Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados

Rango Resolución
Publicación 1982-03-05
Estado Vigente
Departamento Cortes Generales
Fuente BOE
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Téngase en cuenta que el Reglamento pasa a denominarse «Reglamento del Congreso de 10 de febrero de 1982», según establece el art. único.1 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

De conformidad con lo dispuesto en el nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado definitivamente por la Cámara en su sesión de 10 de los corrientes y cuya entrada en vigor ha tenido lugar en el día de hoy al ser publicado con esta misma fecha en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales" se ordena la publicación del citado texto del Reglamento del Congreso de los Diputados en el "Boletín Oficial del Estado".

Palacio del Congreso de los Diputados a 24 de febrero de 1982. El Presidente del Congreso de los Diputados, Landelino Lavilla Alsina.

Reglamento del Congreso de 10 de febrero de 1982

Se modifica el título del Reglamento por el art. único.1 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

TITULO PRELIMINAR. De la sesión constitutiva del Congreso

Artículo 1.

Celebradas elecciones generales al Congreso, éste se reunirá, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68.6 de la Constitución, en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Real Decreto de convocatoria.

Se modifica por el art. único.2 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 2.

La sesión constitutiva será presidida inicialmente por la diputada o diputado electos de mayor edad presente en la Cámara, con la asistencia de los dos más jóvenes, que ocuparán las Secretarías.

Se modifica por el art. único.3 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 3.

1. La Presidencia declarará abierta la sesión y una de las personas que ocupe la Secretaría dará lectura al Real Decreto de convocatoria, a la relación de cargos electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de aquellos miembros electos de la Cámara que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Congreso, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37 de este Reglamento.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 4.

1. Concluidas las votaciones, las diputadas y diputados elegidos ocuparán sus puestos. La Presidenta o Presidente prestará y solicitará al resto de miembros de la Cámara el juramento o promesa de acatar la Constitución, a cuyo efecto se efectuará su llamamiento por orden alfabético. La Presidencia declarará constituido el Congreso, levantando seguidamente la sesión.

2. La constitución del Congreso será comunicada por el Presidente o la Presidenta al Rey o a la Reina, al Senado y al Gobierno.

Se modifica por el art. único.5 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 5.

Dentro del plazo de los quince días siguientes a la celebración de la sesión constitutiva, tendrá lugar la solemne sesión de apertura de la legislatura.

TÍTULO I. Del Estatuto de las diputadas y diputados

Se modifica la rúbrica por el art. único.6 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

CAPÍTULO PRIMERO. De los derechos de las diputadas y diputados

Se modifica la rúbrica por el art. único.7 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 6.

1. Las diputadas y diputados tendrán el derecho de asistir con voto a las sesiones del Pleno del Congreso y a las de las Comisiones de que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte.

2. Asimismo tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

3. También tendrán el derecho de usar en todos los ámbitos de la actividad parlamentaria, incluidas las intervenciones orales y la presentación de escritos, cualquiera de las lenguas que tengan carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía.

Se modifica por el art. único.8 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Se añade el apartado 3 por el art. único.1 de la Reforma del Reglamento de 21 de septiembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-19919

Artículo 7.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, las diputadas y diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.

2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Congreso y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar, a la Presidencia del Congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado a quien la haya solicitado, las razones fundadas en derecho que lo impidan.

Se modifica por el art. único.9 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 8.

1. Los diputados y diputadas percibirán una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.

2. Tendrán igualmente derecho a las ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función.

3. Todas las percepciones que reciban estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.

4. La Mesa del Congreso fijará cada año la cuantía de las percepciones de los miembros de la Cámara y sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. único.10 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 9.

1. Correrá a cargo del Presupuesto del Congreso el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos miembros de la Cámara que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas.

2. El Congreso podrá realizar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a los miembros de la Cámara que así lo deseen y que con anterioridad no estuvieren dados de alta en la Seguridad Social.

3. Lo establecido en el apartado 1 se extenderá, en el caso del personal funcionario que por su dedicación parlamentaria esté en situación de excedencia, a las cuotas de clases pasivas.

