Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas
EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUYA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlament de Catalunya ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente
LEY
Las actividades extractivas, que son ciertamente necesarias por razones económicas, comportan un impacto ambiental notorio, con una degradación importante del paisaje. Por otra parte, tenemos un conjunto de espacios de especial interés natural que deben ser objeto de una especial protección. Es preciso, pues, ordenar urgentemente las actividades extractivas a ejecutar en los espacios de especial interés natural, haciéndolas compatibles, en la medida de lo posible, con una protección adecuada de la naturaleza en estos espacios y tomando las medidas necesarias para restaurar la situación de los terrenos al término de la explotación. Esto puede conseguirse, en bastantes explotaciones, aplicando el principio de restauración para que, una vez finalizada la explotación, la zona afectada quede bien integrada en el conjunto natural que la rodea.
La aplicación del principio de restauración comporta un coste adicional para la explotación de que se trate, el cual debe equivaler al daño, difícilmente cuantificable, que la comunidad sufriría si no se aplicase la restauración y la naturaleza quedase deteriorada. Se debe aceptar, por lo tanto, que dentro de los espacios de especial interés natural solo pueden emprenderse las explotaciones que puedan asumir económicamente los costes de una restauración muy cuidada que deje el medio del espacio explotado en condiciones aceptables.
La legislación vigente hace referencia, en varios preceptos, al principio de restauración. La Ley de Minas de 21 de julio de 1973 define en varios apartados la necesidad de efectuar los estudios oportunos y fija posibles actuaciones administrativas de protección del medio ambiente que sean imperativas por razón del aprovechamiento de los recursos mineros. El Reglamento General del Régimen de la Minería, de 25 de agosto de 1978, establece también condiciones para la protección del medio ambiente. La Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y su Reglamento de 22 de febrero de 1962 establecen las indemnizaciones y sanciones por los daños ocasionados al patrimonio forestal debido a actividades que los producen.
Para una aplicación efectiva de las medidas de protección del medio ambiente y para una aplicación efectiva del principio de restauración es necesario, sin embargo, un desarrollo normativo que precise todas estas normas y el procedimiento administrativo correspondiente para su aplicación.
La Generalitat de Catalunya puede realizar este desarrollo normativo, dada la competencia que el Estatuto le reconoce en materia de Espacios Naturales Protegidos, Protección del Medio Ambiente y Régimen Minero y Energético.
En resumen, se trata de hacer compatibles las explotaciones dentro de espacios de especial interés natural con el mantenimiento de la calidad de estos espacios, y ello por la aplicación del principio de restauración.
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas adicionales de protección del medio ambiente por medio de un tratamiento especial para la restauración de los terrenos y la repoblación de los mismos en espacios de especial interés natural que sean o deban ser objeto de explotación minera.
Estas medidas no son aplicables a los espacios naturales que disfruten de un régimen especifico de protección al amparo de la Ley del Suelo o de la Ley de Espacios Naturales, pero se aplicarán supletoriamente cuando impliquen una mayor protección en relación al régimen de que se trate.
Artículo 2.
Las disposiciones de esta Ley deben aplicarse a todas las explotaciones mineras que se lleven a cabo en los espacios de especial interés natural incluidos en la lista aprobados por el pleno de la Comisión de Urbanismo de Cataluña el 21 de mayo de 1980, que figuran en el anexo de esta Ley.
Cuando concurran circunstancias análogas, el Consejo Ejecutivo, a iniciativa propia o a petición del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, podrá declarar la aplicación de la Ley a zonas de características especificas parecidas, objeto de explotaciones mineras, y, con este fin, determinara los limites geográficos de las mismas.
Artículo 3.
Son actividades afectadas por esta Ley las extractivas de los recursos mineros clasificados en la legislación de minas como pertenecientes a las secciones A, B, C, y D.
Las actividades extractivas pertenecientes a las secciones A y B que se pretendan ejercer en el ámbito territorial definido en el artículo 2 quedarán sujetas a una evaluación económica preliminar de los recursos a explotar y de sus posibilidades de sustitución, teniendo en cuenta su finalidad, que deberá efectuar el Departament d´Industria i Energía, a fin de precisar las razones potenciales de la conveniencia de la actividad y aplicar, si procede, lo previsto en el párrafo 4 del artículo 6. En cualquier caso, por lo que respecta a la preservación del entorno natural, esta actividad debe ajustarse a las disposiciones de la presente Ley.
