Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
De los créditos y su financiación
Artículo 1. Créditos iniciales y financiación de los mismos.
Se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio económico de 1983, integrados por:
El presupuesto del Estado, en cuyo estado de gastos, se conceden los créditos necesarios para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 4.513.365.839.000 pesetas.
El presupuesto de Gastos del Estado se financiará:
Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe total de 3.402.110.050.000 pesetas.
Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 23 de esta Ley y con sujeción a los tipos y cuantías máximas que para cada uno de ellos se expresa.
Los beneficios fiscales que afectan a los Tributos del Estado se estiman en 691.200.000.000 de pesetas.
Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo, en los que se relacionan para cada Ente los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe total de pesetas 1.149.974.807.000.
Las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio por cada Organismo se detallan en los estados de ingresos, siendo su importe total de 1.153.855.786.000 pesetas.
Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial o financiero, en los que se relacionan para cada Ente los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio, por un importe total de 2.191.249.464.000 pesetas.
Los recursos estimados para cada Organismo se detallan en los estados de ingresos, cuyo importe total asciende a la suma de 2.191.249.464.000 pesetas.
El presupuesto de la Seguridad Social, importando los créditos para atender la totalidad de sus obligaciones, tanto en régimen general como en regímenes especiales, la cantidad de 2.739.466.807.000 pesetas.
Los recursos previstos para el ejercicio se cifran en pesetas 2.739.466.807.000.
El presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española, comprensivo de las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe total de 26.463.794.000 pesetas; así como los recursos estimados en la cuantía total de 26.463.794.000 pesetas.
Los presupuestos de las Sociedades Estatales para la Gestión de los Servicios Públicos de Radiodifusión y Televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
– Televisión Española (TVE), por un importe total de dotaciones de 49.190.268.000 pesetas, y de recursos que ascienden a 49.190.268.000 pesetas.
– Radio Nacional de España (RNE), por un importe total de dotaciones de 7.457.269.000 pesetas, y de recursos, que ascienden a 7.457.269.000 pesetas.
– Radio Cadena Española (RCE), por un importo total de dotaciones de 4.243.583.000 pesetas, y de recursos, que ascienden a 4.243.583.000 pesetas.
El presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear, por un importe total de dotaciones de 705.666.000 pesetas, y de recursos, que asciende a 571.544.000 pesetas.
El presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, por un importe total de dotaciones de 3.586.770.647 pesetas, y de recursos, que asciende a 3.586.170 0,1 pesetas.
El presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación, por un importe total de dotaciones de pesetas 3.181.500.000, y de recursos, que asciende a 3.181.500.000 pesetas.
De los créditos de personal activo
Artículo 2. Retribuciones de funcionarios del Estado.
Las retribuciones básicas correspondientes a los regímenes a que se refiere el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y a los espaciales regulados en las normas dictadas al amparo de las disposiciones finales de dicha norma legal, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
No obstante lo dispuesto en el número anterior, y con efectos de 1 de enero de 1983, el sueldo se reducirá a las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
El grado de carrera administrativa se aplicará en 1983, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.º, 2, de la Ley 42/ 1979, de 29 de diciembre.
Durante el ejercicio económico de 1983 no se producirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.
Las retribuciones totales íntegras de los funcionarios calculadas en base anual, experimentarán un incremento proporcional del 9 por 100, respecto a 1932, adecuándose la cuantía de las retribuciones complementarias al objeto de no rebasar dicho incremento. En los casos en que no sea posible efectuar la citada adecuación se reducirá transitoriamente el sueldo señalado en el número 2 de este artículo en la cuantía procedente.
Para la instrumentación de lo previsto en el párrafo anterior, podrán refundirse conceptos correspondientes a retribuciones complementarias.
Las gratificaciones, el complemento familiar, la ayuda para la comida y las retribuciones que tengan el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos, se regirán por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.
Los incrementos que se derivan de la presente Ley se aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos.