Se modifica por el art. único.11 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

CAPÍTULO SEGUNDO. De las prerrogativas parlamentarias

Artículo 10.

Las diputadas y diputados gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado en su mandato, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

Se modifica por el art. único.12 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 11.

Durante el período de su mandato gozarán asimismo de inmunidad y sólo se les podrá detener en caso de flagrante delito. No se les podrá inculpar ni procesar sin la previa autorización del Congreso.

Se modifica por el art. único.13 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 12.

El Presidente o la Presidenta del Congreso, una vez conocida la detención de un diputado o diputada, o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pudiere obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

Se modifica por el art. único.14 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 13.

1. Recibido un suplicatorio, en solicitud de la autorización del Congreso a que se refiere el artículo 11, el Presidente o la Presidenta, previo acuerdo adoptado por la Mesa, lo remitirá, en el plazo de cinco días, a la Comisión del Estatuto. No serán admitidos los suplicatorios que no fueren cursados y documentados en la forma exigida por las leyes procesales vigentes.

2. La Comisión deberá concluir su trabajo en el plazo máximo de treinta días, tras la audiencia de la diputada o diputado interesado. La audiencia podrá evacuarse por escrito en el plazo que la Comisión fije u oralmente, ante la propia Comisión.

3. Concluido el trabajo de la Comisión, la cuestión, debidamente documentada, será sometida al primer Pleno ordinario de la Cámara.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.15 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 14.

1. En el plazo de ocho días, contados a partir del acuerdo del Pleno de la Cámara sobre concesión o denegación de la autorización solicitada, la Presidencia del Congreso dará traslado del mismo a la autoridad judicial, advirtiéndole de la obligación de comunicar a la Cámara los autos y sentencias que se dicten y afecten personalmente al diputado o diputada.

2. El suplicatorio se entenderá denegado si la Cámara no se hubiere pronunciado en el plazo de sesenta días naturales, computados durante el período de sesiones a partir del día siguiente al del recibo del suplicatorio.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.16 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

CAPÍTULO TERCERO. De los deberes de las diputadas y diputados

Se modifica la rúbrica por el art. único.17 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 15.

Los diputados y diputadas tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Congreso y de las Comisiones de que formen parte.

Se modifica por el art. único.18 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 16.

Los miembros de la Cámara están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.

Se modifica por el art. único.19 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 17.

Los miembros de la Cámara no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Se modifica por el art. único.20 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 18.

Los miembros de la Cámara estarán obligados a formular declaración de sus bienes patrimoniales en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Se modifica por el art. único.21 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Se modifica por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 23 de septiembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-24222.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1

Artículo 19.

1. Los miembros de la Cámara deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución y en la Ley Electoral.

2. La Comisión del Estatuto elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidades de cada miembro de la Cámara en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción de su condición de tal o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.

3. Declarada y notificada la incompatibilidad, quien se encuentre incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.

Se modifica por el art. único.22 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

CAPÍTULO CUARTO. De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de diputado o diputada

Se modifica la rúbrica por el art. único.23 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 20.

1. El diputado o diputada proclamado electo adquirirá la condición plena de diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1º. Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

2º. Cumplimentar su declaración de actividades en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

3º. Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución.

2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el miembro de la Cámara sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el diputado o diputada adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.24 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Se modifica el apartado 1.2º por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 23 de septiembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-24222.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1

Artículo 21.

1. Los diputados y diputadas quedarán suspendidos en sus derechos y deberes parlamentarios:

1.º En los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

2.º Cuando, concedida por la Cámara la autorización objeto de un suplicatorio y firme el Auto de procesamiento, se hallaren en situación de prisión preventiva y mientras dure ésta.

2. También quedarán suspendidos en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

Se modifica por el art. único.25 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 22.

El diputado o la diputada perderá su condición de tal por las siguientes causas:

1.º Por decisión judicial firme que anule su elección o su proclamación.

2.º Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.

3.º Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.

4.º Por renuncia presentada ante la Mesa del Congreso.

