Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados

Rango Resolución
Publicación 1982-03-05
Estado Vigente
Departamento Cortes Generales
Fuente BOE
artículos 207
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Téngase en cuenta que el Reglamento pasa a denominarse «Reglamento del Congreso de 10 de febrero de 1982», según establece el art. único.1 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

De conformidad con lo dispuesto en el nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado definitivamente por la Cámara en su sesión de 10 de los corrientes y cuya entrada en vigor ha tenido lugar en el día de hoy al ser publicado con esta misma fecha en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales" se ordena la publicación del citado texto del Reglamento del Congreso de los Diputados en el "Boletín Oficial del Estado".

Palacio del Congreso de los Diputados a 24 de febrero de 1982. El Presidente del Congreso de los Diputados, Landelino Lavilla Alsina.

Reglamento del Congreso de 10 de febrero de 1982

TITULO PRELIMINAR. De la sesión constitutiva del Congreso

Artículo 1.

Celebradas elecciones generales al Congreso, éste se reunirá, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68.6 de la Constitución, en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Real Decreto de convocatoria.

Artículo 2.

La sesión constitutiva será presidida inicialmente por la diputada o diputado electos de mayor edad presente en la Cámara, con la asistencia de los dos más jóvenes, que ocuparán las Secretarías.

Artículo 3.
1.

La Presidencia declarará abierta la sesión y una de las personas que ocupe la Secretaría dará lectura al Real Decreto de convocatoria, a la relación de cargos electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de aquellos miembros electos de la Cámara que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

2.

Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Congreso, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37 de este Reglamento.

Artículo 4.
1.

Concluidas las votaciones, las diputadas y diputados elegidos ocuparán sus puestos. La Presidenta o Presidente prestará y solicitará al resto de miembros de la Cámara el juramento o promesa de acatar la Constitución, a cuyo efecto se efectuará su llamamiento por orden alfabético. La Presidencia declarará constituido el Congreso, levantando seguidamente la sesión.

2.

La constitución del Congreso será comunicada por el Presidente o la Presidenta al Rey o a la Reina, al Senado y al Gobierno.

Artículo 5.

Dentro del plazo de los quince días siguientes a la celebración de la sesión constitutiva, tendrá lugar la solemne sesión de apertura de la legislatura.

TÍTULO I. Del Estatuto de las diputadas y diputados

CAPÍTULO PRIMERO. De los derechos de las diputadas y diputados

Artículo 6.
1.

Las diputadas y diputados tendrán el derecho de asistir con voto a las sesiones del Pleno del Congreso y a las de las Comisiones de que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte.

2.

Asimismo tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

3.

También tendrán el derecho de usar en todos los ámbitos de la actividad parlamentaria, incluidas las intervenciones orales y la presentación de escritos, cualquiera de las lenguas que tengan carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía.

Artículo 7.
1.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, las diputadas y diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.

2.

La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Congreso y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar, a la Presidencia del Congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado a quien la haya solicitado, las razones fundadas en derecho que lo impidan.

Artículo 8.
1.

Los diputados y diputadas percibirán una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.

2.

Tendrán igualmente derecho a las ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función.

3.

Todas las percepciones que reciban estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.

4.

La Mesa del Congreso fijará cada año la cuantía de las percepciones de los miembros de la Cámara y sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

Artículo 9.
1.

Correrá a cargo del Presupuesto del Congreso el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos miembros de la Cámara que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas.

2.

El Congreso podrá realizar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a los miembros de la Cámara que así lo deseen y que con anterioridad no estuvieren dados de alta en la Seguridad Social.

3.

Lo establecido en el apartado 1 se extenderá, en el caso del personal funcionario que por su dedicación parlamentaria esté en situación de excedencia, a las cuotas de clases pasivas.

CAPÍTULO SEGUNDO. De las prerrogativas parlamentarias

Artículo 10.

Las diputadas y diputados gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado en su mandato, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 11.

Durante el período de su mandato gozarán asimismo de inmunidad y sólo se les podrá detener en caso de flagrante delito. No se les podrá inculpar ni procesar sin la previa autorización del Congreso.

Artículo 12.

El Presidente o la Presidenta del Congreso, una vez conocida la detención de un diputado o diputada, o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pudiere obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

Artículo 13.
1.

Recibido un suplicatorio, en solicitud de la autorización del Congreso a que se refiere el artículo 11, el Presidente o la Presidenta, previo acuerdo adoptado por la Mesa, lo remitirá, en el plazo de cinco días, a la Comisión del Estatuto. No serán admitidos los suplicatorios que no fueren cursados y documentados en la forma exigida por las leyes procesales vigentes.

2.

