Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
De los créditos y su financiación
Artículo 1. Créditos iniciales y financiación de los mismos.
Se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio económico de 1983, integrados por:
1. El presupuesto del Estado, en cuyo estado de gastos, se conceden los créditos necesarios para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 4.513.365.839.000 pesetas.
El presupuesto de Gastos del Estado se financiará:
Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe total de 3.402.110.050.000 pesetas.
Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 23 de esta Ley y con sujeción a los tipos y cuantías máximas que para cada uno de ellos se expresa.
Los beneficios fiscales que afectan a los Tributos del Estado se estiman en 691.200.000.000 de pesetas.
2. Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo, en los que se relacionan para cada Ente los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe total de pesetas 1.149.974.807.000.
Las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio por cada Organismo se detallan en los estados de ingresos, siendo su importe total de 1.153.855.786.000 pesetas.
3. Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial o financiero, en los que se relacionan para cada Ente los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio, por un importe total de 2.191.249.464.000 pesetas.
Los recursos estimados para cada Organismo se detallan en los estados de ingresos, cuyo importe total asciende a la suma de 2.191.249.464.000 pesetas.
4. El presupuesto de la Seguridad Social, importando los créditos para atender la totalidad de sus obligaciones, tanto en régimen general como en regímenes especiales, la cantidad de 2.739.466.807.000 pesetas.
Los recursos previstos para el ejercicio se cifran en pesetas 2.739.466.807.000.
5. El presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española, comprensivo de las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe total de 26.463.794.000 pesetas; así como los recursos estimados en la cuantía total de 26.463.794.000 pesetas.
Los presupuestos de las Sociedades Estatales para la Gestión de los Servicios Públicos de Radiodifusión y Televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
– Televisión Española (TVE), por un importe total de dotaciones de 49.190.268.000 pesetas, y de recursos que ascienden a 49.190.268.000 pesetas.
– Radio Nacional de España (RNE), por un importe total de dotaciones de 7.457.269.000 pesetas, y de recursos, que ascienden a 7.457.269.000 pesetas.
– Radio Cadena Española (RCE), por un importo total de dotaciones de 4.243.583.000 pesetas, y de recursos, que ascienden a 4.243.583.000 pesetas.
6. El presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear, por un importe total de dotaciones de 705.666.000 pesetas, y de recursos, que asciende a 571.544.000 pesetas.
7. El presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, por un importe total de dotaciones de 3.586.770.647 pesetas, y de recursos, que asciende a 3.586.170 0,1 pesetas.
8. El presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación, por un importe total de dotaciones de pesetas 3.181.500.000, y de recursos, que asciende a 3.181.500.000 pesetas.
De los créditos de personal activo
Artículo 2. Retribuciones de funcionarios del Estado.
1. Las retribuciones básicas correspondientes a los regímenes a que se refiere el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y a los espaciales regulados en las normas dictadas al amparo de las disposiciones finales de dicha norma legal, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Proporcionalidad | Sueldo | Trienios | Un grado |
|---|---|---|---|
| 10 (coef. 5,5). | 1.415.040 | 38.640 | 32.880 |
| 10. | 1.286.400 | 38.640 | 32.880 |
| 8. | 1.029.120 | 30.912 | 28.304 |
| 6. | 771.840 | 23.184 | 19.728 |
| 4. | 514.560 | 15.456 | 13.152 |
| 3. | 385.920 | 11.592 | 9.864 |
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, y con efectos de 1 de enero de 1983, el sueldo se reducirá a las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Proporcionalidad | Sueldo |
|---|---|
| 10 (coef. 5,5). | 933.300 |
| 10. | 850.752 |
| 8. | 695.868 |
| 6. | 551.736 |
| 4. | 441.864 |
| 3. | 385.320 |
3. El grado de carrera administrativa se aplicará en 1983, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.º, 2, de la Ley 42/ 1979, de 29 de diciembre.
4. Durante el ejercicio económico de 1983 no se producirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.
5. Las retribuciones totales íntegras de los funcionarios calculadas en base anual, experimentarán un incremento proporcional del 9 por 100, respecto a 1932, adecuándose la cuantía de las retribuciones complementarias al objeto de no rebasar dicho incremento. En los casos en que no sea posible efectuar la citada adecuación se reducirá transitoriamente el sueldo señalado en el número 2 de este artículo en la cuantía procedente.
Para la instrumentación de lo previsto en el párrafo anterior, podrán refundirse conceptos correspondientes a retribuciones complementarias.
6. Las gratificaciones, el complemento familiar, la ayuda para la comida y las retribuciones que tengan el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos, se regirán por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.
7. Los incrementos que se derivan de la presente Ley se aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos.
8. Las indemnizaciones, pensiones de mutilaciones y recompensas que tienen el carácter de retribuciones complementarias, se incrementarán en un 9 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1982.
La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.
9. El incremento de retribuciones totales íntegras establecido en el número 5 de este artículo no será de aplicación al personal no laboral de los Organismos autónomos cuyas retribuciones sean superiores en más de un 11,5 por 100 a las de la Administración del Estado. Caso de que la diferencia retributiva fuera inferior al 11,5, se aplicará el incremento que corresponda para lograr la igualación de retribuciones.
La diferencia entre el 11,5 por 100 del incremento teórico de retribuciones y el efectivamente aplicado en función de lo expresado en el párrafo anterior, se destinará a la financiación de programas de empleo.
El Gobierno informará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, así como a aquellas otras que proceda, de la autorización contenida en el párrafo precedente, tanto en lo que se refiere a su cuantía como sus destinos específicos.
Artículo 3. Cuantía mínima mensual de las retribuciones.
La total retribución íntegra mensual de los funcionarios civiles de carrera de la Administración Civil del Estado que realicen jornada completa, computadas todas sus retribuciones de carácter periódico y fijo, incluidas las pensiones de retiro, no podrá ser inferior a 50.000 pesetas.
La diferencia que pudiera existir hasta alcanzar dicha cuantía, se percibirá como complemento especial.
Artículo 4. Retribuciones de funcionarios de la Administración de Justicia.
1. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de Justicia tendrán un incremento proporcional del 9 por 100. El sueldo base regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 31/1981, de 1 de julio, que se remite a ésta, será de 34.274 pesetas.
2. La cuantía de las retribuciones complementarias se adecuará para absorber el mayor crecimiento del sueldo base sobre el incremento proporcional del 9 por 100 señalado en el número anterior.
3. Una cantidad equivalente al 2,5 por 100 de las retribuciones de este personal a 31 de diciembre de 1982 se aplicará a finalidades análogas a las especificadas en el número 1 del artículo 6.
4. Además de lo establecido en los números anteriores, se aplicará una cantidad equivalente al 7,36 por 100 de las retribuciones del mencionado personal, a 31 de diciembre de 1982, para atender a la financiación del complemento de destino previsto en la Ley 17/1980, de 24 de abril, y Ley 31/1982, de 10 de julio, que se remite a ésta.
