Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional

Rango Ley
Publicación 1982-06-09
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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DON JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

TITULO I. Normas generales

Artículo primero. Régimen jurídico

LasAgrupaciones de Empresas, las Uniones Temporales de Empresas y loscontratos de cesión de unidades de obras, que cumplan las condiciones y requisitos que se establecen en la presente Ley, podrán acogerse al régimen tributario previsto en la misma.

Se suprimen las menciones a las Agrupaciones de Empresas y Contratos de cesión de unidades de obra, por la disposición adicional 1 de la Ley 12/1991, de 29 de abril. Ref. BOE-A-1991-10511

Artículo segundo. Vigilancia

Las actividades y repercusiones económicas de las Agrupaciones de Empresas y Uniones Temporales de Empresas serán objeto de especial vigilancia por el Ministerio de Hacienda, para constatar si su actividad se ha dedicado exclusivamente al cumplimiento del objeto para el que fueran constituidas. El cumplimiento de esta función se realizará por la Inspección Financiera Tributaria, sin perjuicio, y con independencia de la aplicación por los Organismos o Tribunales correspondientes de las medidas ordinarias o especiales establecidas o que se establezcan para evitar actividades monopolísticas o prácticas restrictivas de la competencia.

Se suprimen las menciones a las Agrupaciones de Empresas y Contratos de cesión de unidades de obra, por la disposición adicional 1 de la Ley 12/1991, de 29 de abril. Ref. BOE-A-1991-10511

Artículo tercero. Aplicación del régimen

El régimen tributario que se establece en la presente Ley quedará condicionado al cumplimiento de los requisitos específicos previstos en cada caso para las Agrupacionesy Uniones mencionadas y a su inscripción en el Registro Especial que al efecto llevará el Ministerio de Hacienda.

Se suprimen las menciones a las Agrupaciones de Empresas y Contratos de cesión de unidades de obra, por la disposición adicional 1 de la Ley 12/1991, de 29 de abril. Ref. BOE-A-1991-10511

TITULO II. De las Agrupaciones de Empresas

Artículo cuarto. Concepto

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 12/1991, de 29 de abril. Ref. BOE-A-1991-10511

Artículo quinto. Requisitos

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 12/1991, de 29 de abril. Ref. BOE-A-1991-10511

Artículo sexto. Régimen fiscal de las Agrupaciones de Empresas

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 12/1991, de 29 de abril. Ref. BOE-A-1991-10511

TITULO III. De las Uniones Temporales de Empresas

Artículo séptimo. Concepto

Uno. Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.

Dos. La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia.

Artículo octavo. Requisitos

Para la aplicación del régimen tributario establecido en esta Ley deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Las Empresas miembros podrán ser personas físicas o jurídicas residentes en España o en el extranjero. Los rendimientos empresariales de las personas naturales que formen parte de una Unión serán determinados en régimen de estimación directa a efectos de su gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b)

El objeto de las Uniones Temporales de Empresas será desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España.

También podrán desarrollar o ejecutar obra y servicios complementarios y accesorios del objeto principal.

c)

Las uniones temporales de empresas tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto. La duración máxima no podrá exceder de veinticinco años, salvo que se trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos, en cuyo caso, la duración máxima será de cincuenta años.

d)

Existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes.

Las actuaciones de la Unión Temporal se realizarán precisamente a través del Gerente, nombrado al efecto, haciéndolo éste constar así en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la Unión.

e)

Las Uniones Temporales de Empresas se formalizarán en escritura pública, que expresará el nombre, apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio; la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos o pactos que han de regir el funcionamiento de la Unión en los que se hará constar:

Uno. La denominación o razón, que será la de una, varias o todas las Empresas miembros, seguida de la expresión «Unión Temporal de Empresas, Ley .../..., número ...»

Dos. El objeto de la Unión, expresado mediante una Memoria o programa, con determinación de las actividades y medios para su realización.

Tres. La duración y la fecha en que darán comienzo las operaciones.

Cuatro. El domicilio fiscal, situado en territorio nacional que será el propio de la persona física o jurídica que lleve la gerencia común.

Cinco. Las aportaciones, si existiesen, al fondo operativo común que cada Empresa comprometa en su caso, así como los modos de financiar o sufragar las actividades comunes.

Seis. El nombre del Gerente y su domicilio.

Siete. La proporción o método para determinar la participación de las distintas Empresas miembros en la distribución de los resultados o, en su caso, en los ingresos o gastos de la Unión.

Ocho. La responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros.

Nueve. El criterio temporal de imputación de resultados o, en su caso, ingresos o gastos.

Diez. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los otorgantes consideren conveniente establecer.

Se modifica la letra c) por la disposición adicional 3 de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24711

Artículo noveno. Responsabilidad frente a la Administración Tributaria

Las Empresas miembros de la Unión Temporal quedarán solidariamente obligadas frente a la Administración Tributaria por las retenciones en la fuente a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que la Unión venga obligada a realizar, así como por los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice. Idéntica responsabilidad existirá respecto a la Cuota de Licencia del Impuesto Industrial prevista en el artículo once y en general de los tributos que afectan a la Unión como sujeto pasivo.