Las indemnizaciones, pensiones de mutilaciones y recompensas que tienen el carácter de retribuciones complementarias, se incrementarán en un 9 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1982.
La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.
El incremento de retribuciones totales íntegras establecido en el número 5 de este artículo no será de aplicación al personal no laboral de los Organismos autónomos cuyas retribuciones sean superiores en más de un 11,5 por 100 a las de la Administración del Estado. Caso de que la diferencia retributiva fuera inferior al 11,5, se aplicará el incremento que corresponda para lograr la igualación de retribuciones.
La diferencia entre el 11,5 por 100 del incremento teórico de retribuciones y el efectivamente aplicado en función de lo expresado en el párrafo anterior, se destinará a la financiación de programas de empleo.
El Gobierno informará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, así como a aquellas otras que proceda, de la autorización contenida en el párrafo precedente, tanto en lo que se refiere a su cuantía como sus destinos específicos.
Artículo 3. Cuantía mínima mensual de las retribuciones.
La total retribución íntegra mensual de los funcionarios civiles de carrera de la Administración Civil del Estado que realicen jornada completa, computadas todas sus retribuciones de carácter periódico y fijo, incluidas las pensiones de retiro, no podrá ser inferior a 50.000 pesetas.
La diferencia que pudiera existir hasta alcanzar dicha cuantía, se percibirá como complemento especial.
Artículo 4. Retribuciones de funcionarios de la Administración de Justicia.
Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de Justicia tendrán un incremento proporcional del 9 por 100. El sueldo base regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 31/1981, de 1 de julio, que se remite a ésta, será de 34.274 pesetas.
La cuantía de las retribuciones complementarias se adecuará para absorber el mayor crecimiento del sueldo base sobre el incremento proporcional del 9 por 100 señalado en el número anterior.
Una cantidad equivalente al 2,5 por 100 de las retribuciones de este personal a 31 de diciembre de 1982 se aplicará a finalidades análogas a las especificadas en el número 1 del artículo 6.
Además de lo establecido en los números anteriores, se aplicará una cantidad equivalente al 7,36 por 100 de las retribuciones del mencionado personal, a 31 de diciembre de 1982, para atender a la financiación del complemento de destino previsto en la Ley 17/1980, de 24 de abril, y Ley 31/1982, de 10 de julio, que se remite a ésta.
Artículo 5. Retribuciones de funcionarios de empleo y contratados administrativos.
El total de las retribuciones íntegras de los funcionarios de empleo y del personal contratado en régimen de derecho administrativo se incrementará en el 9,5 por 100.
El crecimiento anterior se aplicará teniendo en cuenta que las retribuciones resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables. Este límite se aplicará igualmente a los nuevos nombramientos que puedan producirse en el presente ejercicio con arreglo a la legislación vigente.
Las retribuciones básicas de los funcionarios interinos no podrán exceder de las de entrada que corresponden a los funcionarios de carrera del Cuerpo en que ocupen vacantes, sin grado inicial, y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias.
Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1983 el plazo fijado en la disposición adicional 2.º, 2, del Real Decreto-ley 22/ 1977, de 30 de marzo.
Artículo 6. Incrementos adicionales de retribuciones.
Además de los incrementos previstos en los artículos 2 y 5 de esta Ley, una cantidad equivalente al 2,5 por 100 de ias retribuciones a 31 de diciembre de 1982 del personal al que se refieren dichos artículos se destinará:
A) Para el personal civil:
A financiar el complemento especial para alcanzar la retribución mínima mensual establecida en el artículo 3.
A financiar programas conducentes a mejorar la eficacia y productividad de la función pública, a la homogeneización en las retribuciones y, en general, a aplicar medidas de racionalización del régimen retributivo. Lo que se efectuará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta formal con las Organizaciones sindicales representativas en la Administración.
Trimestralmente se informará a la Comisión de Presupuestos de las decisiones que al respecto se vayan tomando.
B) Para los funcionarios militares y fuerzas de seguridad a homogeneizar las retribuciones e incentivar el puesto de trabajo, acordándose la distribución por el Gobierno a iniciativa del Ministerio respectivo y a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.