Se modifica por el art. único.26 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

TITULO II. De los Grupos Parlamentarios

Artículo 23.

1. Las diputadas y los diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario quienes integren una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, una media del 10 por 100 de los votos válidos emitidos en el conjunto de las circunscripciones en que hubieren obtenido representación o el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en el conjunto de la Nación.

2. En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado quienes pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado quienes, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.

Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único de la Reforma del Reglamento de 23 de julio de 2026. Ref. BOE-A-2026-16353, entra en vigor en la XVI legislatura, según determina su disposición final.

Redacción anterior:

"1. Las diputadas y los diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en grupo parlamentario. Podrán también constituirse en grupo parlamentario quienes integren una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el 15 por 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el 5 por 100 de los emitidos en el conjunto de la Nación.

  1. En ningún caso pueden constituir grupo parlamentario separado quienes pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar grupo parlamentario separado quienes, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado."

Se modifica por el art. único de la Reforma del Reglamento de 23 de julio de 2026. Ref. BOE-A-2026-16353

Esta modificación entra en vigor en la XVI legislatura, según establece la disposición final de la citada Reforma.

Se modifica por el art. único.27 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 24.

1. La constitución de Grupos Parlamentarios se hará, dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.

2. En el mencionado escrito, que irá firmado por quienes deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de cada miembro, de quien ejerza su portavocía y de quienes eventualmente puedan actuar en su sustitución.

3. Quienes no sean miembros de ninguno de los grupos parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por la portavocía del Grupo a que pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado en el apartado 1 precedente.

4. Quienes sean asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo precedente, así como para fijar el número de miembros de cada Grupo en las distintas Comisiones.

Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. único.28 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 25.

1. Los miembros de la Cámara que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedarán integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

2. Ningún miembro de la Cámara podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

Se modifica por el art. único.29 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 26.

Los miembros de la Cámara que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Congreso deberán incorporarse a un grupo parlamentario dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación por parte de la portavocía del grupo parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto.

Se modifica por el art. único.30 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 27.

1. El cambio de un Grupo Parlamentario a otro, con excepción del Mixto, sólo podrá operarse dentro de los cinco primeros días de cada período de sesiones, siendo en todo caso aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Cuando el número de componentes de un Grupo Parlamentario, distinto del Mixto, se reduzca durante el transcurso de la legislatura a uno inferior a la mitad del mínimo exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquél.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.31 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 28.

1. El Congreso pondrá a disposición de los grupos parlamentarios, locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención fija idéntica para todos y otra variable en función del número de miembros de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la Cámara dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

2. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Congreso siempre que ésta lo pida.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.32 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 29.

Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.

TITULO III. De la organización del Congreso

CAPITULO PRIMERO. De la Mesa

Sección 1.ª. De las funciones de la Mesa y de sus miembros

Artículo 30.

1. La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista.

2. La Mesa estará compuesta por la Presidencia del Congreso, cuatro Vicepresidencias y cuatro Secretarías.

3. La Presidencia dirige y coordina la acción de la Mesa.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.33 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 31.

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

1º. Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.

2º. Elaborar el proyecto de Presupuesto del Congreso, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.

3º. Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

4º. Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

5º. Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento.

6º. Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.

7º. Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si un miembro de la Cámara o un grupo parlamentario discrepare de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 4.º y 5.º del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.

Se modifican los apartados 1.2º y 2 por el art. único.34 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 32.

1. La Presidencia del Congreso ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

2. Corresponde a la Presidencia cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

3. La Presidencia desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren la Constitución, las leyes y el presente Reglamento.

Se modifica por el art. único.35 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 33.

Las Vicepresidencias, por su orden, sustituyen a la Presidencia, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de ésta. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden la Presidencia o la Mesa.

Se modifica por el art. único.36 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 34.

Las Secretarías supervisan y autorizan, con el visto bueno de la Presidencia, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten a la Presidencia en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones de la Presidencia; ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende la Presidencia o la Mesa.

Se modifica por el art. único.37 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 35.

