Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y su Presidente

Rango Ley
Publicación 1983-09-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
artículos 57
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Esta ley pasa a denominarse "Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia", según establece la disposición adicional 8.1 de la Ley 2/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10021.

El Estatuto de Autonomía, en sus artículos 15 y 16, prevé que el Parlamento de Galicia determine, mediante Ley la regulación del estatuto personal, atribuciones y responsabilidades del Presidente y de la Xunta de Galicia.

Recoge este mandato el espíritu de que la regulación de estas instituciones básicas tenga la prioridad debida y constituya, en consecuencia, uno de los pasos legislativos inmediatos en la construcción de la Autonomía gallega.

Lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto al atribuir el ejercicio de los poderes de la Comunidad Autónoma al Parlamento, la Xunta y su Presidente quizás aconseje, una Ley del Parlamento que, estimada ahora fuera del contexto de esta norma de desarrollo de los artículos 15 y 16 del Estatuto, regule con precisión las relaciones de la Cámara con el Gobierno y alcance la debida complitud de la Autonomía de Galicia.

Se limita, en consecuencia, esta Ley a la regulación de la organización y establecimiento de las normas generales relativas a los órganos ejecutivos superiores de Galicia, con un sentido básico, sin perjuicio de que una Ley de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma Gallega recoja en toda su integridad las necesarias normas de funcionamiento.

Por lo tanto, en cumplimiento de los preceptos citados, el Parlamento de Galicia aprobó y yo promulgo en nombre del Rey la LEY REGULADORA DE LA XUNTA Y DE SU PRESIDENTE.

TÍTULO I. De la Xunta

CAPÍTULO I. De la naturaleza y composición de la Xunta

Artículo 1.

La Xunta es el órgano colegiado que, bajo la dirección de su Presidente, dirige la política general y la Administración de la Comunidad Autónoma. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de conformidad con el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1988, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-1988-27172.

Artículo 2.

La Xunta de Galicia está compuesta por el Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes, –en su caso– y los Conselleiros.

En el supuesto de que haya varios Vicepresidentes, uno de ellos tendrá la condición de Vicepresidente primero con las facultades que esta Ley le atribuye.

Todos ellos constituyen conjunta y colegiadamente el Consello, que ejercerá, conforme a lo establecido en esta Ley, las atribuciones de la Xunta, sin perjuicio de las competencias de las Comisiones Delegadas.

En la composición de la Xunta deberá respetarse el principio de equilibrio por sexos, en una proporción entre cada uno de ellos que ha de concretar el Parlamento al inicio de cada legislatura.

Se añade el párrafo 4 por la disposición adicional 8.2 de la Ley 2/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10021.

Artículo 3.

La Xunta de Galicia responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes por su gestión.

CAPÍTULO II. De las atribuciones de la Xunta

Artículo 4.

Corresponde a la Xunta:

1.

Establecer las directrices y desarrollar el Programa de gobierno.

2.

Elaborar los presupuestos de la Comunidad Autónoma, remitirlo al Parlamento para su aprobación.

3.

Aprobar los Proyectos de Ley para su remisión al Parlamento y acordar en su caso su retirada.

4.

Dictar Decretos Legislativos en los supuestos de delegación expresa del Parlamento.

5.

Otorgar o denegar su conformidad a la tramitación de proposiciones de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento.

6.

Aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes de Galicia, así como los de las leyes del Estado, cuando la competencia de ejecución corresponda a la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía o por delegación o transferencia.

7.

Adoptar, en su caso, las medidas reglamentarias que requiriese la ejecución de los tratados y convenios internacionales y el cumplimiento de los Reglamentos y directrices derivadas de aquellos, en lo que afecte a materias atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma.

8.

Aprobar y remitir al Parlamento los proyectos de convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas para la ratificación o aprobación, en su caso.

9.

Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad, así como el personarse en las cuestiones de inconstitucionalidad que afecten a Galicia y el planteamiento de conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional.

10.

Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente de la Xunta proponga plantear al Parlamento, así como sobre la disolución de la Cámara, que el Presidente puede decretar, al amparo del artículo 24 de la presente Ley.

11.

Resolver los recursos en vía administrativa en los casos previstos por las leyes.

12.

