Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias

Rango Ley
Publicación 1983-06-10
Estado Derogada · 2023-04-04
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
artículos 63
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Norma derogada, con efectos desde el 4 de abril de 2023, por la disposicion derogatoria única.1 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-12668#dd

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento Provisional de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El art.º 15.2 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, dispone que una Ley del Parlamento Canario determinará la composición y atribuciones del Gobierno, así como el estatuto de sus miembros.

Por su parte, el art.º 21.1 del propio Estatuto establece que «corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado».

En el primer caso, el propio mandato estatutario impone la necesidad de remitir al Parlamento, para su aprobación un Proyecto de Ley reguladora del Gobierno en sus aspectos orgánicos, funcional y competencial, incluyendo lo relativo al estatuto de los miembros que lo componen.

Respecto a la Administración Pública si bien no hay, como para el Gobierno, una norma que imperativamente exija que sea regulada por Ley, no hay duda de que las íntimas conexiones entre una y otra, de una parte, y la necesidad de dotarla de una articulación que asegure su actuación según los dictados de la objetividad en la consecución de los fines generales que demanda el art.º 103 de la vigente Constitución, de otra, en buena medida reclaman que se de un tratamiento de conjunto a la Administración y al Gobierno, y por otra parte de un tercero que puede garantizar adecuadamente la referida objetividad. Una y otra cosa sólo pueden conseguirse adecuadamente sometiendo al Parlamento un Proyecto de la Administración tal, que forme un cuerpo legal único con lo referido al Gobierno. De aquí que se haya refundido en un mismo texto el tratamiento de ambas instituciones. Lo cual, por otro lado, no constituye una renuncia del Gobierno a la potestad organizativa que sobre la Administración le corresponde y que nadie pone en duda, sino, antes al contrario, supone búsqueda de una regulación de rango jurídicamente superior que trasponga al ámbito de la Comunidad Autónoma los preceptos constitucionales y de cumplimiento al art.º 32.2 del Estatuto de Autonomía.

En razón de los grandes grupos de materia que regula, el proyecto se ordena en tres títulos: el primero referido al Gobierno, el segundo a la Administración Pública, ambos obviamente de la Comunidad Autónoma de Canarias; y el tercero regulador de la responsabilidad de los miembros del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad.

En el primero de los títulos se comprenden sistemáticamente los Capítulos que llevan por rúbrica «Del Presidente del Gobierno y del Vicepresidente», «Del Gobierno» y «De las relaciones del Gobierno y el Parlamento».

El segundo intitulado «De la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias» cobija los capítulos «De la organización» y «De las Consejerías».

Completa el proyecto una disposición transitoria y tres finales.

El articulado se ha agrupado en Secciones en función, de los sectores temáticos, así:

La elección del Presidente del Gobierno Autónomo y su estatuto personal constituye la primera Sección del primer Capítulo del Título que abre el proyecto. Sus atribuciones, se ordenan en la segunda Sección. Y la tercera, por fin, estudia la figura del Vicepresidente del Gobierno de Canarias, cerrando el Capítulo.

Dentro del Capítulo Segundo del primero de los Títulos, se recogen en la primera Sección los preceptos relativos al Gobierno y a su composición. Le sigue la sección dedicada al estatuto personal de los Consejeros: a continuación las relativas a las atribuciones del Gobierno y a su funcionamiento; le sigue la dedicada a los Consejeros en su condición de miembros del Gobierno, y constituyen también secciones independientes los artículos que regulan la potestad reglamentaria del Gobierno y los referentes a las norma de procedimiento para la elaboración de los proyectos de Ley y Reglamentos.

El tercer Capítulo se estructura en tres secciones: la primera «Del impulso y control de la acción del Gobierno»; la segunda «De la responsabilidad política del Gobierno» y la tercera, y última «De la convocatoria de elecciones al Parlamento de Canarias», con la que culmina el título primero.

El segundo Título se inicia con unos principios generales en torno a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma que se configura en una primera Sección. El estudio de las Consejería se comparte en dos Secciones relativas a la creación, modificación y supresión de sus unidades administrativas, una, y a su estructura, la otra. Le sigue una tercera y última sección relativa a los Consejeros como Jefes de Departamento y a los Viceconsejeros.

Comienza la regulación del Gobierno por la figura de su Presidente, no por dotar a aquél de un carácter presidencialista a ultranza, sino por la consideración de ser el Presidente del Gobierno, a tenor del art.º 17.1 del Estatuto de Autonomía, quien ostenta la más alta representación de Canarias.