Con efectos de 1 de enero de 1983 se aplicarán los incrementos de retribuciones derivados del Real Decreto 3313/1981, de 18 de diciembre.
Artículo 7. Aumento de las retribuciones del personal laboral.
Para poder pactar nuevos Convenios Colectivos, revisiones salariales en Convenios con vigencia superior a un año, o la adhesión o extensión, en todo o en parte, a otros Convenios ya existentes, y que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos, será necesario que el Departamento ministerial correspondiente, remita a informe del Ministerio de Economía y Hacienda, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto respectivo, al que deberá acompañarse la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1982, en términos de homogeneidad, y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto.
El informe, que será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto, versará únicamente sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, especialmente en los que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.
Para los supuestos previstos en el número anterior se señala como criterio a tener en cuenta por la representación de la Administración en la negociación un incremento máximo del 12 por 100 de la masa salarial, respecto de la de 1982, comprendiendo en dicho percentaje los crecimientos de todos los conceptos, incluso los que puedan producirse por antigüedad.
Podrán proponerse en la negociación incrementos de retribuciones, adicionalmente al porcentaje del 12 por 100 de crecimiento de la masa salarial, para el supuesto de colectivos de personal laboral que parten de una situación especialmente desfavorecida. Dicha propuesta, debidamente justificada y valorada, se remitirá, en unión del proyecto de pacto y de la documentación a que se refiere el número 1 anterior, al informe previsto en dicho número.
Lo dispuesto en el número 2 anterior, será de aplicación asimismo a las normas y Convenios Colectivos que afecten exclusivamente al personal laboral de la Seguridad Social y demás entes públicos, incluidos en esta Ley.
Artículo 8. Retribuciones de otro personal.
Las retribuciones de los funcionarios y del personal contratado no laboral de la Administración de la Seguridad Social tendrán un incremento máximo del 10,5 por 100 de todos los conceptos retributivos, a excepción del de la antigüedad, comprendiendo en dicho porcentaje los aumentos que se deriven de los programas de incentivación de puestos de trabajo.
El personal de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social no comprendido en el párrafo anterior experimentará un incremento máximo en sus retribuciones del 11,5 por 100.
Las retribuciones del personal no laboral de los demás entes públicos, incluidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán un incremento máximo del 11,5 por 100.
Los incrementos a que se refieren los números anteriores se distribuirán de acuerdo con la normativa específica dictada o que se dicte y, en su defecto, con arreglo a los criterios que se establecen en la presente Ley.
La aplicación de los incrementos previstos en los artículos anteriores al personal cuyo sistema retributivo se halle pendiente de adaptación al establecido en el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y disposiciónes complementarias, queda condicionada a los resultados de dicha adaptación. Los aumentos citados sólo serán aplicables previa la compensación que proceda en los complementos personales y transitorios que pudieran resultar de dicha adaptación.
Artículo 9. Aportación de los funcionarios al Fondo de Solidaridad para los trabajadores en desempleo.
Una cantidad equivalente al 0,50 por 100 de los créditos incluidos en los Presupuestos de Gastos de esta Ley para retribuciones del personal fijo no laboral se destinará a financiar el Fondo de Solidaridad para los trabajadores en desempleo aportado por los funcionarios públicos, cuya dotación figura en el concepto presupuestario 34.03.421 del Presupuesto de Gastos del Estado.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el número anterior se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a efectuar las operaciones de pagos e ingresos que resulten necesarias en orden a la constitución de dicho Fondo.
De los créditos de haberes pasivos
Artículo 10. Determinación de haberes pasivos.
Los haberes pasivos causados en su favor o en el de sus familiares por funcionarios civiles y militares de la Administración del Estado se fijarán de acuerdo con los valores establecidos en la presente Ley para los conceptos integrantes de la base reguladora y teniendo en cuenta las normas siguientes y lo dispuesto en el número 9 de este artículo.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.