Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se entenderá como modificación del Estatuto.
Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en La Rioja. El Gobierno tramitara el acuerdo como Ley en el plazo de seis meses, a partir de la constitución del primer Consejo de Gobierno de La Rioja.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 21/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2010-11415
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final única.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 22/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-13001
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final única.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 35/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17585
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Disposición adicional segunda. De los enclaves territoriales.
Podrán agregarse a la Comunidad Autónoma de La Rioja aquellos territorios que estuvieren enclavados en su totalidad dentro de la misma, mediante el cumplimiento de los requisitos que la Ley del Estado establezca.
Disposición adicional tercera.
La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
Se añade por el art. 1.52 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339
Disposición adicional cuarta.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo noveno, apartado seis, del presente Estatuto, el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de televisión, de titularidad pública, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de La Rioja, en los términos que prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión o del previsto en el artículo noveno, apartado seis, de este Estatuto, Radiotelevisión Española (RTVE) mantendrá en La Rioja, dentro de su organización, un Centro Territorial a través del cual emitirá, en régimen transitorio, una programación específica para la Comunidad Autónoma, garantizando la cobertura de todo el territorio.
Dos. El coste de la programación específica a que se refiere el apartado anterior, se entenderá como base para determinación de la subvención que deberá concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere el párrafo primero.
Se añade por el art. 1.54 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339
Disposición transitoria primera. De las competencias de la Diputación Provincial.
De acuerdo con lo establecido en el artículo catorce del presente Estatuto, y a partir de la fecha de su entrada en vigor, las competencias actuales de la Diputación Provincial de La Rioja o las que en el futuro puedan ser atribuidas a las Diputaciones Provinciales, serán asumidas por la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus órganos competentes, una vez constituidos estos. Ello implicara el traspaso de sus bienes, derechos y obligaciones, cuyas inscripciones se harán de oficio.
Disposición transitoria segunda. De la Diputación Provisional.
Uno. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Diputación General de La Rioja, se constituirá una Diputación Provisional compuesta por los Diputados al Congreso, los Senadores y los Diputados provinciales de la actual Provincia de La Rioja.
Dos. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procederá a la constitución de la Diputación Provisional de La Rioja, con la composición prevista en el número anterior mediante convocatoria a sus miembros efectuada por el Presidente de la Diputación Provincial. En esta primera sesión constitutiva de la Diputación Provisional se procederá a la elección de la Mesa de la misma, constituida por el Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. La elección se efectuará en los términos previstos en la disposición transitoria sexta, apartado segundo.
Tres. La Diputación Provisional asumirá las siguientes competencias:
Todas las que este Estatuto atribuye a la Diputación General de La Rioja, excepto el ejercicio de la potestad legislativa.
Elaborar y aprobar las normas de su Reglamento interior y organizar sus servicios.
Las que se deriven del traspaso de competencias de la Administración del Estado.
Cuatro. En caso de disolución anticipada de las Cortes Generales, los Diputados y Senadores elegidos en la provincia de La Rioja se entenderán prorrogados como miembros de la Diputación Provisional hasta la proclamación de los nuevos Diputados y Senadores que resulten elegidos.
En el caso de vacantes que afecten a los Diputados provinciales, la sustitución se efectuará de acuerdo con la legislación sobre elecciones locales.
Disposición transitoria tercera. Del Presidente provisional de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El Presidente de la Diputación Provincial de La Rioja asumirá, las funciones de Presidente de la Comunidad Autónoma hasta la elección del mismo, que se realizará en la misma forma que se dispone en los apartados uno y dos de la disposición transitoria séptima, sin que sea de aplicación el apartado tres.
Disposición transitoria cuarta. Del Consejo de Gobierno Provisional.
Uno. El Presidente de la Comunidad Autónoma nombrará los miembros del Consejo de Gobierno. Su composición y atribuciones se acomodarán a las competencias que haya de ejercer la Comunidad Autónoma en este período transitorio. Su número no podrá exceder de diez miembros.
Dos. Corresponden a este Consejo de Gobierno las siguientes competencias:
Las que le atribuye el presente Estatuto, que se deriven del traspaso de competencias de la Administración del Estado.
Las que actualmente correspondan a la Diputación Provincial.
Disposición transitoria quinta. De las primeras elecciones.
La primera elección para la Diputación General de La Rioja se verificará de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. Tendrá lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
Segunda. Esta Diputación General se compondrá de treinta y cinco Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, siendo electores los mayores de edad incluidos en los censos electorales de los municipios de La Rioja y que se hallen en uso de sus derechos civiles y políticos.
Tercera. La circunscripción electoral es la Comunidad Autónoma.
Cuarta. Los candidatos se propondrán por los partidos políticos y por quienes tengan reconocido ese derecho, en listas cerradas que contengan, como mínimo, treinta y cinco nombres, pudiendo añadirse hasta otro número igual al de titulares en concepto de suplentes.