Artículo diez. Régimen fiscal de las Uniones Temporales de Empresas

1.(Derogado)

2.(Derogado)

3.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de exención las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución.

4.

En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las empresas miembros y las uniones temporales respectivas, siempre que las mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de los fines para los que se constituyó la unión temporal.

Cuando se trate de operaciones realizadas entre las empresas miembros a través de la unión temporal, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si aquellas empresas hubiesen actuado directamente.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones sujetas al impuesto que directa o indirectamente se produzcan entre las empresas miembros o entre éstas y terceros.

Se modifica el apartado 4, con efectos a partir del 1 de enero de 1997, por el art.13 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única.1.7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Se modifica por la disposición adicional 2 de la Ley 12/1991, de 29 de abril. Ref. BOE-A-1991-10511

TITULO IV. Normas fiscales comunes a las Agrupaciones de Empresas y Uniones Temporales de Empresas

Artículo once. Licencia Fiscal del Impuesto Industrial

Las Agrupaciones de Empresas y las Uniones Temporales de Empresas tributarán por Licencia Fiscal del Impuesto Industrial cualquiera que sea la actividad que desarrollen según cuota de un epígrafe específico que a tal efecto aprobará el Ministerio de Hacienda, y que tendrá carácter eminentemente censal.

Cada una de las Empresas miembros satisfará, si procediese, la cuota de Licencia Fiscal que le corresponda con arreglo a sus propias actividades.

Se suprimen las menciones a las Agrupaciones de Empresas y Contratos de cesión de unidades de obra, por la disposición adicional 1 de la Ley 12/1991, de 29 de abril. Ref. BOE-A-1991-10511

Artículo doce. Empresas miembros residentes en el extranjero

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Se modifica por la disposición adicional 2 de la Ley 12/1991, 29 de abril. Ref. BOE-A-1991-10511

Artículo trece. Agrupaciones o Uniones que operan en el extranjero

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Se suprimen las menciones a las Agrupaciones de Empresas y Contratos de cesión de unidades de obra, por la disposición adicional 1 de la Ley 12/1991, de 29 de abril. Ref. BOE-A-1991-10511

Artículo catorce. Empresas miembros españolas que operan en Uniones Temporales extranjeras

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Artículo quince. Retención por pago de rendimientos entre la Agrupación y Unión y las Empresas miembros

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Se suprimen las menciones a las Agrupaciones de Empresas y Contratos de cesión de unidades de obra, por la disposición adicional 1 de la Ley 12/1991, de 29 de abril. Ref. BOE-A-1991-10511

Artículo dieciséis. Obligación de declarar

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Se suprimen las menciones a las Agrupaciones de Empresas y Contratos de cesión de unidades de obra, por la disposición adicional 1 de la Ley 12/1991, de 29 de abril. Ref. BOE-A-1991-10511

Articulo diecisiete. Período de liquidación

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Se suprimen las menciones a las Agrupaciones de Empresas y Contratos de cesión de unidades de obra, por la disposición adicional 1 de la Ley 12/1991, de 29 de abril. Ref. BOE-A-1991-10511

Artículo dieciocho. Revisión del régimen tributario

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Se suprimen las menciones a las Agrupaciones de Empresas y Contratos de cesión de unidades de obra, por la disposición adicional 1 de la Ley 12/1991, de 29 de abril. Ref. BOE-A-1991-10511

TITULO V. De la cesión de Unidades de Obras

Artículo diecinueve. Cesión de Unidades de Obra

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 12/1991, de 29 de abril. Ref. BOE-A-1991-10511

TITULO VI. De las Sociedades de desarrollo industrial regional

Artículo veinte

El régimen fiscal de las Sociedades de desarrollo industrial regional, de carácter público, constituidas o que se constituyan al amparo de las disposiciones que regulan su régimen financiero especial, será el establecido en los artículos siguientes de la presente Ley.

Artículo veintiuno

Uno. La constitución, aumento o reducción de capital de las Sociedades de desarrollo industrial regional, gozarán de una reducción del noventa y nueve por ciento de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Dos. Las emisiones de empréstitos que realicen las Sociedades de desarrollo industrial regional, para el cumplimiento de sus fines, gozarán de una reducción del noventa y nueve por ciento de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo veintidós

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Artículo veintitrés

En el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas gozarán de una reducción del noventa y nueve por ciento de la base imponible de las operaciones que habitualmente realicen las Sociedades de desarrollo industrial regional con las Sociedades en que participen por razón del cumplimiento de su objeto social.

Disposición adicional primera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Disposición adicional segunda.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Disposición adicional tercera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Disposición adicional cuarta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Disposición transitoria primera.

Las Asociaciones comprendidas en el artículo diez, uno, E), del texto refundido del extinguido Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, aprobado por Decreto tres mil trescientos cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de diciembre, tendrán un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que finalice el primer ejercicio cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda y acogerse, en consecuencia, al régimen tributario previsto en esta Ley para las Agrupaciones de Empresas.

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