Artículo 5. Retribuciones de funcionarios de empleo y contratados administrativos.
1. El total de las retribuciones íntegras de los funcionarios de empleo y del personal contratado en régimen de derecho administrativo se incrementará en el 9,5 por 100.
2. El crecimiento anterior se aplicará teniendo en cuenta que las retribuciones resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables. Este límite se aplicará igualmente a los nuevos nombramientos que puedan producirse en el presente ejercicio con arreglo a la legislación vigente.
3. Las retribuciones básicas de los funcionarios interinos no podrán exceder de las de entrada que corresponden a los funcionarios de carrera del Cuerpo en que ocupen vacantes, sin grado inicial, y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias.
4. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1983 el plazo fijado en la disposición adicional 2.º, 2, del Real Decreto-ley 22/ 1977, de 30 de marzo.
Artículo 6. Incrementos adicionales de retribuciones.
1. Además de los incrementos previstos en los artículos 2 y 5 de esta Ley, una cantidad equivalente al 2,5 por 100 de ias retribuciones a 31 de diciembre de 1982 del personal al que se refieren dichos artículos se destinará:
A) Para el personal civil:
1. A financiar el complemento especial para alcanzar la retribución mínima mensual establecida en el artículo 3.
2. A financiar programas conducentes a mejorar la eficacia y productividad de la función pública, a la homogeneización en las retribuciones y, en general, a aplicar medidas de racionalización del régimen retributivo. Lo que se efectuará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta formal con las Organizaciones sindicales representativas en la Administración.
Trimestralmente se informará a la Comisión de Presupuestos de las decisiones que al respecto se vayan tomando.
B) Para los funcionarios militares y fuerzas de seguridad a homogeneizar las retribuciones e incentivar el puesto de trabajo, acordándose la distribución por el Gobierno a iniciativa del Ministerio respectivo y a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Con efectos de 1 de enero de 1983 se aplicarán los incrementos de retribuciones derivados del Real Decreto 3313/1981, de 18 de diciembre.
Artículo 7. Aumento de las retribuciones del personal laboral.
1. Para poder pactar nuevos Convenios Colectivos, revisiones salariales en Convenios con vigencia superior a un año, o la adhesión o extensión, en todo o en parte, a otros Convenios ya existentes, y que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos, será necesario que el Departamento ministerial correspondiente, remita a informe del Ministerio de Economía y Hacienda, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto respectivo, al que deberá acompañarse la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1982, en términos de homogeneidad, y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto.
El informe, que será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto, versará únicamente sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, especialmente en los que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.
2. Para los supuestos previstos en el número anterior se señala como criterio a tener en cuenta por la representación de la Administración en la negociación un incremento máximo del 12 por 100 de la masa salarial, respecto de la de 1982, comprendiendo en dicho percentaje los crecimientos de todos los conceptos, incluso los que puedan producirse por antigüedad.
3. Podrán proponerse en la negociación incrementos de retribuciones, adicionalmente al porcentaje del 12 por 100 de crecimiento de la masa salarial, para el supuesto de colectivos de personal laboral que parten de una situación especialmente desfavorecida. Dicha propuesta, debidamente justificada y valorada, se remitirá, en unión del proyecto de pacto y de la documentación a que se refiere el número 1 anterior, al informe previsto en dicho número.
4. Lo dispuesto en el número 2 anterior, será de aplicación asimismo a las normas y Convenios Colectivos que afecten exclusivamente al personal laboral de la Seguridad Social y demás entes públicos, incluidos en esta Ley.
Artículo 8. Retribuciones de otro personal.
1. Las retribuciones de los funcionarios y del personal contratado no laboral de la Administración de la Seguridad Social tendrán un incremento máximo del 10,5 por 100 de todos los conceptos retributivos, a excepción del de la antigüedad, comprendiendo en dicho porcentaje los aumentos que se deriven de los programas de incentivación de puestos de trabajo.
El personal de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social no comprendido en el párrafo anterior experimentará un incremento máximo en sus retribuciones del 11,5 por 100.
2. Las retribuciones del personal no laboral de los demás entes públicos, incluidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán un incremento máximo del 11,5 por 100.
3. Los incrementos a que se refieren los números anteriores se distribuirán de acuerdo con la normativa específica dictada o que se dicte y, en su defecto, con arreglo a los criterios que se establecen en la presente Ley.
4. La aplicación de los incrementos previstos en los artículos anteriores al personal cuyo sistema retributivo se halle pendiente de adaptación al establecido en el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y disposiciónes complementarias, queda condicionada a los resultados de dicha adaptación. Los aumentos citados sólo serán aplicables previa la compensación que proceda en los complementos personales y transitorios que pudieran resultar de dicha adaptación.
Artículo 9. Aportación de los funcionarios al Fondo de Solidaridad para los trabajadores en desempleo.
1. Una cantidad equivalente al 0,50 por 100 de los créditos incluidos en los Presupuestos de Gastos de esta Ley para retribuciones del personal fijo no laboral se destinará a financiar el Fondo de Solidaridad para los trabajadores en desempleo aportado por los funcionarios públicos, cuya dotación figura en el concepto presupuestario 34.03.421 del Presupuesto de Gastos del Estado.
2. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el número anterior se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a efectuar las operaciones de pagos e ingresos que resulten necesarias en orden a la constitución de dicho Fondo.
De los créditos de haberes pasivos
Artículo 10. Determinación de haberes pasivos.
1. Los haberes pasivos causados en su favor o en el de sus familiares por funcionarios civiles y militares de la Administración del Estado se fijarán de acuerdo con los valores establecidos en la presente Ley para los conceptos integrantes de la base reguladora y teniendo en cuenta las normas siguientes y lo dispuesto en el número 9 de este artículo.
Cuando el titular de la pensión no perciba ninguna otra con cargo a fondos de los entes que se indican en el artículo siguiente, ni remuneración pública o privada como consecuencia de trabajo personal, ni tampoco rentas de capital que por sí mismas o en conjunto con las anteriormente descritas excedieran en 1982 de 415.000 pesetas anuales los mínimos mensuales de dichas pensiones serán los siguientes:
– Pensión de jubilación o retiro: 23.565.
– Pensión en favor de familiares: 17.925.
No resultarán afectadas por esta norma las pensiones en favor de huérfanos mayores de veintitrés años, salvo que estuvieren incapacitados desde antes de cumplir tal edad y fueran pobres en sentido legal.
En los supuestos de percepción de una sola pensión superior a los mínimos establecidos en el apartado anterior o cuando, en caso de percibo de varias, se considera como principal una de las reguladas en el presente número, se aplicarán provisionalmente, para cada índice de proporcionalidad, el coeficiente de incremento que resulte de dividir la base reguladora mensual del funcionario en 1983, entre la de 1982, considerando a tal efecto que en todo caso se han perfeccionado 12 trienios en el correspondiente nivel de proporcionalidad.