Quinta. La atribución de puestos en la Diputación a las distintas listas se efectuará siguiendo el orden de colocación en que aparecen en razón a los votos obtenidos, por aplicación del sistema D'Hont no teniéndose en cuenta aquellas listas que no hubiesen obtenido, por lo menos, el cinco por ciento de los votos válidos emitidos en toda la Comunidad Autónoma.
Sexta. Se aplicarán de forma supletoria el Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre Elecciones Generales, o la Ley Electoral vigente en ese momento para las elecciones a Cortes Generales.
Disposición transitoria sexta. De la constitución de la Diputación General.
Uno. Transcurridos diez días naturales a partir de la proclamación de los resultados definitivos de la elección, se constituirá en el primer día hábil la Diputación General de La Rioja, presidida por una Mesa de edad, integrada por el electo presente de más edad, como Presidente, que será asistido por dos Vicepresidentes, los que sigan en más edad al anterior, y dos Secretarios, los dos miembros más jóvenes de la Junta.
Dos. Constituida esta Mesa de edad, se procederá a elegir la Mesa provisional, compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. La votación será separada en número de tres, una para Presidente, otra para Vicepresidentes y otra para Secretarios. Serán electos el más votado en el primer caso y los dos primeros en orden a los puestos de Vicepresidentes y Secretarios. Los electores, en cada votación, sólo podrán señalar un nombre.
Disposición transitoria séptima. De la elección del Presidente del Consejo de Gobierno.
Uno. En una segunda sesión, que se celebrará dentro de los quince días naturales siguientes a la elección de la Mesa Provisional, el Presidente de la Diputación, previa consulta a os representantes designados por los partidos o grupos con representación en la misma, propondrá de entre los miembros de la Diputación General un candidato a Presidente del Consejo de Gobierno, procediéndose al debate de su programa y votación para tal cargo.
En primera votación deberá obtener la mayoría absoluta de los miembros de la Diputación; de no obtenerla, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
Dos. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas, con el mismo u otro candidato, en la forma prevista en el párrafo anterior.
Tres. Si transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de la Diputación General, ésta quedará disuelta de pleno derecho, y, en tal caso, se procederá a la celebración de nuevas elecciones en el plazo de sesenta días.
Disposición transitoria octava. De las bases para el traspaso de servicios.
El traspaso de los servicios correspondientes de las competencias que, según el presente Estatuto, se atribuyen a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se hará conforme a las siguientes bases:
Primera. En el término de tres meses desde que hayan quedado constituidos los órganos de gobierno de la Comunidad, se creara una Comisión Mixta de carácter paritario, integrada por representantes del Estado y de La Rioja. El Consejo de Gobierno designará los miembros representantes de La Rioja, quienes rendirán cuenta de su gestión a dicho Consejo.
Segunda. Será función de esta Comisión Mixta el inventariar los bienes y derechos del Estado que sean objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma, concretar en el tiempo los servicios y los funcionarios que deban traspasarse, así como la transferencia de los medios personales y patrimoniales afectos a los mismos.
Tercera. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento.
Cuarta. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuestas al Gobierno de la Nación, que las aprobará mediante Real Decreto, en el que figurarán aquellos como anexos, publicándose en el «Boletín Oficial de La Rioja», adquiriendo vigencia a partir de la publicación en el primero de ellos.
Quinta. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de competencias y de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
Sexta. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles y derechos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados.
Séptima. La Comisión Mixta subsistirá hasta tanto no se hayan transferido a La Rioja la totalidad de los servicios correspondientes a las competencias asumidas.
Disposición transitoria novena. De los funcionarios.
Uno. Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que correspondan a los funcionarios y demás personal adscrito al Estado, Diputación Provincial de La Rioja o a los Organismos e Instituciones públicas y que, por razón de las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma, hayan de depender en el futuro de ésta. La Comunidad Autónoma quedará subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al Derecho administrativo y laboral.
Dos. Estos funcionarios y personal quedaran sujetos a la legislación general del Estado y a la particular de La Rioja en el ámbito de su competencia.
Disposición transitoria décima. De la financiación.
Uno. Mientras no se dicten disposiciones que permitan la financiación total de los servicios transferidos correspondientes a las competencias propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Estado contribuirá a su sostenimiento partiendo de una cantidad igual al coste efectivo del servicio, actualizándola de acuerdo con las circunstancias, estando facultada la Comunidad Autónoma de La Rioja para no aceptar la transferencia de servicios que no cuenten con financiación suficiente.
Dos. El alcance de tal financiación será determinado en cada momento por la Comisión Mixta de transferencias.
Disposición transitoria undécima. Del Tribunal Económico-Administrativo.
Entre tanto no se cree una jurisdicción económico-administrativa propia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las competencias de esta se ejercerán por los órganos del Estado.
Disposición transitoria duodécima. Del Impuesto de Lujo.
Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor se considerará como impuesto que puede ser cedido el de lujo que se recaude en destino.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.
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