Resolver mediante Decreto los conflictos de atribuciones que se susciten entre las diversas Consellerías.

13.

Nombrar y destituir, a propuesta de quien ostente la titularidad de las consejerías respectivas, a los altos cargos de la Administración pública gallega de rango igual o superior a dirección general, así como a aquellos otros que legalmente se establezca. En los nombramientos se atenderá al principio de equilibrio por sexos, de acuerdo con los porcentajes y estructura que determine la propia Xunta.

14.

Crear, modificar y suprimir las Comisiones Delegadas de la Xunta.

15.

Determinar la estructura orgánica superior de la Vicepresidencia o Vicepresidencias y de las Consellerías de la Xunta de Galicia.

16.

Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma en los organismos económicos, instituciones financieras y empresas públicas del Estado a que se refiere el artículo 55 del Estatuto de Autonomía. Del mismo modo, supervisar, de acuerdo con la Ley, la gestión de los servicios públicos y de los entes y empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, y administrar el patrimonio de la misma con sujeción a lo dispuesto en la Ley.

17.

Coordinar la actividad de las Diputaciones Provinciales, en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma, y acordar la transferencia o delegación de funciones en las mismas. Del ejercicio de estas competencias se dará cuenta al Parlamento.

18.

Tomar conocimiento de las resoluciones del Parlamento y adoptar, en su caso, las medidas que proceden.

19.

Garantizar y promover la aplicación del principio de igualdad por razón de sexo en todas las políticas que corresponda desarrollar a la Xunta de Galicia.

20.

Cualquier otra atribución que le venga conferida por alguna disposición legal o reglamentaria y, en general, deliberar acerca de aquellos asuntos cuya resolución deba revestir la forma de Decreto o que, por su importancia y repercusión en la vida de la Comunidad Autónoma, exijan el conocimiento o deliberación de la Xunta.

Se modifican los apartados 13 y 19 y se añade el apartado 20 por la disposición adicional 8.3 a 5 de la Ley 2/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10021.

Se modifican los apartados 10, 14 a 16 y 18 y se añade el 19 por el art. 2 de la Ley 11/1988, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-1988-27172.

CAPÍTULO III. Del funcionamiento de la Xunta

Artículo 5.

La Xunta se reúne en Consello, que someterá su funcionamiento a los principios de unidad, colegialidad, participación y coordinación.

Artículo 6.

Las atribuciones de la Xunta serán ejercidas por el Consello. El Consello designará de entre sus miembros un Secretario que dará fe de sus acuerdos y de los de las Comisiones Delegadas y librará, cuando proceda, certificación de los mismos.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1988, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-1988-27172.

Artículo 7.
1.

El Consello será convocado por el Presidente de la Xunta. A la convocatoria se adjuntará el orden del día, que será conformado por el Secretario de acuerdo con las instrucciones del Presidente.

2.

El Consello se entenderá válidamente constituido cuando asista el Presidente, o quien lo sustituya, y, al menos, la mitad de sus miembros.

3.

Los miembros del Consello están obligados a guardar secreto sobre las deliberaciones de aquél, las opiniones y, en su caso, los votos emitidos.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1988, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-1988-27172.

Artículo 8.

La Xunta podrá crear en su seno Comisiones Delegadas para coordinar la elaboración de directrices y disposiciones, programar la política sectorial, examinar asuntos de interés interdepartamental y preparar las reuniones del Consello.

El régimen general de funcionamiento de las Comisiones, habrá de ajustarse a los criterios establecidos en esta ley para el Consello.

En todo caso el Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá contener la composición y Presidencia de la misma y las competencias asignadas.

Artículo 9.

El Consello establecerá las normas internas que se precisen para el buen orden de sus trabajos y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse, mediante un Reglamento de Régimen Interior que habrá de ajustarse a los términos de la presente ley.

TÍTULO II. Del Presidente de la Xunta

CAPÍTULO I. Del Estatuto personal, elección y cese

Sección I. Del Estatuto Personal

Artículo 10.

El Presidente de la Xunta ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Galicia. Dirige y coordina la acción de la Xunta o Gobierno.

Artículo 11.

El Presidente de la Xunta en razón de su cargo tiene derecho a:

1.

La preeminencia que, con arreglo a la alta representación de la Comunidad Autónoma y a la ordinaria del Estado en Galicia, le corresponde.