El incremento se aplicará sobre el importe de la última mensualidad ordinaria de 1982 y se abonará con efectos de 1 de enero de 1983 hasta el mes en que se realice la actualización individualizada en función de la nueva cuantía de los conceptos integrantes de la base reguladora y del número de trienios devengados por el causante de la pensión, satisfaciéndose desde el mes siguiente el nuevo valor que resulte de dicha actualización, sin que en ningún caso la pensión a percibir pueda ser inferior al último valor de la pensión de 1982, y sin que proceda, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas en exceso. Para el personal afectado por la Ley 17/1980, de 24 de abril, el incremento provisional anteriormente mencionado será del 9,5 por 100.
Cuando las pensiones que se regulan en este número tengan la condición de complementarias, según lo dispuesto en el artículo siguiente de esta Ley, el incremento medio que en el mismo se establece se aplicará sobre la cantidad que hubiera correspondido en 1982 y con la limitación de cuantía de incrementos señalada en el mismo.
2. A las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.º 1, de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, se elevarán a la cuantía de 16.490 pesetas mensuales.
3. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/1980, de 26 de junio, se regirán por las siguiente normas:
Las pensiones de mutilación se obtendrán aplicando los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 263.280 pesetas anuales.
La remuneración básica se fija en 494.700 pesetas anuales, con derecho al percibo de dos pagas extraordinarias de 41.225 pesetas cada una. La remuneración sustitutiva de trienios se elevará a 13.251 pesetas mensuales con derecho a percibo de dos pagas extraordinarias del mismo importe cada una de ellas.
Las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas no experimentarán modificaciones.
4. La retribución básica anual a que se refiere el artículo 2 º de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de mutilados civiles de guerra, se fija en la cantidad de 379.380 pesetas.
No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 16.490 pesetas mensuales.
5. En las pensiones reguladas en el Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se aplicarán los porcentajes para cada grado de incapacidad sobre la cantidad de 318.840 pesetas.
6. Las pensiones causadas por personal perteneciente a colectivos no recogidos en los números anteriores y que se regulan por normas específicas, se reconocerán y actualizarán con arreglo a lo dispuesto en las mismas.
7. Cualquiera que sea la norma a la que deba ajustarse el régimen de reconocimiento y actualización de pensiones prevalecerá, a efectos de percepción, lo dispuesto en el artículo siguiente de la presente Ley para el supuesto de concurrencia de pensiones.
8. Se mantienen las cuantías alcanzadas en 1982 las pensiones siguientes:
Ley 5/1979.
– Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º, apartado 3 del artículo 4.º, añadiendo por el artículo 2.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, en la cantidad de 9.470 pesetas mensuales.
– Las pensiones a que se refiere el artículo 4.º, 2, de la misma.
Ley 35/1980.
– Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 17, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.
Ley 9/1977, de 4 de enero.
– Las pensiones a que se refieren los artículos 1.º y 2.º de la misma.
Las pensiones reguladas por los artículos 65, 66 y 67 del Estatuto de Clase Pasivas, de 22 de octubre de 1926; por el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de derechos pasivos de los funcionarios civiles, de 21 de abril de 1966, y por el artículo 34 del Texto Refundido del personal militar y asimislado, Guardia Civil y Policía Armada, de 13 de abril de 1972.
Ley 46/1977, de 15 de octubre.
– Pensiones causadas a su amparo por personas incorporadas a las Fuerzas de Orden Público, y, en su caso, Fuerzas Armadas desde el día 18 de julio de 1936. Esta norma tendrá carácter provisional hasta tanto se regule la normativa sobre profesionalidad y derechos económicos reconocibles por dichas incorporaciones.
Con carácter general las percepciones que, por el conjunto de todas las pensiones percibidas por el interesado, cualesquiera que fuera el sistema que regule su percepción, cuando excedan de la cantidad de 187.950 pesetas mensuales.
9. En relación con el sistema de haberes pasivos de los funcionarios civiles y militares de la Administración de Justicia, se aplicarán las siguientes normas, con efectos de 1 de enero de 1983.
La base de cotización anual estará constituida por la suma de las retribuciones básicas, incluidas pagas extraordinarias, en la cuantía que se deriva de esta Ley.
La base reguladora de las pensiones se formará con la suma de los citados conceptos retribuidos. La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por 14 la base o haber regulador así determinado, y aplicando sobre la misma el porcentaje que corresponda, siendo de aplicación las limitaciones derivadas de lo previsto en las letras c), d) y f) del número 8 de este artículo. Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que se devengará, además, una mensualidad extraordinaria.
La cuota de derechos pasivos exigida por la legislación vigente queda fijada en el 4,30 por 100 de la base de cotización.
10. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la filiación por naturaleza, matrimonial o no matrimonial, y la filiación por adopción plena, dará a quienes la ostenten los mismos derechos en los casos de coparticipación en una pensión.
Artículo 11. Concurrencia de pensiones.
En el caso de perceptores de más de una pensión del Estado, Entes Territoriales y sistema de la Seguridad Social o de Organismos, Empresas o Sociedades de los mismos, el importe de dichas pensiones se fijará en la forma siguiente:
La pensión principal de acuerdo con las normas que sean de aplicación por el Ente que tenga a su cargo dicha pensión.
Se considerará como principal la pensión de mayor cuantía de las que se perciban, salvo que expresamente se indique otra en la declaración que deberá presentarse por el beneficiario ante cada uno de los Entes que las satisfagan.
Las demás pensiones, que tendrán el carácter de complementarias, sólo se incrementarán cuando la principal se integre en el sistema de la Seguridad Social. El porcentaje del incremento será del 9 por 100, con el límite máximo de incremento para el conjunto de todas ellas de 1.625 pesetas mensuales.
A los fines indicados, se tomarán los valores de las pensiones correspondientes a la última ordinaria del año anterior.
No obstante lo dispuesto en el apartado b) de este artículo, las pensiones del sistema de la Seguridad Social se incrementarán según resulte de las disposiciones específicas dictadas por el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social.
Una vez verificada la actualización de las pensiones para 1983, la suma total de las que tenga derecho a cobrar cada perceptor tendrá por límite la cuantía fijada en el número 8, f), del artículo anterior, sin que, en ningún caso, el importe a percibir pueda ser inferior al de 1982.
Artículo 12. Limitación de ampliación de plantilla.
Durante el ejercicio de 1983 no se tramitarán expedientes de ampliación de plantillas de personal ni disposiciones o expedientes de creación o reestructuración de unidades orgánicas, si el incremento del gasto público derivado de los mismos no queda compensado mediante la reducción de otros gastos o la obtención de ingresos adicionales a generar en virtud de las referidas ampliaciones, creaciones o reestructuraciones.
En el supuesto de que las ampliaciones de plantillas y la creación o reestructuración de Unidades Orgánicas se deriven de la entrada en funcionamiento de inversiones, el aumento de gasto resultante deberá ser financiado con minoración en otras dotaciones de gastos consuntivos no ampliables del Departamento u Organismo que la proponga.