La Comisión deberá concluir su trabajo en el plazo máximo de treinta días, tras la audiencia de la diputada o diputado interesado. La audiencia podrá evacuarse por escrito en el plazo que la Comisión fije u oralmente, ante la propia Comisión.

3.

Concluido el trabajo de la Comisión, la cuestión, debidamente documentada, será sometida al primer Pleno ordinario de la Cámara.

Artículo 14.
1.

En el plazo de ocho días, contados a partir del acuerdo del Pleno de la Cámara sobre concesión o denegación de la autorización solicitada, la Presidencia del Congreso dará traslado del mismo a la autoridad judicial, advirtiéndole de la obligación de comunicar a la Cámara los autos y sentencias que se dicten y afecten personalmente al diputado o diputada.

2.

El suplicatorio se entenderá denegado si la Cámara no se hubiere pronunciado en el plazo de sesenta días naturales, computados durante el período de sesiones a partir del día siguiente al del recibo del suplicatorio.

CAPÍTULO TERCERO. De los deberes de las diputadas y diputados

Artículo 15.

Los diputados y diputadas tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Congreso y de las Comisiones de que formen parte.

Artículo 16.

Los miembros de la Cámara están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.

Artículo 17.

Los miembros de la Cámara no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 18.

Los miembros de la Cámara estarán obligados a formular declaración de sus bienes patrimoniales en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 19.
1.

Los miembros de la Cámara deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución y en la Ley Electoral.

2.

La Comisión del Estatuto elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidades de cada miembro de la Cámara en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción de su condición de tal o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.

3.

Declarada y notificada la incompatibilidad, quien se encuentre incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.

CAPÍTULO CUARTO. De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de diputado o diputada

Artículo 20.
1.

El diputado o diputada proclamado electo adquirirá la condición plena de diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1º. Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

2º. Cumplimentar su declaración de actividades en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

3º. Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución.

2.

Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el miembro de la Cámara sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el diputado o diputada adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.

Artículo 21.
1.

Los diputados y diputadas quedarán suspendidos en sus derechos y deberes parlamentarios:

1.º En los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

2.º Cuando, concedida por la Cámara la autorización objeto de un suplicatorio y firme el Auto de procesamiento, se hallaren en situación de prisión preventiva y mientras dure ésta.

2.

También quedarán suspendidos en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

Artículo 22.

El diputado o la diputada perderá su condición de tal por las siguientes causas:

1.º Por decisión judicial firme que anule su elección o su proclamación.

2.º Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.

3.º Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.

4.º Por renuncia presentada ante la Mesa del Congreso.

TITULO II. De los Grupos Parlamentarios

Artículo 23.
1.

Las diputadas y los diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en grupo parlamentario. Podrán también constituirse en grupo parlamentario quienes integren una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el 15 por 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el 5 por 100 de los emitidos en el conjunto de la Nación.

2.

En ningún caso pueden constituir grupo parlamentario separado quienes pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar grupo parlamentario separado quienes, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.

Artículo 24.
1.

La constitución de Grupos Parlamentarios se hará, dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.

2.

En el mencionado escrito, que irá firmado por quienes deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de cada miembro, de quien ejerza su portavocía y de quienes eventualmente puedan actuar en su sustitución.

3.

Quienes no sean miembros de ninguno de los grupos parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por la portavocía del Grupo a que pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado en el apartado 1 precedente.

4.

Quienes sean asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo precedente, así como para fijar el número de miembros de cada Grupo en las distintas Comisiones.

Artículo 25.
1.

Los miembros de la Cámara que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedarán integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

2.

Ningún miembro de la Cámara podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

Artículo 26.

Los miembros de la Cámara que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Congreso deberán incorporarse a un grupo parlamentario dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación por parte de la portavocía del grupo parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto.

Artículo 27.
1.

El cambio de un Grupo Parlamentario a otro, con excepción del Mixto, sólo podrá operarse dentro de los cinco primeros días de cada período de sesiones, siendo en todo caso aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

2.

Cuando el número de componentes de un Grupo Parlamentario, distinto del Mixto, se reduzca durante el transcurso de la legislatura a uno inferior a la mitad del mínimo exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquél.

Artículo 28.
1.

El Congreso pondrá a disposición de los grupos parlamentarios, locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención fija idéntica para todos y otra variable en función del número de miembros de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la Cámara dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

2.

Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Congreso siempre que ésta lo pida.

Artículo 29.

Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.

TITULO III. De la organización del Congreso

CAPITULO PRIMERO. De la Mesa

Sección 1.ª. De las funciones de la Mesa y de sus miembros

Artículo 30.
1.

La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista.

2.

La Mesa estará compuesta por la Presidencia del Congreso, cuatro Vicepresidencias y cuatro Secretarías.

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