1. La Mesa se reunirá a convocatoria de la Presidencia y estará asesorada por la Secretaria o Secretario General, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección de la Presidencia, de la ejecución de los acuerdos.

2. Las reuniones de la Mesa son presenciales. No obstante lo anterior, la Presidencia podrá autorizar la participación simultánea por medios telemáticos de los miembros de la Mesa, cuando en ellos concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 82.2 del Reglamento.

A tal efecto, el miembro de la Mesa deberá solicitarlo mediante escrito dirigido a la Presidencia, que incluirá la justificación de que concurre alguna de las causas previstas en el citado artículo, bastando declaración responsable.

3. El nombramiento de la Secretaria o Secretario General se realizará por la Mesa del Congreso, a propuesta de su Presidencia, entre los letrados y letradas de las Cortes con más de cinco años de servicios efectivos.

Se renumera el apartado 2 como 3 y se añade un nuevo apartado 2 por el art. único.1 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025, Ref. BOE-A-2025-15843, y se modifica el apartado 1 y el apartado 3 (antiguo 2) por el art. único.38 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Sección 2.ª De la elección de la Mesa

Se modifica la rúbrica por el art. único.39 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 36.

1. El Pleno elegirá a quienes formarán parte de la Mesa en la sesión constitutiva del Congreso.

2. Se procederá a nueva elección de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran cambio en la titularidad de más del 10 por 100 de los escaños. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos miembros de la Cámara hayan adquirido la plena condición de tales.

Se modifica por el art. único.40 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 37.

1. En la elección de la Presidencia, se escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultará elegida la persona que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si nadie obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre quienes hayan alcanzado las dos mayores votaciones y se elegirá a quien obtenga más votos.

2. Las cuatro Vicepresidencias se elegirán simultáneamente. Se escribirá, asimismo, sólo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidas, por orden sucesivo, las cuatro personas que obtengan mayor número de votos. En la misma forma serán elegidas las cuatro Secretarías.

3. Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre las candidaturas igualadas en votos hasta que el empate quede dirimido.

Se modifica por el art. único.41 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 38.

Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en el artículo anterior, adaptado en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.

CAPÍTULO SEGUNDO. De la Junta de Portavoces

Artículo 39.

1. Las personas designadas para las portavocías de los grupos parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente o Presidenta del Congreso, que la convocará, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, a quien lo represente, acompañándose, en su caso, por persona que le asista.

3. A las reuniones de la Junta deberán asistir, al menos, una de las Vicepresidencias, una de las Secretarías de la Cámara y el Secretario o Secretaria General. Los y las portavoces o sus suplentes podrán acompañarse por un miembro de su Grupo que no tendrá derecho a voto.

4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. único.42 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

CAPÍTULO TERCERO. De las Comisiones

Sección 1.ª De las Comisiones. Normas generales

Artículo 40.

1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por quienes designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Congreso, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara.

2. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión, por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito a la Presidencia del Congreso. Si la sustitución fuere sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito a la Presidencia de la Comisión y si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, la Presidencia admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.

3. Los miembros del Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de que formen parte.

Se modifica por el art. único.43 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 41.

1. Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta por una Presidencia, dos Vicepresidencias y dos Secretarías. La elección se verificará de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa del Congreso, adaptado al distinto número de puestos a cubrir.

2. Las reuniones de las Mesas de las Comisiones son presenciales. No obstante lo anterior, la Presidencia podrá autorizar la participación simultánea por medios telemáticos de los miembros de la Mesa de la Comisión, cuando en ellos concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 82.2 del Reglamento.

A tal efecto, el miembro de la Mesa de la Comisión deberá solicitarlo mediante escrito dirigido a la Presidencia de la misma, que incluirá la justificación de que concurre alguna de las causas previstas en el citado artículo, bastando declaración responsable.

Se numera como apartado 1 y se modifica, y se añade el apartado 2 por el art. único.2 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025, Ref. BOE-A-2025-15843, y por el art. único.44 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 42.

1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidencia, de acuerdo con la del Congreso, por iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión.