Créditos de transferencias
Artículo 13. Participación de los Municipios en los impuestos del Estado.
1. En el ejercicio de 1983, los Ayuntamientos participarán en el 8 por 100 de la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.
2. El importe de la participación, a que se refiere el número anterior, se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera:
El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el último Padrón municipal, debidamente aprobado, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
| Grupo | Número de habitantes | Coeficiente |
|---|---|---|
| 1 | De más de 1.000.000. | 2,85 |
| 2 | De 500.001 a 1.000.000. | 1,85 |
| 3 | De 100.001 a 500.000. | 1,50 |
| 4 | De 20.001 a 100.000. | 1,30 |
| 5 | De 5.001 a 20.000. | 1,15 |
| 6 | Que no exceda de 5.000. | 1,0 |
El 25 por 100 restante, igualmente en función del número de habitantes de derecho, pero ponderado de acuerdo con el esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio inmediato anterior.
A estos efectos, se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación líquida por habitante obtenida por los conceptos impositivos en los capítulos I, II y III del Presupuesto de ingresos de la Entidad municipal correspondiente.
3. La participación de los Ayuntamientos del País Vasco, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.
4. Los Ayuntamientos canarios participarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias.
5. La participación de los Ayuntamientos de Navarra, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en los tributos del Estado, se fijará en el marco del Convenio Económico.
Artículo 14. Participación de las Diputaciones Provinciales en los impuestos del Estado.
1. En el ejercicio 1983, las Diputaciones Provinciales participarán en el 0,543 por 100 de la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en el capítulo I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.
2. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.
3. La participación establecida en el número 1 de este artículo se distribuirá entre las Diputaciones y Cabildos Insulares en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia.
4. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los Municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.
5. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del Municipio respectivo.
Artículo 15. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones.
1. La participación en los ingresos del Estado será abonada a las Entidades Locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe de la cuarta parte del 85 por 100 de los créditos consignados al respecto en los Presupuestos Generales del Estado.
2. Una vez terminado el ejercicio económico y conocida la recaudación líquida efectivamente obtenida por el Estado, se practicará la liquidación definitiva de la participación, efectuándose la oportuna regularización mediante las compensaciones que procedan.
Artículo 16. Asunción por el Estado de cargas financieras de las Corporaciones Locales.
1. Con efectos de 1 de enero de 1983, el Estado asume:
La carga financiera por amortización e intereses de los créditos otorgados por el Banco de Crédito Local a las Corporaciones Locales para financiar sus presupuestos ordinarios y los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas, y a los cuales se refieren el artículo 3.º de la Ley 42/1980, de 1 de octubre, y el número 2 de la disposición final primera de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, en el 50 por 100 restante no asumido en virtud de dichos preceptos legales.
La carga financiera por amortización e intereses de las operaciones de crédito concertadas por las Entidades Locales con los Bancos privados, Cajas de Ahorros y demás Entidades financieras, para financiar la liquidación de deudas correspondientes al ejercicio económico 1980, y a que se refiere el número 3 de la disposición final primera de la Ley 40/1981, de 28 de octubre.
2. La carga financiera a que se refiere el número anterior no será computable para determinar el porcentaje de referencia a efectos de autorización de futuras operaciones de crédito.
Artículo 17. Anticipos a las Comunidades Autónomas.
Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado, para cubrir sus desfases transitorios de Tesorería, como consecuencia de las diferencias de vencimientos de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsados al finalizar el ejercicio económico correspondiente, y no se imputarán al límite previsto en el artículo 65, 1, de la Ley General Presupuestaria.
De los créditos de inversiones
Artículo 18. Contratación directa de inversiones.
El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1983 con cargo a los presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000.000 de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.
Trimestralmente, el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.
Artículo 19. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversión por el Consejo de Ministros.
La realización de gastos de inversión de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de 500.000.000 de pesetas, requerirá la aprobación por el Consejo de Ministros.
Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, para la contratación de las obras de hasta 500.000.000 de pesetas, si bien, el plazo para presentación de proposiciones no será inferior a quince días.
Artículo 20. Compromisos de gastos por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda.
El Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, Organismo de carácter comercial y financiero, previo acuerdo del Consejo de Ministros, podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, dentro de los límites y porcentajes establecidos en la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, de préstamos para la promoción de vivienda rural, préstamos a Corporaciones Locales y préstamos a Patronatos de Casas, así como de subsidiación de intereses o concesión de ayuda económica personal.
Artículo 21. Normas relativas al Fondo de Compensación Interterritorial.
1. Con independencia de cuál sea la Administración, Central o Territorial, a la que corresponda la decisión sobre los proyectos de Inversión a financiar con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, y la gestión de los mismos, su ejecución podrá ser objeto de delegación en otra Administración.
2. Los créditos destinados a financiar los proyectos que componen el Fondo de Compensación Interterritorial correspondientes a competencias que hayan sido asumidas o se asuman a lo largo del ejercicio de 1983 por las Comunidades Autónomas, y q 1e hayan de ser realizados por las mismas, se transferirán, dentro del servicio correspondiente de la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», al artículo 75, «a Entes Territoriales». a demanda de la correspondiente Comunidad Autónoma ante esa Dirección General, una vez se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el correspondiente Decreto de transferencia.
Las Comunidades Autónomas podrán disponer de dichos créditos, a medida que vayan realizándose las inversiones, mediante la simple presentación ante el Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, de una certificación comprensiva de la parte de obra efectivamente ejecutada o de la adquisición realizada.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional el párrafo segundo del apartado 2, por Sentencia del TC 63/1986, de 21 de mayo. Ref. BOE-T-1986-15947
3. Los remanentes de créditos que correspondan a la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial asignada a una Comunidad Autónoma se incorporarán en el ejercicio económico inmediato posterior a los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial de dicha Comunidad. Si en este último ejercicio persistiesen tales remanentes, no comprometidos, éstos se incorporarán a la dotación global del Fondo.
4. Podrá imputarse a los créditos del ejercicio corriente incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial el pago de obligaciones generadas en ejercicios anteriores por revisiones de precios, proyectos adicionales o reformados que supongan variación económica respecto de obras inicialmente concertadas, en dichos ejercicios anteriores, con cargo a análogos créditos del Fondo de Compensación Interterritorial vigente en los mismos.
5. A través de las Comunidades Autónomas se transferirán, en su caso, a las Entidades Locales, los recursos precisos para financiar los proyectos de inversión que, estando incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial, esté prevista su realización por las Diputaciones o Ayuntamientos, los cuates nodrán elegir la ejecución por sí de los proyectos correspondientes a servicios de los que sean titulares.
Se declara inconstitucional el párrafo segundo del apartado 2, por Sentencia del TC 63/1986, de 21 de mayo. Ref. BOE-T-1986-15947
De las operaciones financieras
Artículo 22. Avales.
1. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio 1983, por operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza, no podrá exceder de 105.000 millones de pesetas.
No se imputarán al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que implique cancelación de avales anteriormente concedidos.
2. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado durante el ejercicio 1983 a los siguientes Organismos o Entidades, y por los importes que para cada uno se indican:
Al Instituto Nacional de Industria, en cuanto a las obligaciones a emitir en el interior durante 1983, por un importe máximo de 36.000 millones de pesetas.
A la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, en cuanto a los créditos a concertar en el interior durante 1983, por un importe máximo de 25.000 millones de pesetas.
3. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1983, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 150.000 millones de pesetas.
4. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1983, y en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 60.000 millones de pesetas.
5. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a prestar avales a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas uniprovinciales, en relación con operaciones de crédito exterior, concertadas para financiar inversiones durante el ejercicio de 1983, hasta un límite máximo de 15 000 millones de pesetas.
En relación con las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la posibilidad de autorización de aval queda limitada en relación con la financiación de inversiones que estén a cargo de dichos Entes Territoriales como subrogados en las competencias y funciones de las Diputaciones Provinciales integradas en los mismos.
6. La Sociedad mixta de segundo aval, establecida por el Real Decreto 864/1981, de 10 de abril, podrá garantizar hasta un importe máximo de 15.000 millones de pesetas, las operaciones de crédito que, avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca, sean concertadas en e! interior durante el ejercicio de 1983, por las pequeñas y medianas empresas, socios partícipes de las mismas.
El Instituto de Crédito Oficial compensará a la Sociedad mixta de segundo aval, por las indemnizaciones que haya hecho efectivas como consecuencia de los avales prestados a las Sociedades de Garantía Recíproca.
El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial de los quebrantos que sufra como consecuencia de lo establecido en este artículo.
7. Se fija en 30.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1983 por las Entidades de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4.º de la Ley 21/1982, de 9 de junio, sobre medidas de reconversión industrial.
8. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial las pérdidas que se originen por las cantidades que destine a financiación de créditos a la exportación en exceso de 70.000 millones de pesetas.
9. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones que conceda de acuerdo con lo previsto en el punto 2 de este artículo.
Artículo 23. Operaciones de Deuda Pública.
1. Se autoriza al Gobierno para que a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda:
1.º Emita o contraiga Deuda Pública del Estado amortizable, con la finalidad de financiar los gastos autorizados por esta Ley, por un importe máximo de 380.000 millones de pesetas.
Del importe anterior, 240.000 millones de pesetas, corresponderán a Deuda Interior, y 140.000 millones de pesetas a Deuda Exterior, pediéndose alterar por el Gobierno esta distribución por razones de política monetaria o de balanza de pagos.
2.º Pueda incrementar el importe de la Deuda del Tesoro, hasta alcanzar la cifra máxima en circulación de 650.000 millones de pesetas. El producto obtenido ea las correspondientes emisiones se aplicará a financiar los gastos autorizados por esta Ley.
La Deuda del Tesoro podrá estar representada en títulos valores o mediante anotaciones en cuenta, y tanto en su suscripción como en su transmisión o negociación no será necesaria la intervención de Fedatario Público. Todas las operaciones relativas a esta Deuda se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará al final del ejercicio a los Presupuestos del Estado.
3.º Determine en y para cada emisión de Deuda Pública, cualquiera que sea su plazo de amortización, si los títulos representativos gozan de las ventajas inherentes a los títulos de cotización oficial calificada, al efecto de ser aptos para dar derecho a beneficios fiscales.
4.º Emita cédulas para inversiones hasta un límite de 225.000 millones de pesetas para financiar la dotación del Tesoro al Crédito Oficial y atender los reembolsos de cédulas conforme a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización.
5.º Proceda a modificar, refinanciar y/o sustituir las operaciones de crédito existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación o sin novación, del contrato para obtener un menor coste en la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones del mercado.
6.º Proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras, cuando la situación del mercado de capitales así lo aconseje, habilitándose al efecto los correspondientes créditos en la Sección de Deuda Pública.
7.º Contraiga Deuda Pública exterior para financiar las dotaciones derivadas de la aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo Complementario número 7 del mismo y de su prórroga, hasta la cantidad máxima del contravalor en pesetas de 160.066.26e dólares, y del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América, hasta la cantidad máxima del contravalor en pesetas de 400.000.000 de dólares.
2. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a señalar el tipo de interés, condiciones, beneficios fiscales legalmente establecidos y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en el número anterior y para formalizar, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.
3. Se autoriza a los Organismos Autónomos que figuran en el Anexo III de los Presupuestos Generales del Estado y por una cifra total de 289.158.341.000 pesetas, a concertar durante 1983 operaciones de crédito por los importes respectivos que en dicho Anexo se indica, pudiendo en los supuestos previstos en el apartado 5.º del número 1 de este artículo, refinanciar, modificar y/o sustituir operaciones de crédito concertadas en ejercicios anteriores, siempre que se autorice por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, con habilitación, en su caso, de los correspondientes créditos en el presupuesto respectivo.
4. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones de crédito realizadas al amparo de las contenidas en los números 1 y 3 de este artículo.
5. Las emisiones de Deuda del Tesoro mantendrán sus características de valores no aptos para dar derecho a desgravaciones fiscales, cualquiera que fuera su plazo de amortización.
6. El crédito concedido por el Banco de España al Tesoro Público durante el ejercicio de 1982 se consolida por idéntica cuantía en un crédito de dicho Banco al Tesoro, de la naturaleza prevista en el artículo 21 del Decreto-ley de Nacionalización del Banco de España.
El Tesoro Público, para atender a sus necesidades financieras durante el ejercicio de 1983, podrá disponer de créditos del Banco de España hasta el límite máximo del 12 por 100 de los gastos autorizados en la presente Ley de Presupuestos, facultándose al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, sustituya disposiciónes sobre este crédito con una mayor emisión de Deuda del Tesoro sobre la autorizada en el apartado 2.º del número 1 de este artículo. Los citados créditos no devengarán interés.
Artículo 24. Dotación del Tesoro al Crédito Oficial.
1. La dotación global del Tesoro al Crédito Oficial en el ejercicio de 1983 podrá alcanzar la cifra de 285.000 millones de pesetas.
La parte de dicha dotación, que no pueda ser cubierta durante el ejercicio mediante la colocación de Cédulas para inversiones, será financiada mediante anticipos del Tesoro.
2. A la dotación señalada en el número anterior habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes Generales para la concesión de créditos del Estado español a otros Estados o instituciones extranjeras y la ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.
3. El Gobierno podrá aprobar, durante el ejercicio de 1983, operaciones de crédito de Ayuda al Desarrollo previstas en el articulo 7.º del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, hasta un importe máximo de 20.000 millones de pesetas. La financiaciación e instrumentación de estas operaciones se realizará por el Instituto de Crédito Oficial, que actuará como agente financiero del Gobierno.
