Instrumento de Ratificación de 5 de julio de 1982 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 8 de noviembre de 1979
DON JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 8 de noviembre de 1979, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario del Reino de Marruecos, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos.
Vistos y examinados los 47 artículos del Convenio,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS
El Gobierno de España y el Gobierno del Reino de Marruecos.
Resueltos a cooperar en el ámbito social.
Afirmando el principio de igualdad de trato entre los nacionales de los dos países en orden a las legislaciones de Seguridad Social de cada uno de ellos.
Deseosos de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos países que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro país una mejor garantía de los derechos que ellos hayan adquirido.
Han decidido concluir un Convenio tendente a coordinar la aplicación, a los nacionales de los dos países, de las legislaciones de España y del Reino de Marruecos.
A este efecto convienen las disposiciones siguientes:
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, en el presente Convenio, el siguiente significado:
1.o «Legislación».- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones citadas en el artículo 2, vigentes en los territorios de una u otra Parte Contratante.
2.o «Autoridad competente».- Respecto de España, el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social; en relación con Marruecos, el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional.
3.o «Institución competente».- El Organismo que deba entender en cada caso de conformidad con la legislación aplicable.
4.o «Organismo de enlace».- Organismo de identificación, relación e información entre las Entidades Gestoras de ambas Partes Contratantes para facilitar la aplicación del Convenio, y de información a los interesados sobre sus derechos y obligaciones derivados del Convenio.
5.o «Familiares».- Las personas definidas como tales y equiparadas a ellas por la legislación aplicable.
6.o «Trabajador».- Respecto al Estado español, toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta propia o ajena está sujeta a la legislación señalada en el párrafo 1 del artículo 2; respecto al Reino de Marruecos, los trabajadores por cuenta ajena o asimilados.
7.o «Residencia».- La residencia habitual legalmente establecida.
8.o «Estancia».- Residencia temporal.
9.o «Período de seguro».- Período de cotización y período equivalente.
«Período de cotización».- Período en relación con el cual se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a la prestación correspondiente según la legislación de una u otra Parte Contratante.
«Período equivalente».- Los asimilados a períodos de cotización por una u otra legislación.
«Período de empleo».- Todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier otro período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de empleo.
«Pensión, subsidio, renta, indemnización».- Las prestaciones económicas, así denominadas por la legislación aplicable, comprendidas las aportaciones a cargo de los fondos públicos y todos los suplementos e incrementos previstos por dicha legislación, así como las prestaciones en forma de capital sustitutivas de las pensiones o rentas.
«Prestaciones por enfermedad».- Las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral.
«Asistencia sanitaria».- La prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en los supuestos de enfermedad común o profesional, accidente, cualquiera que sea su causa, el embarazo, parto y puerperio.
«Partes Contratantes».- El Estado español y el Reino de Marruecos.
Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Convenio tienen el significado que se les atribuya en la legislación de que se trate.
Artículo 2.
El presente Convenio se aplicará:
A) En España:
1) A las disposiciones legales del Régimen General de la Seguridad Social, relativas a:
Maternidad enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidentes, sean o no de trabajo.
Invalidez provisional o permanente.
Vejez.
Muerte o supervivencia.
Protección a la familia.
Reeducación y rehabilitación de inválidos.
Asistencia social y servicios sociales.
2) A las disposiciones legales sobre los Regímenes Especiales siguientes, por lo que respecta a las contingencias a que se refiere el inciso A, número 1:
Agrario.
Del Mar.
De la Minería del Carbón.
De Trabajadores Ferroviarios.
De Empleados del Hogar.
De Trabajadores independientes o Autónomos.
De Representantes de Comercio.
De Estudiantes.
De Artistas.
j ) De Escritores de Libros.
De Toreros.
B) En Marruecos:
La legislación sobre el régimen de Seguridad Social.
La legislación sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Las disposiciones legislativas, reglamentarias o estatutarias acordadas por la autoridad pública relativa a regímenes particulares de Seguridad Social en tanto que cubran a asalariados o asimilados y que sean relativas a los riesgos y prestaciones de la legislación sobre los regímenes de Seguridad Social.
Salvo lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el Convenio será también de aplicación a las disposiciones legales que refundan, modifiquen o completen las disposiciones a que se refiere el apartado 1.
El Convenio se aplicará:
A las disposiciones legales sobre una nueva rama de la Seguridad Social, si las dos Partes Contratantes convienen en ello.
A las disposiciones legales que amplíen el derecho vigente a nuevos grupos de personas, siempre que una de las Partes Contratantes no haya formulado objeción alguna al respecto ante la otra Parte dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe prevenido en el artículo 34.
Artículo 3.
Las normas de este Convenio serán aplicables:
A los trabajadores españoles o marroquíes que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o de ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares y supervivientes.
A las personas, sus familiares y supervivientes que tengan la condición jurídica de apátridas, de conformidad con el artículo 1 del Convenio de Nueva York de 26 de septiembre de 1951, o de refugiados en el sentido del artículo 1 del Convenio de Ginebra de 18 de julio de 1951 y del artículo 1 del Protocolo de 31 de enero de 1967, sobre el Estatuto Jurídico para Refugiados, y estén o hayan estado sometidos a las legislaciones de Seguridad Social de una o de ambas Partes Contratantes.
Artículo 4.
Las personas a que se refiere el artículo anterior estarán sometidas a las legislaciones previstas en el artículo 2 del presente Convenio en las mismas condiciones que los nacionales de cada una de las Partes Contratantes.
Artículo 5.
Si una persona ejerce una actividad lucrativa su obligación de cotizar se determinará de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza esa actividad: el trabajador empleado en el territorio de una Parte estará sometido a la legislación de dicha Parte.