2. La Presidenta o el Presidente del Congreso podrá convocar y presidir cualquier Comisión aunque sólo tendrá voto en aquellas de que forme parte.

Se modifica por el art. único.45 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 43.

1. Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Congreso.

2. La Mesa del Congreso, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, informe previamente otra u otras Comisiones.

3. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que la Constitución o este Reglamento impongan un plazo distinto o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.

Artículo 44.

Las Comisiones, por conducto de la Presidencia del Congreso, podrán recabar:

1º. La información y la documentación que precisen del Gobierno y de las Administraciones Públicas, siendo aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 7.

2º. La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno, para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos departamentos.

3º. La presencia de autoridades y del personal funcionario competentes por razón de la materia objeto del debate, a fin de informar a la Comisión.

4º. La comparecencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.

Se modifica el párrafo primero y los numerales 2º y 3º por el art. único.46 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 45.

Los letrados y letradas prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, recogiendo los acuerdos adoptados.

Se modifica por el art. único.47 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Sección 2.ª De las Comisiones Permanentes

Artículo 46.

1. Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:

1. Comisión Constitucional.

2. Comisión de Asuntos Exteriores.

3. Comisión de Justicia.

4. Comisión de Defensa.

5. Comisión de Hacienda y Función Pública.

6. Comisión de Presupuestos.

7. Comisión de Interior.

8. Comisión de Transportes y Movilidad Sostenible.

9. Comisión de Educación, Formación Profesional y Deportes.

10. Comisión de Trabajo, Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

11. Comisión de Industria y Turismo.

12. Comisión de Derechos Sociales y Consumo.

13. Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación.

14. Comisión de Política Territorial.

15. Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico.

16. Comisión de Vivienda y Agenda Urbana.

17. Comisión de Cultura.

18. Comisión de Economía, Comercio y Transformación Digital.

19. Comisión de Sanidad.

20. Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades.

21. Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

22. Comisión de Igualdad.

23. Comisión de Juventud e Infancia.

2. Son también Comisiones Permanentes aquellas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:

1ª. Reglamento.

2ª. Estatuto.

3ª. Peticiones.

3. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán constituirse dentro de los diez días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso.

Se modifica el numeral 2.ª del apartado 2 por el art. único.48 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 28 de noviembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-24510

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 15 de septiembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-15094

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 4 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-1843

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 19 de junio de 2018. Ref. BOE-A-2018-8846

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 15 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-12270.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 11 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-767.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 15 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16793.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 29 de abril de 2008. Ref. BOE-A-2008-8118.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 28 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-8185.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 11 de mayo de 2000. Ref. BOE-A-2000-9092.

Redactado conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 119, de 18 de mayo de 2000. Ref. BOE-A-2000-9231

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 26 de septiembre de 1996. Ref. BOE-A-1996-24984.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Reforma del Reglamento de 23 de septiembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-24222.

Artículo 47.

La Comisión de Reglamento estará formada por la Presidenta o el Presidente de la Cámara, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa del Congreso y por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento.

Se modifica por el art. único.49 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 48.

1. La Comisión del Estatuto estará compuesta por un diputado o una diputada de cada uno de los grupos parlamentarios. Tendrá una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría, que corresponderán, por su orden, a los representantes de los tres grupos parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la Legislatura.

2. La Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los diputados y diputadas, salvo en caso de que la propuesta corresponda a la Presidencia o a la Mesa del Congreso.

3. La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y razonadas, las propuestas que en su seno se hubieren formalizado.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.50 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 49.

1. Será aplicable a la Comisión de Peticiones lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior.

2. La Comisión examinará cada petición, individual o colectiva, que reciba el Congreso y podrá acordar su remisión, según proceda, por conducto de la Presidencia de la Cámara:

1º. Al Defensor del Pueblo.

2º. A la Comisión del Congreso que estuviere conociendo del asunto de que se trate.

3º. Al Senado, al Gobierno, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal o a la Comunidad Autónoma, Diputación, Cabildo o Ayuntamiento a quien corresponda.

