Instrumento de Ratificación de 20 de junio de 1980 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1982-06-15
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 30
Historial de reformas JSON API

Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016, Ref. BOE-A-2021-21097, computándose los plazos para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el citado Convenio conforme a la notificación efectuada por España, publicada en el BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10231

A este respecto, puede consultarse el texto sintético disponible en la web del Ministerio competente en materia de Hacienda.

DON JUAN CARLOS

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 15 de noviembre de 1979 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Polonia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital,

Vistos y examinados los 30 artículos y el Protocolo que integran dicho Convenio,

Aprobado su texto por las Cortes Generales, y por consiguiente autorizadopara su ratificación.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 20 de junio de 1980.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

El Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia, vistos los principios y cláusulas del Acta Final de la Conferencia de Seguridad y Cooperación Europea, deseosos de continuar el desarrollo y la agilización de sus relaciones económicas, han decidido concluir un Convenio para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, conviniendo en cuanto sigue.

Artículo 1. Ambito personal.

El presente Convenio se aplicará a los residentes de uno o de los dos Estados contratantes.

Artículo 2. Impuestos incluidos.
1.

El presente Convenio se aplicará a los impuestos que gravaren la renta y el capital, establecidos por cuenta de cada Estado contratante, cualquiera que fuere el modo en que fueren exigidos.

2.

Se consideran impuestos sobre la renta y el capital todos aquellos impuestos que gravaren la renta total, el capital total, o elementos de renta o de capital, incluidos los impuestos que gravaren las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre la valoración del capital.

3.

Los impuestos actualmente existentes a los cuales se aplicará el Convente- son especialmente los siguientes: a

a)

En España:

1.

El impuesto sobre la renta de las personas físicas;

2.

El impuesto sobre sociedades;

3.

El impuesto sobre el patrimonio.

(Aludidos en lo que sigue como «el impuesto español».)

b)

En Polonia:

1.

El impuesto sobre la renta («podatek dochodowy»);

2.

El impuesto sobre sueldos y salarios («podatek od wynagrodzen»);

3.

El recargo sobre el impuesto sobre la renta o sobre el impuesto de sueldos y salarios («podatek wyrównawczy»).

(Aludidos en lo que sigue como «impuesto polaco».)

4.

El Convenio se aplicará asimismo a cualesquiera impuestos idénticos o sustancialmente iguales que fueren establecidos después de la fecha de la firma del presente Convenio con carácter adicional con respecto a los impuestos actualmente existentes o en sustitución de los mismos. Las autoridades competentes de los Estados contratantes so notificarán mutuamente cualesquiera cambios sustanciales que se llevaren a cabo en sus respectivas legislaciones tributarias.

Artículo 3. Definiciones generales.
1.

En el presente Convenio, y a menos que fuere incompatible con el contexto:

a)

Las expresiones «Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significarán España o la República Popular de Polonia, según exigiere, respectivamente, el contexto.

b)

La palabra «persona» comprenderá tanto una persona física como una Compañía y cualquier otra agrupación de personas.

c)

La palabra «Compañía» significará cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que fuere considerada como persona jurídica a efectos tributarios.

d)

Las expresiones «Empresa de un Estado Contratante» y «Empresa del otro Estado Contratante» significarán, respectivamente, una Empresa administrada por un residente de un Estado contratante y una Empresa administrada por un residente de otro Estado Contratante.

e)

La expresión «autoridad competente» significará:

— En España, el Ministro de Hacienda a cualquier otra autoridad en la cual el Ministro delegare.

— En Polonia, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

f)

La palabra «nacionales» significará cualquier individuo que poseyere la nacionalidad de un Estado Contratante y cualesquiera personas jurídicas u otras Entidades cuya condición jurídica de tales resultare del Derecho vigente en un Estado Contratante.

g)

La expresión «tráfico internacional» significará cualquier transporte efectuado por medio de un buque, avión, ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, por una Empresa cuya sede de dirección efectiva estuviere situada en un Estado Contratante, excepto cuando el buque, avión o vehículo fuere utilizado solamente entre localidades situadas en el otro Estado Contratante.

2.

Por lo que respecta a la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión a palabra que no hubiera sido objeta de definición específica, tendrá, a menos que fuere incompatible con el contexto el significado que le correspondiere en virtud de las disposiciones legales de dicho Estado Contratante que hicieren referencia a los impuestos objeto del presente Convenio.

Artículo 4. Residentes.
1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significará cualquier persona que en virtud del Derecho de tal Estado, estuviere obligada a tributar en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de la dirección, o según cualquier otro criterio de naturaleza semejante, quedando, sin embargo, excluidas aquellas personas que estuvieren obligadas a tributar en tal Estado sóIo con relación a rentas percibidas de fuentes situadas en tal Estado o producidas por capitales radicados en el mismo.

2.

En los casos en que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, una persona física fuere residente de ambos Estados Contratantes, la cuestión será resuelta de conformidad con las reglas siguientes:

a)

Será considerado residente del Estado Contratante en el cual dispusiere de hogar permanente. Si dispusiere de hogar permanente en ambos Estados Contratantes, será considerado residente del Estada Contratante con el cual fueren más estrechas sus relaciones personales y económicas (centro de intereses vitales).

b)

Si el Estado Contratante en el cual tuviere su centro de intereses vitales no pudiere ser determinado, o si no dispusiere de hogar permanente en uno de los Estados Contratantes, será considerado residente del Estado Contratante en el cual tuviere morada habitual.

c)

Si tuviere morada habitual en los dos Estados Contratantes o si no tuviere morada habitual en ninguno de los dos Estados Contratantes, será considerado residente del Estado Contratante del cual fuere nacional.

d)

Si la cuestión de la residencia no pudiere ser resuelta de conformidad con Io dispuesto en el apartado c), las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán la cuestión de común acuerdo.

