido de las armas y, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los Agentes, aquellos serán también responsables siempre que tales supuestos se produzcan por falta de adopción o insuficiencia de dichas medidas o controles.
Artículo octavo.
(Derogado)
Disposición final.
(Derogada)
Dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JUAN JOSÉ ROSÓN PÉREZ
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