(Anulado)
Artículo 4.
Las solicitudes de autorización de aprovechamientos, permisos de explotación, permisos de investigación, concesiones, ampliaciones y rectificaciones de concesiones de explotación de los recursos mineros mencionados en el artículo 3 que comporten actividades extractivas en zonas definidas en el artículo 2, deben incluir en el proyecto de explotación un programa de restauración.
El proyecto y el programa deben ser presentados a los Serveis Territorials d´Industria, junto con la documentación que establecen la Ley y el Reglamento de Minas.
Artículo 5.
El programa de restauración mencionado en el artículo 4 deben incluir un análisis del estado en que se encuentran el lugar de las eventuales actividades y su entorno, especialmente en lo relativo a los recursos naturales, definir las medidas a tomar para prevenir y compensar las consecuencias perjudiciales sobre el medio ambiente de las actuaciones extractivas proyectadas e incluir el conjunto de medidas de restauración a ejecutar al final de las diferentes fases de la explotación, así como las que deberán desarrollarse al finalizar la actividad extractiva.
Deberán determinarse por reglamento la documentación integrante del programa de restauración, los aspectos que deben prever y los datos que debe incluir.
Artículo 6.
Los Serveis Territorials d´Industria deben entregar copia del proyecto de explotación y del programa de restauración a la Direcció General de Política Territorial, que debe informarlos preceptivamente, una vez oídos los Departamentos pertinentes y los ayuntamientos afectados.
En el caso de actividades correspondientes a las sección A y B de la Ley de Minas, los Serveis Territorials d´Industria deben emitir previamente un informe sobre la evaluación económica de la actividad de acuerdo con el artículo 3.
A la vista del programa de restauración, y de acuerdo con el informe de los Servicios Territoriales de Industria, en lo que respecta a actividades de las secciones A y B, o de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3, en lo que respecta a actividades de las secciones C y D, la Direcció General de Política Territorial emitirá informe sobre la idoneidad de las actuaciones de protección del medio ambiente propuestas.
En el informe de la Direcció General de Política Territorial, que es vinculante, deben especificarse las condiciones de preservación del medio ambiente y los programas de restauración, la fianza de restauración necesaria y los estudios preliminares necesarios para una evaluación adecuada del impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 5.
Los Serveis Territorials d´Industria, a propuesta de la Direcció General de Política Territorial, denegarán la autorización cuando la explotación sea de poco valor económico o de baja rentabilidad a causa de los elevados costes de restauración, o cuando la restauración sea técnicamente imposible en los términos establecidos por esta Ley.
Artículo 7.
La competencia para autorizar la actividad extractiva corresponde a los Serveis Territorials d´Industria. La autorización debe imponer, además de lo que proceda según la Ley de Minas, las condiciones de preservación del medio ambiente y de restauración que se deban aplicar según lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.
La inspección de la actividad en lo relativo a las presentes medidas adicionales de protección del medio ambiente corresponde a los funcionarios de la dirección general competente en materia de protección de espacios naturales afectados por actividades extractivas o de las correspondientes unidades territoriales, que deben coordinarse con la actuación inspectora de los funcionarios del departamento competente en materia de minas. Estas inspecciones pueden ser encomendadas por la Administración ambiental a entidades colaboradoras de la Administración debidamente acreditadas.
Artículo 8.
Para garantizar la aplicabilidad de las medidas de protección del medio ambiente y los trabajos de restauración previstos en la autorización, es preciso que el titular constituya una fianza antes de comenzar la explotación.
1 bis. La obligación del titular de depositar la fianza que corresponda en cada momento y de restaurar los terrenos afectados en las condiciones establecidas en el programa de restauración seguirá vigente hasta el momento en que la Administración ambiental acepte definitivamente la restauración efectuada al término, si procede, del plazo de garantía, independientemente de la situación administrativa de la autorización minera.