3. La Comisión también podrá acordar, si no procediere la remisión a que se refiere el apartado anterior, el archivo de la petición sin más trámites.

4. En todo caso se acusará recibo de la petición y se comunicará a la persona peticionaria el acuerdo adoptado.

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 y el apartado 4 por el art. único.51 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 50.

1. El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.

2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.

3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1 podrá acordarse la disolución de las Comisiones a que este artículo se refiere.

Sección 3.ª De las Comisiones no Permanentes

Artículo 51.

Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.

Artículo 52.

1. El Pleno del Congreso, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.

2. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Congreso, de cualquier persona para ser oída. Tales comparecencias se ajustarán a lo dispuesto en la Ley prevista en el artículo 76.2 de la Constitución, y responderán, en todo caso, a los siguientes requisitos:

a)

La notificación del requerimiento para comparecer y de los extremos sobre los que se deba informar habrá de hacerse con quince días de antelación, salvo cuando, por concurrir circunstancias de urgente necesidad, se haga con un plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días.

b)

En la notificación, la persona requerida será advertida de sus derechos y obligaciones y podrá comparecer acompañada de quien designe para asistirla.

3. La Presidencia de la Cámara, oída la Comisión, podrá dictar las oportunas normas de procedimiento. En todo caso, las decisiones de las Comisiones de Investigación se adoptarán en función del criterio de voto ponderado.

4. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. La Presidencia del Congreso, oída la Junta de Portavoces, está facultada para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales" y comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Congreso dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

6. A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales" los votos particulares rechazados.

Se modifica la letra b) del apartado 2 y el apartado 4 por el art. único.52 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.1 y 2 de la Reforma del Reglamento de 16 de junio de 1994. Ref. BOE-A-1994-14032.

Artículo 53.

La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las reguladas en el artículo anterior y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes, podrá acordarse por la Mesa del Congreso, a iniciativa propia, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara y previa audiencia de la Junta de Portavoces.

CAPÍTULO CUARTO. Del Pleno

Artículo 54.

El Pleno del Congreso será convocado por la Presidencia, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

Se modifica por el art. único.53 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 55.

1. Las diputadas y los diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a grupos parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado al Gobierno.

3. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, el personal funcionario de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes tengan autorización expresa de la Presidencia.

Se modifica por el art. único.54 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

CAPÍTULO QUINTO. De la Diputación Permanente

Artículo 56.

1. La Diputación Permanente estará presidida por la Presidenta o el Presidente del Congreso y formarán parte de la misma un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica.

2. La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 40. Cada grupo parlamentario designará el número de titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.

3. La Diputación elegirá de entre sus miembros dos Vicepresidencias y dos Secretarías, de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa del Congreso, adaptado al distinto número de puestos a cubrir.

4. La Diputación Permanente será convocada por la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de aquélla.

Se modifica por el art. único.55 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 57.

Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara cuando ésta no esté reunida, y además:

1º. En los casos de disolución o expiración del mandato del Congreso:

a)

Asumir todas las facultades que en relación con los Decretos-leyes atribuye al Congreso de los Diputados el artículo 86 de la Constitución.

b)

Ejercer las competencias que respecto de los estados de alarma, excepción y sitio atribuye a la Cámara el artículo 116 de la Constitución.

2º. En los lapsos de tiempo entre períodos de sesiones, ejercitar la iniciativa prevista en el artículo 73, 2, de la Constitución.

Se modifica el párrafo primero del numeral 1º por el art. único.56 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 58.

Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.

Artículo 59.

Después de la celebración de elecciones generales, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno del Congreso, una vez constituido éste, de los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.

CAPÍTULO SEXTO. De los medios personales y materiales

Artículo 60.

1. El Congreso dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento, así como de servicios de traducción e interpretación de todas las lenguas que tengan el carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía.

2. Se dotará, en especial, a la Comisión de Presupuestos de los medios personales y materiales propios, con objeto de realizar el asesoramiento técnico pertinente en aquellos aspectos de la actividad legislativa que tengan repercusión en el ingreso y en el gasto público.