Respecto a su regulación merece destacarse la incompatibilidad absoluta del cargo con cualquier otra función o actividad pública que no derive de su ejercicio, y con el desempeño de toda clase de profesiones liberales y actividades mercantiles o industriales; régimen que se extiende al Vicepresidente y a los Consejeros, por entender que en todos los casos, se da una misma identidad de razón en función de la dedicación exclusiva y garantías de imparcialidad que requieren el ejercicio de las altas funciones que asumen.

Se instituye la figura del Secretario del Gobierno, designado por el Presidente de entre los miembros del Ejecutivo.

Se puntualizan las circunstancias bajo las cuales ha de producirse el cese de los Consejeros; por el cese del Presidente, por dimisión, por revocación de su nombramiento, por incurrir en incompatibilidad y por fallecimiento.

Se prevé el quórum exigible para la adopción de los acuerdos del Gobierno y se contempla el voto de calidad del Presidente.

Se admite la posibilidad de que puedan constituirse Comisiones Interdepartamentales que serán eficaces para lograr la coordinación de la política de interés común a los Departamentos en ellas integrados. Asimismo el articulado refleja la conveniencia de constituir Comisiones preparatorias de las reuniones del Gobierno. Se regula la potestad reglamentaria del Gobierno y la forma y jerarquía de sus diferentes manifestaciones, recogiéndose expresamente los principios de legalidad, jerarquía, publicidad e inderogabilidad singular de los reglamentos. Merece, especial atención dentro de las facultades normativas del Gobierno, el tratamiento que se da en su participación en la función legislativa, previéndose expresamente, en el art. 21 las facultades de dictar decretos legislativos previa delegación del Parlamento.

No se ha creído conveniente dotar al Gobierno de facultades «Praeter Legem» que no encontrarían un refrendo positivo en norma expresa habilitante; razón por la cual no se introduce en el articulado mención alguna a los decretos-leyes.

No ha pasado por alto la necesidad e importancia de las relaciones Gobierno Parlamento. Y así se recoge la obligatoriedad, para los miembros del Gobierno, de comparecer ante la Cámara legislativa, cuando el Presidente de ésta lo requiera, para atender las preguntas e interpelaciones que se formulen.

Se prevé expresamente el compromiso del Gobierno de prestar al Parlamento cuanta ayuda e información precise éste, ya sea del Gobierno, sus miembros o Autoridades y funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Como institución básica en las relaciones del legislativo con el ejecutivo se regula la moción de censura, que prosperará cuando obtenga la mayoría absoluta de la Cámara. Se exige para su proposición un número de firmantes no inferior al quince por ciento de los miembros del Parlamento y se dispone que pueden plantearse mociones alternativas con la posibilidad de que puedan debatirse conjuntamente. Por fin, se impide, como es común a todos los sistemas parlamentarios, que al no prosperar la moción, pueda ser presentada otra por idénticos signatarios durante el mismo periodo de sesiones.

Al regular diferenciadamente las funciones de los Consejeros como miembros del Gobierno y las que les corresponden como titulares de Departamento, se pretende deslindar claramente la actuación política del Gobierno de la función administrativa, sin perjuicio de la potestad-función del Gobierno de dirección de aquélla.

TÍTULO I. DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

CAPÍTULO I. DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO Y DEL VICEPRESIDENTE

Sección primera. DE LA ELECCIÓN Y DEL ESTATUTO PERSONAL DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 1.

El Presidente del Gobierno de Canarias ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Canarias, y dirige, impulsa y coordina la acción del Gobierno Canario sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los demás miembros del mismo en su gestión. Y todo ello dentro del marco del Estatuto de Autonomía y la presente Ley.

Artículo 2.

1) El Presidente del Gobierno es elegido por el Parlamento de Canarias en la forma prevista en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía. A tal efecto el Presidente del Parlamento deberá formular su propuesta, en el plazo de diez días desde su elección en la sesión constitutiva de la Cámara o a partir de la fecha en que se den los supuestos para ello.

2) Otorgada la confianza al candidato, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey en las 24 horas siguientes, para que proceda a su nombramiento mediante Real Decreto, que será publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad, surtiendo efectos desde su publicación en aquél.

3) Uno. Una vez nombrado por el Rey, el Presidente procederá a designar al Vicepresidente y a los restantes miembros del Gobierno.