Artículo 6.
El principio expuesto en el artículo 5 del presente Convenio tiene las siguientes excepciones:
El trabajador que estando al servicio de una empresa que tenga en el territorio de una de las dos Partes un establecimiento del cual dependa normalmente sea desplazado por esta empresa al territorio de la otra Parte, para efectuar allí un trabajo por cuenta de esta empresa, quedará sometido a la legislación de la primera Parte como si continuara trabajando en su territorio, a condición de que este trabajador no haya sido enviado para reemplazar a otro trabajador que haya agotado su período de desplazamiento y que la duración probable del trabajo que deba efectuar no exceda de tres años. La autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúe el trabajo determinará la duración del desplazamiento en el límite del período citado.
El personal itinerante de empresas de transporte cuya actividad se extienda de una a otra Parte Contratante estará exclusivamente sometido a la legislación de aquella Parte en cuyo territorio la empresa tenga su sede.
Los agentes diplomáticos o consulares de carrera, así como los funcionarios o personas al servicio de la Administración de una de las Partes Contratantes que sean destinados al territorio de la otra Parte, continuarán sometidos a la legislación de la Parte que las ha destinado.
Los trabajadores al servicio de una misión diplomática o al servicio particular de un funcionario de dicha misión, que sean nacionales de la Parte Contratante representada, podrán optar por la aplicación de la legislación del Estado representado en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de iniciación de su trabajo o de la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio.
Los trabajadores marroquíes o españoles que ejerzan una actividad a bordo de un buque que enarbole pabellón de una de las Partes Contratantes quedarán sometidos a la legislación de dicha Parte.
Los trabajadores marroquíes o españoles que ejerzan una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado y que sean remunerados por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio del otro Estado, estarán sometidos a la legislación de este último Estado, si residen en su territorio ; la empresa o la persona que pague la retribución será considerada como empresario a efectos de la aplicación de dicha legislación.
Los trabajadores marroquíes o españoles que en un puerto de una Parte Contratante sean empleados en un buque abanderado en la otra Parte en trabajos de carga y descarga, reparaciones o en la inspección de dichos trabajos estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenece el puerto.
Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes podrán prever de común acuerdo excepciones a las reglas enumeradas en los artículos 5 y 6 del presente Convenio.
Artículo 7.
Las pensiones, subsidios, rentas e indemnizaciones adquiridas en virtud de la legislación de una Parte Contratante no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, retención o gravamen por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte.
Las prestaciones económicas de la Seguridad Social debidas por una de las Partes Contratantes se harán efectivas a los nacionales de la otra Parte que residan en un tercer país en las mismas condiciones y con igual extensión que a los nacionales de la primera Parte que residan en el referido tercer país.
Artículo 8.
Para la adquisición, mantenimiento o recuperación de los derechos previstos en el presente Convenio, cuando un trabajador haya estado sujeto a las legislaciones de los dos países contratantes, los períodos de seguro cumplidos bajo las mismas serán totalizados siempre que no se superpongan y con arreglo a las siguientes normas:
Primera. Si un período de cotización obligatorio cumplido en uno de los países contratantes coincidiera con un período de cotización voluntario acreditado en el otro país, este último período no se totalizará.
Segunda. Si un período de cotización obligatorio o voluntario cumplido en uno de los países contratantes coincidiera con un período equivalente acreditado en el otro país se tomará en consideración solamente el período de cotización.
Tercera. Si coincidieran dos períodos de cotización voluntaria cumplidos, respectivamente, en uno y otro país contratante, solo se totalizará el que corresponda a la legislación en que conste con anterioridad un período obligatorio de seguro.
Cuando consten períodos de seguro obligatorio en ambos países contratantes, el período de seguro voluntario a totalizar será de entre los coincidentes, el cumplido en la misma legislación en que conste el período obligatorio de seguro más próximo a dicho período voluntario.
Cuando no consten períodos de cotización obligatorios anteriores en ninguno de los países contratantes, el período voluntario de cotización a totalizar será, de entre los coincidentes, el cumplido en la legislación donde con posterioridad a dicho período voluntario se hubiera cumplido primero un período obligatorio de cotización.
Cuarta. Si coincidieran dos períodos equivalentes cumplidos, respectivamente, en uno y otro país contratante solo se totalizará el acreditado en el país en cuya legislación se haya cumplido con anterioridad un período de cotización.
Cuando consten períodos de cotización anteriores en ambos países contratantes, el período equivalente a totalizar será, de entre los coincidentes, el cumplido en la misma legislación en que conste el período de seguro más próximo a dicho período equivalente.
Cuando no consten períodos de cotización anteriores en ninguno de los países contratantes, el período equivalente a totalizar será, de entre los coincidentes, el cumplido en la legislación donde con posterioridad a dicho período equivalente se hubiera cumplido primero un período de cotización.
Quinta. Cuando con arreglo a la legislación española no sea posible determinar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo dicha legislación, se presumirá que dichos períodos no se superponen a períodos de seguro cumplidos bajo la legislación marroquí.
TÍTULO II. Disposiciones particulares
CAPÍTULO I. Enfermedad-maternidad
Artículo 9.
Los trabajadores que se trasladen de una a la otra Parte Contratante para ejercer una actividad asalariada o asimilada se beneficiarán, así como los miembros de su familia que les acompañen, de las prestaciones del seguro de enfermedad-maternidad, siempre que cumplan las condiciones requeridas por la legislación de la segunda Parte, teniendo en cuenta, en su caso los períodos de seguro o equivalentes cumplidos según la legislación de la otra Parte.
Artículo 10.
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