2.

Que le sean rendido los honores que le correspondan con arreglo a lo que se establece en la legalidad vigente y lo que acuerde la Comunidad Autónoma.

3.

Recibir el tratamiento de Excelencia.

4.

Utilizar la bandera de Galicia como guion.

5.

Ocupar la residencia oficial que se establezca, con la correspondiente dotación de personal y servicios.

6.

Percibir la remuneración y gastos de representación que se establezcan por el Parlamento de Galicia y figuren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

7.

Recibir con carácter vitalicio el tratamiento de excelentísimo señor y los honores protocolarios y las precedencias establecidas en la legislación vigente y en la que, en su caso, dicte la Comunidad Autónoma.

Las ex presidentas y ex presidentes tendrán derecho a percibir, durante dos años desde la fecha de su cese, las compensaciones económicas que se establezcan por decreto de la Xunta de Galicia.

Asimismo, tendrán derecho por un periodo de cuatro años adicionales, si tuvieron la condición de presidenta o presidente durante cuatro o menos años, o por un periodo de diez años adicionales, si tuvieron la condición de presidenta o presidente durante más de cuatro años, a los medios y servicios que se establezcan por decreto de la Xunta. Este derecho será incompatible con la condición de miembro nato del Consejo Consultivo de Galicia o con el ejercicio de un cargo público que otorgue una prestación de medios y servicios de análoga naturaleza.

No obstante, la Xunta de Galicia podrá prestar a las ex presidentas y ex presidentes los medios materiales de apoyo precisos para el ejercicio de las funciones inherentes a su condición por un periodo de tiempo superior a lo establecido en el párrafo anterior.

Se modifica el apartado 7 por el art. 2 de la Ley 12/2007, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2007-16612.

Se añade el apartado 7 por el art. 5 de la Ley 11/1988, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-1988-27172.

Artículo 12.

El Presidente de la Xunta no podrá ejercer ninguna función pública que no se derive de su cargo, ni actividad o mercantil profesional o cualesquiera otras que pudiesen menoscabar la independencia y dignidad de su función.

En cuanto a las funciones representativas propias del mandato parlamentario, habrá que atenerse a lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley de Galicia 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 11/1988, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-1988-27172.

Artículo 13.

La responsabilidad política del Presidente de la Xunta ante el Parlamento será exigible en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, en el Reglamento de la Cámara y en la presente ley.

Artículo 14.

Durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Galicia no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Sección II. De la elección y cese

Artículo 15.

El Presidente de la Xunta será elegido por el Parlamento Gallego de entre sus miembros.

Artículo 16.

Constituido el Parlamento y en los demás supuestos en que así proceda, su Presidente, previa consulta con las fuerzas políticas representadas parlamentariamente y oída la Mesa, propondrá un candidato a la Presidencia de la Xunta, conforme a lo previsto en el artículo 136.1.º del Reglamento del Parlamento de Galicia.

Artículo 17.

El candidato presentará su Programa al Parlamento. Para ser elegido el candidato deberá en primera votación obtener mayoría absoluta; de no obtenerla se procederá a una nueva votación 24 horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguir dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente.

Si transcurrieran dos meses a partir de la primera votación de investidura sin que ningún candidato propuesto hubiere obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará disuelto y se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.

Artículo 18.

Si el Parlamento otorga su confianza al candidato, el Presidente lo comunicará al Rey para su nombramiento, mediante Real Decreto que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 19.

El Presidente elegido tomará posesión de su cargo dentro de los cinco días siguientes al de la publicación de su nombramiento.

Artículo 20.

El Presidente prestará juramento en su toma de posesión con la siguiente fórmula.

«Juro o prometo ser fiel a mi mandato como Presidente de la Xunta, observar y hacer cumplir la Constitución y el Estatuto de Autonomía y las demás leyes de Galicia y del Estado y ejercitar mis funciones en el interés supremo y exclusivo de Galicia y de España».

Artículo 21.

El Presidente de la Xunta cesa tras la celebración de elecciones autonómicas, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria o por dimisión, fallecimiento o incapacidad para el ejercicio del cargo. Corresponde al Parlamento la apreciación de la incapacidad del Presidente.

Artículo 22.

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