Dos. El nombramiento de los Consejeros se ajustará a las Consejerías siguientes:

a)

Administración Territorial y Desarrollo Autonómico.

b)

Agricultura y Pesca.

c)

Cultura y Educación.

d)

Economía y Comercio.

e)

Hacienda.

f)

Industria, Agua y Energía.

g)

Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

h)

Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

i)

Transporte y Turismo.

Tres. El Gobierno, por Decreto, podrá crear, modificar o extinguir Consejerías, dentro de los límites del Estatuto de Autonomía. A tal fin enviará comunicación justificativa de tal Decreto al Parlamento de Canarias, en consonancia con el trámite establecido para el examen y debate de comunicaciones del Gobierno.

Artículo 3.

1) El Presidente del Gobierno de Canarias gozará de las siguientes prerrogativas:

a)

Tratamiento de Excelencia.

b)

Utilizar la bandera de Canarias como guión.

c)

Que le sean rendidos los honores que, en razón a la dignidad de su cargo le corresponda, con arreglo a lo que establezcan las normas vigentes en la materia o que en su día se aprueben por la Comunidad Autónoma o por el Estado.

d)

Presidir en nombre de la Comunidad Autónoma todos los actos celebrados en Canarias a los que concurra.

2) Asimismo, tendrá derecho a percibir los emolumentos y gastos de representación que se le asignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y cualesquiera otros derechos que le otorguen las leyes de la Comunidad Autónoma y del Estado.

Artículo 4.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/1997, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-1997-11538.

Artículo 5.

1) El Presidente del Gobierno cesa en sus funciones por las siguientes causas:

a)

Por celebración de elecciones al Parlamento de Canarias.

b)

En todos los casos de pérdida de la confianza parlamentaria.

c)

Por dimisión.

d)

Por incompatibilidad declarada y no subsanada en el plazo de diez días.

e)

Por pérdida de la condición de Diputado.

f)

Por incapacidad permanente.

g)

Por fallecimiento.

2) En los tres primeros casos del apartado anterior, el Presidente continuará en funciones, hasta que su sucesor haya tomado posesión.

3) En los demás casos el Vicepresidente asumirá interinamente las funciones del Presidente. En estos supuestos, el Presidente del Parlamento convocará a la Cámara para la elección del nuevo Presidente, conforme al procedimiento establecido para la investidura, dentro de los ocho días siguientes.

Artículo 5 bis.

Los ex presidentes de la Comunidad Autónoma de Canarias gozarán del siguiente estatuto:

a)

Tendrán tratamiento de Excelencia.

b)

Podrán recibir los honores protocolarios y las precedencias establecidas por la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c)

Tendrán derecho a percibir compensaciones económicas que determine la Ley de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d)

Tendrán derecho, así mismo, a la utilización de los medios personales y materiales que el Gobierno determine.

Se añade por el art. 4.1 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425.

Artículo 6.

La sede del Presidente del Gobierno Autónomo alternará, por periodos legislativos, entre las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria.

Sección segunda. DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE

Artículo 7.

Al Presidente del Gobierno de Canarias como el más alto representante de la Comunidad Autónoma le corresponde:

a)

Mantener las relaciones con las otras instituciones del Estado y sus Administraciones, sin perjuicio de las facultades atribuidas al respecto a los Consejeros.

b)

Firmar los convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

c)

Nombrar los altos cargos de la Comunidad Autónoma que las Leyes determinen.

Artículo 8.

Corresponde al Presidente del Gobierno promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de Canarias y ordenar, en el plazo de quince días, su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad y en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 9.

Como Jefe del Ejecutivo Canario, corresponde al Presidente:

a)

Convocar el Gobierno, fijar el orden del día, presidir sus sesiones y dirigir sus deliberaciones.

b)

Convocar, y, en su caso, presidir, las Comisiones interdepartamentales y otras reuniones del Gobierno.

c)

Mantener la unidad de dirección política y administrativa de la actividad gubernativa, establecer las directrices de la política general e impartir a los miembros del Gobierno las instrucciones pertinentes.

d)

Cuidar de que la actuación del Gobierno y la de cada uno de sus miembros se ajuste a las directrices de la política general.

e)

Proponer el programa legislativo del Gobierno, y coordinar la elaboración de las normas de carácter general.

f)

(Derogada)

g)

(Derogada)

h)

Someter al Gobierno cualquier asunto, que, a su juicio, merezca la consideración de aquél.

i)

Firmar los Decretos del Gobierno y ordenar su publicación.

j)

Establecer las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse.

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