Artículo 25. Límite de circulación de moneda metálica.
El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de 1983 se fija en 120.000 millones de pesetas.
Artículo 26. Escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Con vigencia exclusiva para el año 1983, los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedan redactados de la siguiente forma:
«1. La base imponible del impuesto será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base imponible hasta pesetas | Tipo medio resultante | Cuota íntegra | Resto base imponible hasta pesetas | Tipo aplicable |
|---|---|---|---|---|
| – | – | – | 200.000 | 15,72 |
| 200.000 | 15,72 | 31.440 | 200.000 | 16,76 |
| 400.000 | 16,24 | 64.960 | 200.000 | 17,80 |
| 600.000 | 16,76 | 100.560 | 200.000 | 18,84 |
| 800.000 | 17,28 | 138.240 | 200.000 | 19,88 |
| 1.000.000 | 17,80 | 178.000 | 400.000 | 21,44 |
| 1.400.000 | 18,84 | 263.760 | 400.000 | 23,52 |
| 1.800.000 | 19,88 | 357.840 | 400.000 | 25,60 |
| 2.200.000 | 20,92 | 460.240 | 400.000 | 27,68 |
| 2.600.000 | 21,96 | 570.960 | 400.000 | 29,76 |
| 3.000.000 | 23,00 | 690.000 | 400.000 | 31,84 |
| 3.400.000 | 24,04 | 817.360 | 400.000 | 33,92 |
| 3.800.000 | 25,08 | 953.040 | 400.000 | 36,00 |
| 4.200.000 | 26,12 | 1.097.040 | 400.000 | 38,08 |
| 4.600.000 | 27,16 | 1.249.360 | 400.000 | 40,16 |
| 5.000.000 | 28,20 | 1.410.000 | 400.000 | 42,24 |
| 5.400.000 | 29,24 | 1.578.960 | 400.000 | 44,32 |
| 5.800.000 | 30,28 | 1.756.240 | 400.000 | 46,40 |
| 6.200.000 | 31,32 | 1.941.840 | 400.000 | 48,48 |
| 6.600.000 | 32,36 | 2.135.760 | 400.000 | 50,56 |
| 7.000.000 | 33,40 | 2.338.000 | 400.000 | 52,64 |
| 7.400.000 | 34,44 | 2.548.560 | 400.000 | 54,72 |
| 7.800.000 | 35,48 | 2.767.440 | 400.000 | 56,80 |
| 8.200.000 | 36,52 | 2.994.640 | 400.000 | 58,88 |
| 8.600.000 | 37,56 | 3.230.160 | 400.000 | 60,00 |
| 9.000.000 | 38,56 | 3.470.160 | 400.000 | 60,50 |
| 9.400.000 | 39,50 | 3.712.160 | 400.000 | 61,00 |
| 9.800.000 | 40,37 | 3.956.160 | 400.000 | 61,50 |
| 10.200.000 | 41,20 | 4.202.160 | 400.000 | 62,00 |
| 10.600.000 | 41,99 | 4.450.160 | 400.000 | 62,50 |
| 11.000.000 | 42,73 | 4.700.160 | 400.000 | 63,00 |
| 11.400.000 | 43,44 | 4.952.160 | 400.000 | 63,50 |
| 11.800.000 | 44,12 | 5.206.160 | 400.000 | 64,00 |
| 12.200.000 | 44,78 | 5.462.160 | en adelante | 65,00 |
- La cuota íntegra de este impuesto, resultante por aplicación de la escala, no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, del 45 por 100 de la base imponible ni, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio Neto, del 65 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de esta Ley. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos impuestos se realizará simultáneamente.»
Artículo 27. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales.
La determinación de los posibles incrementos o disminuciones patrimoniales a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/ 1978 de 8 de septiembre, derivados de transmisiones realizadas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1983, de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, se realizará considerando como valor de adquisición de los mismos el siguiente:
Tratándose de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1979, el resultante de aplicar al valor de adquisición determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el coeficiente 1,5.
Tratándose de bienes o elementos patrimoniales, adquiridos con posterioridad al 1 de enero de 1979, el aumento resultante de aplicar el procedimiento a que se refiere el apartado a) se reducirá proporcionalmente al tiempo que haya mediado entre la fecha de adquisición y el 1 de enero de 1983.
Se prorroga para el año 1985 la aplicación del coeficiente de actualización recogida en los dos primeros párrafos, en la forma establecida por el art. 54 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#acincuentaycuatro
Se prorroga para el año 1984 la aplicación del coeficiente de actualización recogida en el presente artículo, en la forma establecida por el art. 29 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1983-34167#a2-11
Artículo 28. Tipos de gravamen del Impuesto sobre Sociedades.
1. En el ejercicio de 1983, el tipo de gravamen aplicable en el Impuesto sobre Sociedades será:
Con carácter general, el 35 por 100. Las Cooperativas de Crédito, Cajas de Ahorro y Mutuas de Seguro permanecerán al tipo que resulte de la Ley 5/1983, de 29 de junio.
Las Entidades a que se refiere el epígrafe e) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5.º de la Ley del Impuesto tributarán al tipo del 18 por 100. Este tipo no afectará a los rendimientos sometidos a retención.
2. Los tipos de gravamen a que se refiere el número anterior solamente se aplicarán respecto de los beneficios correspondientes al primer ejercicio que se cierre a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, salvo que dicho ejercicio sea inferior a doce meses, en cuyo caso se sujetará también el ejercicio o ejercicios siguientes, pero sólo en la parte de beneficios que corresponda proporcionalmente al tiempo que faltare para cumplir los doce meses.
3. En los ejercicios en que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo no se permitirá la alteración de los criterios de imputación temporal anteriormente aplicados por la Entidad, cuando supongan una disminución de la base imponible respecto a la resultante de mantener los citados criterios anteriores, salvo que dicha alteración resulte obligada en virtud de normas de carácter financiero, dictadas por los órganos administrativos encargados de la tutela y control de determinadas Entidades incursas en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 29. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
1. Durante el mes de octubre de 1983, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades efectuarán un pago anticipado a cuenta de la correspondiente liquidación para el ejercicio en curso, del 20 por 100 de la cuota a ingresar correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad al 1 de octubre de 1983 y cuyo balance haya sido aprobado con anterioridad a dicha fecha, o cuyo plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades finalice el 1 de octubre de 1983.
2. Cuando el último ejercicio cerrado con anterioridad al primero de octubre al que hace referencia el número anterior, sea de duración inferior al año, se tomará también la cuota correspondiente a ejercicio o ejercicios anteriores, en la parte que resulte proporcional hasta abarcar un período de doce meses.
3. El pago a cuenta a que se refiere este artículo recibirá igual tratamiento que las retenciones y se compensará en la primera declaración que se presente a partir del 1 de enero de 1984, por ejercicio posterior, de modo que sirva de base para el cálculo del ingreso a cuenta.
Artículo 30. Deducción especial a la inversión neta.