3.

En los casos en que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, una persona no física fuere residente de los Estados Contratantes, será considerada residente del Estado Contratante en el cual estuviere situada su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.
1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significará un lugar fijo de actividad mercantil a través del cual se ejerciere en todo o en parte la actividad mercantil de la Empresa.

2.

La expresión «establecimiento permanente» comprenderá, en especial:

a)

Una sede de dirección;

b)

Una sucursal;

c)

Una oficina;

d)

Una fábrica;

e)

Un taller;

f)

Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales;

g)

Una obra o un proyecto de construcción o montaje que existiere por espacio de más de doce meses.

3.

La expresión «establecimiento permanente» no comprenderá:

a)

El uso de bienes y servicios al solo efecto de almacenar, exhibir o servir géneros o mercancías pertenecientes a la Empresa.

b)

El mantenimiento de existencias de géneros o mercancías pertenecientes a la Empresa, a los solos efectos de su almacenaje, exhibición o suministro.

c)

El mantenimiento de existencias de géneros o mercancías pertenecientes a la Empresa, a los solos efectos de su elaboración por otra Empresa.

d)

El mantenimiento de un lugar fijo de actividad mercantil a los solos efectos de comprar géneros o mercancías o de obtener información, por cuenta de la Empresa.

e)

El mantenimiento de un lugar fijo de actividad mercantil a los solos efectos de la publicidad, la facilitación de información, la investigación científica u otras actividades semejantes de carácter auxiliar o preparatorio, por cuenta de la Empresa.

4.

La persona que en un Estado Contratante obrare por cuenta de una Empresa del otro Estado Contratante —siempre que no se trate de un agente independiente al cual fuere aplicable el apartado 5— será considerada como establecimiento permanente del primer Estado, si tuviere y ejercitare habitualmente en tal Estado la facultad de celebrar contratos en nombre de la Empresa, a menos que sus actividades se limitaren a las que se mencionan en el apartado 3.

5.

No se considerará que una Empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el solo hecho de que ejerciere el comercio en dicho otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general u otro agente independiente, siempre que tales personas obraren en el ejercicio normal de su actividad.

6.

El hecho de que una Compañía que fuere residente de un Estado Contratante dominare una Compañía residente del otro Estado o estuviere dominada por una tal Compañía (bien por medio de un establecimiento permanente, bien en otra forma) no será en sí mismo suficiente para que una u otra tuviera la cualidad de establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6. Rentas de bienes inmuebles.
1.

La renta de los bienes inmuebles, comprendida la de la agricultura y la silvicultura, podrá ser gravada en el Estado Contratante en el cual radicaren tales bienes.

2.

La expresión «bienes inmuebles» se definirá de conformidad con la legislación del Estado Contratante en el cual radicaren los bienes en cuestión. En todo caso la expresión incluirá los bienes accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y los aperos utilizados en la agricultura y la silvicultura, los derechos a los cuales fueren aplicables las disposiciones de la legislación general referente a los bienes inmuebles, los derechos de usufructo sobre bienes inmuebles, y los derechos sobre remuneraciones variables o fijas satisfechas en contraprestación por la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales, o por el derecho a tal explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales, o por el derecho a taI explotación. Los buques, embarcaciones y aviones no se considerarán bienes inmuebles.

3.

Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará a las rentas del uso directo, cesión en arriendo u otra forma de uso de bienes inmuebles.

4.

Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 se aplicará asimismo a la renta de los bienes inmuebles de una Empresa y a la renta de bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios profesionales.

Artículo 7. Beneficios comerciales.
1.

Los beneficios obtenidos por una Empresa de un Estado Contratante serán imponibles solamente en tal Estado, a menos que la Empresa ejerciere el comercio en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo. Si la Empresa ejerciere al comercio en los términos antedichos, los beneficios de Ia Empresa podrán ser gravados en el otro Estado, pero solamente en aquella proporción de los mismos susceptibles de ser Imputada a dicho establecimiento permanente.

2.

A reserva de lo dispuesto en el apartado 3 en los casos en que una Empresa de un Estado Contratante ejerciere el comercio en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el mazne, se imputarán en cada Estado Contratante al correspondiente establecimiento permanente los beneficios que cabria esperar obtener si se tratara de una Empresa distinta y separada dedicada a las mismas o análogas actividades, con arreglo a las mismas o análogas condiciones, y siempre que tratare con plena independencia con la Empresa de la cual fuere establecimiento permanente.

3.

Para determinar los beneficios de un establecimiento permanente se deducirán los gastos que se irrogaren para los fines propios del establecimiento permanente, comprendidos a tal efecto los gastos de la gestión y loe gastas generales de administración, irrogados o no en el Estado en el cual radicare el establecimiento permanente.

4.

Siempre que hubiere venido constituyendo práctica habitual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de la asignación de partes alícuotas de los beneficios totales de la Empresa o sus distintos componentes, nada de lo dispuesto en el apartado 2 obstará a que dicho Estado Contratante determinare los beneficios imponibles valiéndose de la asignación de partes alícuotas que fuere práctica habitual, siempre que el procedimiento de tal asignación de partes alícuotas diere un resultado que fuere conforme con los principios recogidos en el presente artículo.

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