La cuantía de la fianza debe establecerse por reglamento. En cualquier caso, en lo referente a la restauración, la cuantía debe fijarse en función de la superficie afectada por la restauración, por el coste global de la restauración o por ambos aspectos conjuntamente. En ningún caso la fianza significará un importe inferior a cuatrocientas mil pesetas por hectárea o el veinticinco por ciento del presupuesto global de restauración.
El importe total de la fianza es la suma de los importes parciales correspondientes a las diferentes fases de la restauración. El importe total y los importes parciales se establecen en la autorización de la explotación, la cual debe determinar también el importe de la fianza inicial que debe constituirse antes de iniciar la explotación.
3 bis. El importe de la fianza inicial es el siguiente:
Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración prevista de cinco años o más: el 25 % del importe total de la fianza establecida.
Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración prevista de entre dos y cinco años: 50 % del importe total de la fianza establecida.
Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración igual o inferior a dos años: el 100 % de la fianza.
3 ter. Anualmente se revisa el importe de la fianza que debe mantenerse, con aplicación del índice de precios al consumo y en función de las superficies afectadas o que se prevé afectar durante el año según el plan anual de labores, de las ya restauradas y de las que aún no han sufrido ninguna afección. El importe resultante no puede ser inferior al importe de la fianza inicial actualizada con el índice de precios al consumo. La revisión del importe de la fianza se efectúa anualmente a partir de los datos que las empresas titulares incluyen en el plan de labores.
3 quáter. En caso de que se apruebe la modificación del programa de restauración de una actividad extractiva para que se pueda instalar en la misma, con los correspondientes permisos, un depósito controlado de tierras y escombros o residuos inertes, las fianzas de la actividad extractiva que queden duplicadas con las fianzas establecidas para el depósito controlado pueden devolverse a petición de su depositario. Las fianzas de relleno y de restauración superficial solamente pueden devolverse en el momento en que se han constituido fianzas del mismo importe o superior, a disposición de la Agencia de Residuos de Cataluña, fijadas de acuerdo con los artículos 10.1 y 10.2 del Decreto 1/1997, respectivamente.
La fianza responde de la ejecución de los trabajos de restauración y de las sanciones impuestas al titular de la autorización por incumplimiento de las medidas de protección del medio ambiente, así como de los daños y perjuicios directos o indirectos que se ocasionen por razón del desarrollo de la actividad extractiva.
La devolución de la fianza se hace cuando ha transcurrido el plazo de garantía que se haya fijado en el informe sobre el programa de restauración. Este plazo es, como máximo, de cinco años. No obstante, una vez se ha efectuado la aceptación de las obras de restauración, la persona titular de la actividad puede solicitar la devolución del 75 % del importe de los conceptos de la fianza que se detallan a continuación:
Movimiento de tierras propias con nivelación.
Tendido de suelo edáfico propio acaparado.
Arada y aportación de abonos.
Rellenado con material propio.
Rellenado con material de aportación.
Construcción de zanjas para la red de desagüe.
Hidrosiembra.
Subsolado.
Esponjamiento.
Artículo 9.
La Administración de la Generalitat, a través de la Direcció General de Política Territorial, puede proceder, previo aviso al titular de la explotación, a la ejecución forzosa de las medidas de protección del medio ambiente, incluidas en la autorización, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente. Los gastos ocasionados por la realización de estas medidas corren a cargo del titular de la explotación.
Entre los medios de ejecución a utilizar, se autoriza la multa coercitiva de cien mil a doscientas cincuenta mil pesetas, que se reiterara durante el suficiente lapso de tiempo para cumplir lo que se haya ordenado. Esta multa coercitiva es independiente de las que se puedan imponer en concepto de sanción y es compatible con las mismas.
Artículo 10.
Se tipifican las infracciones del siguiente modo:
1.1 Constituyen infracciones muy graves:
La comisión de tres infracciones tipificadas como graves en un período de tres años, sancionadas con resolución firme.
La comisión de una infracción tipificada como grave si afecta a un espacio protegido.
1.2. Constituyen infracciones graves:
La realización de actividades extractivas sin tener aprobado el programa de restauración o incumpliendo su contenido.
La realización de actividades extractivas sin haber depositado la fianza inicial de restauración o cualquiera de sus revisiones anuales.
La ejecución de trabajos fuera del área autorizada con modificación del relieve original.
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