No obstante, lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, la dedución adicional sobre la inversión neta correspondiente a 1983 se regirá por las siguientes normas:
1.ª Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de su cuota líquida el 5 por 100 de la inversión neta realizada en 1983, en activos fijos materiales nuevos.
2.ª La base de la deducción se obtendrá minorando las inversiones realizadas en 1983 en activos fijos materiales nuevos en la suma de:
Amortizaciones máximas admisibles fiscalmente correspondientes a 1983.
Desinversiones de activos fijos materiales efectuadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1983, ambos inclusive.
3.ª Esta deducción se aplicará sobre la parte de la cuota líquida resultante de la minoración de las restantes modalidades de la deducción por inversiones. Los excesos de deducción no aplicados podrán trasladarse a los cuatro ejercicios siguientes.
Artículo 31. Supuestos especiales de aplicación de los incentivos fiscales.
1. Para la aplicación de los incentivos fiscales contenidos en los artículos 15, apartado 8, y 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a los grupos de sociedades en régimen de tributación consolidada, se tomará en cuenta las siguientes reglas:
1.ª Cuando en las adquisiciones y enajenaciones intervengan Empresas del grupo o vinculadas efectivamente a él, la base para la aplicación del incentivo no podrá resultar superior a la que se habría producido si la operación se hubiese realizado entre sujetos independientes y no vinculados en condiciones normales de mercado.
2 ª Las correcciones resultantes de la regla anterior no podrán utilizarse para reducir la base imponible del grupo o de las Empresas vinculadas.
3.ª Para establecer si se ha producido creación de empleo o inversión neta, se atenderá a la situación conjunta del grupo y de las Empresas vinculadas en más del 25 por 100 con el grupo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior resultará, asimismo, aplicable a:
Las Empresas vinculadas que no constituyan fiscalmente un grupo de Sociedades en régimen de tributación consolidada.
Las Sociedades transparentes y sus socios o Empresas vinculadas en más del 25 por 100 con ella o sus socios.
A estos efectos, las referencias al grupo consolidado y Empresas vinculadas se entenderán realizadas a las personas y Entidades mencionadas en las letras anteriores.
3. Los plazos establecidos o que se establezcan para la aplicación de la deducción por inversiones se computarán, cuando se trate de Sociedades o Empresas individuales constituidas en 1983, a partir del primer ejercicio en que la explotación económica desarrollada arroje un resultado contable positivo.
Para el cómputo de la creación de empleo y la inversión neta se estará, en su caso. a lo dispuesto en los apartados precedentes.
Artículo 32. Actualización de valores.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades residentes en España podrán actualizar, sin devengo de este impuesto, los valores de los elementos de inmovilizado material situados en España o en el extranjero y los valores mobiliarios de renta variable en moneda nacional o extranjera que figuren en su balance cerrado a 31 de diciembre de 1983. Respecto a los valores mobiliarios, únicamente resultarán actualizables aquellos adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 1983.
Igual facultad corresponderá a los sujetos pasivos no residentes, en relación con la misma clase de elementos que se encuentren afectos a su establecimiento permanente en España.
Cuando el período impositivo de dichos sujetos pasivos no se ajustare al año natural, la actualización se referirá a los elementos existentes en la fecha del primer balance que se cierre dentro del año 1984.
Las operaciones de actualización se reflejarán en el balance cerrado en las fechas a que se refiere el párrafo anterior y se someterá a las normas que les sean aplicables de las contenidas en el capítulo 1.º de la Ley de Regulación de Balances, Texto Refundido de 2 de julio de 1964, con las siguientes modificaciones:
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del indicado Texto Refundido, será requisito inexcusable la presentación, dentro del plazo reglamentario, de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer ejercicio cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1983, la cual comprenderá el balance de situación debidamente actualizado y aprobado por el órgano social competente, sin que quepa, en ningún caso, volverse sobre ella.
La actualización alcanzará exclusivamente a los elementos de inmovilizado material, tal como éstos se definen en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, inmovilizaciones en curso cuyo proceso de construcción dure más de dos años ininterrumpidos, y a los valores mobiliarios de renta variable en moneda nacional o extranjera, sin que, por tanto, resulte aplicable a los elementos de inmovilizado inmaterial, existencias, bienes cedidos en régimen de arrendamiento financiero o en opción de compra.
La actualización de los elementos de inmovilizado material se realizará enlazando con la última autorizada, contenida en los artículos 39 y 40 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, para lo cual los coeficientes máximos a que se refiere el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Regularización de Balances, recogerán la depreciación monetaria producida desde 1 de enero de 1980 a 31 de diciembre de 1982.
Con tal finalidad se tomará como valor neto contable sobre el que ha de girarse el coeficiente de actualización, el que se deduzca del balance correspondiente al primer ejercicio cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1980. Cuando se trate de bienes adquiridos, o mejoras realizadas con posterioridad a dicha fecha, se tomará el valor de adquisición, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades.
Simutáneamente, se actualizarán las amortizaciones dotadas desde dicha fecha hasta la del nuevo balance a que se refiere el párrafo 1.º, para las que se tendrá en cuenta en su caso las amortizaciones mínimas que hayan debido practicarse, según lo contenido en el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de valores mobiliarios se procederá a la actualización de todos y cada uno de los títulos susceptibles de tal actualización.
La actualización de valores mobiliarios en moneda extranjera se practicará mediante la aplicación al valor de los mismos de la cotización oficial para la compra de la divisa vigente el día de cierre del balance que se regularice.
Para los valores mobiliarios en moneda nacional que coticen en Bolsa, se procederá, mediante el cómputo del precio medio de cotización que hubiesen alcanzado en los doce meses anteriores a la fecha del balance regularizado.
Cuando se trata de los no cotizados en Bolsa se valorarán por su valor teórico deducido del último balance cerrado antes de 31 de diciembre de 1983.
Cuando la actualización se refiera a tierras de labor y los valores que resulten de la aplicación del coeficiente sean inferiores al valor catastral establecido por la Administración, podrá utilizarse este valor a efectos de la actualización.
En ningún caso podrán actualizarse los elementos del inmovilizado material que en la fecha del último día del ejercicio a actualizar se encuentren contablemente amortizados, o que no se encuentren, efectivamente, en uso y utilización a dicha fecha.
Las amortizaciones calculadas en función de los nuevos valores netos contables resultantes de las operaciones de actualización se computarán a partir del ejercicio siguiente al del balance en que se reflejen las operaciones de actualización.
Al artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Regularización de Balances se añadirá el apartado siguiente: «3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los casos de fusión de Sociedades en las que se concedan los beneficios de la Ley 66/1980, de 26 de diciembre, cuando la cuenta quede eliminada como consecuencia del proceso de dichas operaciones.»
No serán de aplicación, en ningún caso, los artículos 2.º, 13, 15, 17, 19, 20, 22 y 23 del Texto Refundido de la Ley de Regularización de Balances de 2 de julio de 1964.