3. La relación de puestos de trabajo y la determinación de funciones correspondientes a cada uno de ellos se hará por la Mesa del Congreso.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Reforma del Reglamento de 21 de septiembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-19919

TITULO IV. De las disposiciones generales de funcionamiento

CAPITULO PRIMERO. De las sesiones

Artículo 61.

1. El Congreso se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones, de septiembre a diciembre y de febrero a junio.

2. Fuera de dichos períodos, la Cámara sólo podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso. En la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada.

3. La Presidencia convocará la sesión extraordinaria si se le pide, de conformidad con la Constitución, por quien establece el párrafo anterior y de acuerdo con el orden del día que le haya sido propuesto. En todo caso, la Cámara permanecerá reunida hasta el momento en que se haya agotado el orden del día para el que fue convocada.

Artículo 62.

1. Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana.

2. Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados:

1º. Por acuerdo tomado en Pleno o en Comisión, a iniciativa de sus respectivas Presidencias, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión.

2º. Por acuerdo de la Mesa del Congreso, aceptado por la Junta de Portavoces.

Se modifica el numeral 1º del apartado 2 por el art. único.57 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 63.

Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:

1º. Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros, o de la suspensión de alguno de éstos.

2.º Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaboradas en el seno de la Comisión del Estatuto que no afecten a las incompatibilidades parlamentarias.

3º. Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa del Congreso, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiere acordado.

Se modifican los numerales 1º y 2º por el art. único.58 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Se modifica el apartado 2º por el art. único de la Reforma del Reglamento de 29 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-17494.

Se suprime el inciso destacado del apartado 2º por el art. único.3 de la Reforma del Reglamento de 16 de junio de 1994. Ref. BOE-A-1994-14032.

Artículo 64.

1. Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir con la debida acreditación quienes representen a los medios de comunicación social, excepto cuando dichas sesiones tengan carácter secreto.

2. Las sesiones de las Comisiones, incluidas las de Investigación, serán secretas cuando lo acuerden por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de sus componentes.

3. Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto.

4. Las sesiones de las Comisiones de Investigación preparatorias de su plan de trabajo o de las decisiones del Pleno, o de deliberación interna, o las reuniones de las Ponencias que se creen en su seno, no serán públicas. Serán también secretos los datos, informes o documentos facilitados a estas Comisiones para el cumplimiento de sus funciones, cuando lo disponga una Ley o cuando así lo acuerde la propia Comisión. Por el contrario, se ajustarán a lo previsto en el apartado 1 de este artículo las sesiones que tengan por objeto la celebración de comparecencias informativas ante las Comisiones de Investigación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes:

a)

Cuando la comparecencia verse sobre materias que hayan sido declaradas reservadas o secretas conforme a la legislación vigente.

b)

Cuando a juicio de la Comisión los asuntos a tratar coincidan con actuaciones judiciales que hayan sido declaradas secretas.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.59 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 4 por el art. único.3 a 5 de la Reforma del Reglamento de 16 de junio de 1994. Ref. BOE-A-1994-14032.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 149, de 23 de junio de 1994. Ref. BOE-A-1994-14443

Artículo 65.

1 De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por una de las Secretarías, con el visto bueno de la Presidencia, y quedarán a disposición de las diputadas y los diputados en la Secretaría General del Congreso. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, se entenderá aprobada; en caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.60 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 66.

Los senadores y senadoras podrán asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones que no tengan carácter secreto.

Se modifica por el art. único.61 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

CAPÍTULO SEGUNDO. Del orden del día

Artículo 67.

1. El orden del día del Pleno será fijado por la Presidencia de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. El orden del día de las Comisiones será fijado por su respectiva Mesa, de acuerdo con la Presidencia de la Cámara, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa del Congreso.

3. El Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.

4. A iniciativa de un Grupo Parlamentario o del Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiere cumplido todavía los trámites reglamentarios.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.62 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 68.

1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta de la Presidencia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidencia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la misma.

3. En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.63 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

CAPÍTULO TERCERO. De los debates

Artículo 69.

Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, a la totalidad de los miembros de la Cámara con derecho a participar en el Pleno o en la Comisión, en su caso, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Congreso o de la Comisión, debidamente justificado.

Se modifica por el art. único.64 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 70.

1. Ningún diputado o diputada podrá hablar sin haber pedido y obtenido de la Presidencia la palabra. Si no se encontrara presente cuando se le llame por la Presidencia, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

2. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz. El orador u oradora podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o el escaño. El orador u oradora podrá pronunciar su discurso en cualquiera de las lenguas que tengan carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía.

3. No se podrá interrumpir a nadie cuando hable, sino por la Presidencia, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara o a alguno de sus miembros o al público.

4. Los miembros de la Cámara que hubieren pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación a la Presidencia y para un caso concreto, se podrá sustituir a cualquier miembro de la Cámara con derecho a intervenir por otro del mismo grupo parlamentario.

5. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden a la Presidencia de la Cámara.

6. Transcurrido el tiempo establecido, la Presidencia, tras indicar dos veces al orador u oradora que concluya, le retirará la palabra.

Se modifican los apartados 1 y 3 a 6 por el art. único.65 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Reforma del Reglamento de 21 de septiembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-19919

Artículo 71.

1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes, sobre la persona o la conducta de cualquier miembro de la Cámara, se le podrá conceder el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si excediera estos límites, la Presidencia le retirará inmediatamente la palabra.

2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un grupo parlamentario, la Presidencia podrá conceder a un miembro de aquel el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.66 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 72.

1. En cualquier estado del debate, cualquier miembro de la Cámara podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Cualquier miembro de la Cámara podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Se modifica por el art. único.67 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 73.

1. En todo debate, quien fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.

2. Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate se entiende sin perjuicio de las facultades de la Presidencia para ordenar el debate y las votaciones, oída la Junta de Portavoces, y valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los grupos parlamentarios o de los miembros de la Cámara, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un grupo parlamentario.

Se modifica por el art. único.68 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 74.

1. Si no hubiere precepto específico se entenderá que en todo debate cabe un turno a favor y otro en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, salvo precepto de este Reglamento en contrario, no excederá de diez minutos.

2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos, y, tras ellos, los demás Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.

Artículo 75.

1. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un solo miembro y por idéntico tiempo que los demás grupos parlamentarios, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y lo hagan llegar a la Presidencia de la Cámara, por medio del portavoz o de quien lo sustituyere, el acuerdo adoptado.

2. De no existir tal acuerdo, las diputadas o diputados del Grupo Parlamentario Mixto no podrán intervenir en turno de grupo parlamentario por más de la tercera parte del tiempo establecido para cada grupo parlamentario y sin que puedan intervenir más de tres miembros. En lugar de la tercera parte, el tiempo será de la mitad y en lugar de tres miembros serán dos, cuando el tiempo resultante de la división por tres no fuera igual o superior a cinco minutos.

3. Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, la Presidencia decidirá en el acto en función de las diferencias reales de posición, pudiendo denegar la palabra a todos.

4. Todos los turnos generales de intervención de los Grupos Parlamentarios serán iniciados por el Grupo Parlamentario Mixto.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. único.69 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 76.

El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición de la portavocía de un Grupo Parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno, un interviniente en contra y otro a favor.

Se modifica por el art. único.70 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 77.

Cuando quienes ocupen la Presidencia, las Vicepresidencias o las Secretarías de la Cámara o de la Comisión desearan tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.

Se modifica por el art. único.71 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

CAPÍTULO CUARTO. De las votaciones

Artículo 78.

1. Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Si llegado el momento de la votación o celebrada ésta resultase que no existe el quorum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

Artículo 79.

1. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución, las Leyes orgánicas o este Reglamento.

2. El voto de cada miembro de la Cámara es personal e indelegable. Nadie podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de diputado o diputada.

3. Se computará como presente en la votación cada miembro de la Cámara que, pese a estar ausente, haya recibido expresa autorización de la Mesa para participar en la misma.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.72 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

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