En especial, no podrán acogerse al régimen tributario de actualización a que se refiere la presente Ley la incorporación de activos ocultos, la eliminación de pasivos ficticios y demás operaciones a que se refiere el artículo 13 del mencionado Texto Refundido.
La realización de las operaciones referidas llevará consigo el devengo de los tributos correspondientes, así como la imposición de las sanciones que procedan, incluidas las derivadas de la legislación de contrabando y la de control de cambios.
2. El Gobierno, antes del 1 de febrero de 1984, publicará la tabla de coeficientes máximos a que se refiere la letra c) del número anterior y dictará las normas de adaptación del Texto Refundido de la Ley de Regularización de Balances a las prescripciones de esta Ley, así como las relativas al destino de los resultados de las operaciones de actualización que lucirán en los libros de las Sociedades en una cuenta bajo la denominación de «Actualización Ley de Presupuestos de 1983».
3. La mencionada Cuenta, una vez comprobada y aceptada por la Inspección Financiera y Tributaria, podrá destinarse a la ampliación del capital social en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Si resultare saldo deudor, y no existieran saldos acreedores de actualizaciones legales anteriores que permita su compensación, podrá trasladarse total o parcialmente a la de Pérdidas y Ganancias del ejercicio en que la comprobación se realice o amortizarse en los cinco siguientes.
La aplicación del saldo de la cuenta de actualización una vez comprobada o transcurrido el período de prescripción, a la eliminación de resultados contables negativos, tendrá la consideración de saneamiento financiero realizado con cargo a cuentas de capitales propios, a efectos de la compensación de pérdidas establecida en el artículo 18 de la Ley del impuesto sobre Sociedades.
4. La Inspección Financiera y Tributaria podrá comprobar las operaciones de actualización dentro del plazo de tres años de la fecha del cierre del balance que se regulariza. Transcurrido este plazo sin que la comprobación se haya llevado a cabo, las operaciones de regularización se considerarán comprobadas de conformidad.
Artículo 33. Impuesto sobre el Lujo.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan exentas, en todos los casos, las adquisiciones de pinturas, esculturas y grabados originales a que se refiere el artículo 23, A, c), del Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo, siempre que sus autores sean artistas españoles vivos en el momento de la transmisión.
Durante el mismo período de vigencia no se exigirá el impuesto correspondiente a las adquisiciones gravadas en el artículo 23 A, d), del mencionado Texto Refundido.
Se prorroga para el año 1984 lo dispuesto en el presente artículo, por el art. 36.1 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1983-34167#a3-8
Artículo 34. Impuesto Especial sobre el Petróleo, sus Derivados y similares.
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley y al amparo de lo establecido en la Disposición Final tercera de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales quedan modificados los tipos de gravamen establecidos en el artículo veintitrés de la misma, cuyos Epígrafes se especifican a continuación:
1.º Los Epígrafes tercero de la Tarifa Primera y el cuarto de la Tarifa Segunda, del artículo veintitrés de la Ley 39/1979, de treinta de noviembre, de los Impuestos Especiales, quedan redactados de la manera siguiente:
– Epígrafe tercero: los demás, presentados en estado gaseoso o líquido:
Cuyo hecho imponible sea la venta o entrega, 0,001 pesetas por kilovatio/hora.
Cuyo hecho imponible sea el autoconsumo por la propia empresa productora, 0,01 pesetas por kilovatio/hora.
– Epígrafe cuarto: Los gases citados en el texto de la Tarifa:
Cuyo hecho imponible sea la venta o entrega, 0,08 pesetas por kilovatio/hora.
Cuyo hecho imponible sea el autoconsumo por la propia empresa productora, 0,01 peseta por kilovatio/hora.
2.º Los Epígrafes sexto y octavo de la tarifa cuarta del citado artículo de dicha Ley sufren las modificaciones siguientes:
– Epígrafe sexto: Se añade una letra d) con la redacción siguiente: Naftas ligeras consumidas como combustible en aquellas industrias que, debidamente autorizadas, también las utilicen exentas del impuesto como primera materia, 1,20 pesetas litro.
– Epígrafe octavo:
El apartado b) queda con la redacción siguiente: Fuel-oil:
1. Centrales térmicas 500 pesetas-tonelada.
2. Resto de usos 43,50 pesetas-tonelada.
2. Se prorroga para 1983 lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.
Artículo 35. Tasas y Tributos parafiscales.
1. El párrafo primero del Epígrafe 2.1.1 de las Tarifas de Derechos Obvencionales de Aduanas quedará redactado como sigue: «Sobre cada declaración o talón de adeudo por declaración verbal en la importación de mercancías satisfará el consignatario al 3,3 por 1.000 de su valor en Aduanas."
2. Haciendo uso de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre Derechos Aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las tasas fijados en la misma y modificados por el artículo 43.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1982, quedando fijados con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley, en las siguientes cuantías:
Aterrizajes:
– Porción de peso comprendida entre 0 y 10 toneladas métricas: 350 pesetas por tonelada métrica.
– Porción de peso comprendida entre 11 y 100 toneladas métricas: 3.500 pesetas más 400 pesetas por tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.
– Porción de peso de 101 toneladas métricas en adelante: 39.500 pesetas, más 450 pesetas por tonelada métrica que pase de las 100 toneladas métricas.
Estacionamiento:
El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los derechos de aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.
Suministro de combustible o lubricantes:
– Gasolinas de aviación, 0,270 pesetas/litro.
– Querosenos, 0,159 pesetas/litro.
– Aceite, 0,270 pesetas/litro.
Aparcamiento de vehículos:
– Autobuses, 150 pesetas por día o fracción.
– Automóviles, 50 pesetas por día o fracción.
– Motocicletas, 25 pesetas por día o fracción.
Salida de viajeros en tráfico internacional, 416 pesetas por viajero.
3. En el plazo de seis meses el Gobierno presentará al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley en el que se determine tanto los elementos esenciales de la relación tributaria de todas las exacciones parafiscales vigentes como la enumeración de las que hayan de subsistir, así como las que dejarán de tener vigencia por estar excluidas del proyecto de Ley.
Se prorroga para 1986 la aplicación de lo previsto en el apartado 1, por el art. 54.1 de la Ley 46/1985, de 27 diciembre. Ref. BOE-A-1985-26831#ac-18
Se prorroga, durante la vigencia de la ley de presupuestos para el año 1985, lo dispuesto en el apartado 1, en la forma establecida por el art. 67.1 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#asesentaysiete
Se prorroga para el año 1984 lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en la forma establecida por el art. 39 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1983-34167#a3-11
Artículo 36. Obligaciones de Información Tributaria.
1. Los Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores Colegiados de Comercio y Notarios que intervengan o autoricen la emisión, suscripción y transmisión de valores mobiliarios y cualesquiera otros títulos-valores, efectos de comercio o efectos públicos vendrán obligados a comunicar tales operaciones a requerimiento de la Administración Tributaria.
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