Ley 15/1983, de 14 de julio, de higiene y control alimentarios
Se declara la vigencia con carácter reglamentario de los arts. 8 a 11 por la disposición derogatoria de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737 hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la Ley 18/2009, de 22 de octubre.
Téngase en cuenta que esta norma se encuentra derogada, con excepción de los artículos 8 a 11 por la disposición derogatoria de la Ley 7/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-10531#dd, y derogatoria 1.a) de la Ley 18/2009, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18178#dd.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUNYA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente
LEY
Exposición de motivos
El Estatuto de Autonomía de Cataluña otorga a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en materia de higiene, teniendo en cuenta, sin embargo, la legislación básica del Estado y el correspondiente ejercicio de la alta inspección. Asimismo, de acuerdo con las bases de la actividad económica general del Estado, corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, comercio interior y defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.
Actualmente, las intoxicaciones e infecciones de origen alimentario adquieren una importancia creciente como determinantes de alteraciones de la salud de la población. Por otra parte, el control de calidad de los alimentos ofrece dificultades cada día más acentuadas, debido a su carácter multidisciplinario y a los complejos cambios y procesos que siguen y sufren los alimentos hasta que llegan al consumidor. La Generalidad, durante el reciente periodo preestatutario, puso ya una gran atención sobre estos problemas, aprobando la Orden de 19 de febrero de 1980 sobre control sanitario de la industria y los productos alimentarios, que fue la primera sistematización normativa de la Generalidad en materia de control e higiene alimentarios. Resulta pues conveniente que la Generalidad, de acuerdo con las competencias que le han sido otorgadas por el Estatuto de Autonomía, regule y profundice una materia tan compleja, y tome, en definitiva, las medidas necesarias para proteger y defender la salud pública.
La presente Ley, atendiendo a la Resolución 31/I del Parlamento de Cataluña, de 20 de octubre de 1981, tiene por objeto fijar las disposiciones legales que han de permitir una ordenación más eficaz de la higiene y el control alimentarios, desarrollando las medidas higiénico-sanitarias necesarias y estructurando de una manera precisa para cada fase del ciclo alimentario el control de la Administración. Es preciso destacar que el objetivo final que persigue no es otro que el de conseguir una actuación eficaz en el ejercicio de las funciones públicas de control, con la finalidad de que los alimentos y los productos alimentarios lleguen al consumidor con el máximo de garantías. Para conseguir esto, la Ley determina la distribución competencial de las funciones de control que el Consejo Ejecutivo ha de regular, establece unas relaciones de coordinación entre los órganos y los entes públicos competentes y propone la delegación de funciones a los entes locales como medio de colaboración y de participación en el proceso de control. También instrumenta los medios y los dispositivos tecnológicos básicos que la Administración ha de estructurar para poder afrontar la compleja tecnología que el infractor emplea de una forma creciente.
La presente Ley será de aplicación a todas las industrias y establecimientos alimentarios que ejercen su actividad en Cataluña, y a todos los alimentos, aguas, bebidas, productos alimentarios y sustancias relacionadas con los mismos, que en dicho territorio se transporten, almacenen, comercialicen, distribuyan o vendan. En la Ley, a su vez, se tipifican las infracciones y las sanciones que habrán de aplicarse a las personas físicas y jurídicas que incumplan la normativa vigente y se desarrolla el correspondiente procedimiento sancionador.
Por consiguiente, con esta Ley se trata básicamente de reforzar e impulsar los mecanismos de control de la Administración catalana en materia de higiene y sanidad alimentarias, sin detrimento de la normativa reguladora de la disciplina de mercado. La Ley habrá de contribuir a conseguir una óptima producción final agroalimentaria o alimentaria industrial y asegurar a los consumidores la intervención eficiente de la Administración, y, por encima de todo, a coadyuvar con la legislación vigente a la preservación de la salud pública.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer, en el marco de la legislación básica del Estado y para el ámbito territorial de Cataluña, las medidas legales que permitan una ordenación más eficaz de la higiene y control de las industrias y establecimientos alimentarios, de los alimentos y bebidas, aguas, productos alimentarios y todas las sustancias que pueden ser utilizadas en los mismos, con el fin de mejorar la efectividad de los servicios de control y obtener una mayor coordinación entre los Departamentos del Gobierno de la Generalidad competentes en esta materia.
El ámbito de aplicación de la presente Ley se extiende a las industrias y establecimientos alimentarios radicados en Cataluña y a los que no lo están en la medida en que ejerzan en Cataluña actividades de producción y elaboración, transformación, conservación, envase, almacenamiento, transporte y venta de alimentos y sustancias relacionadas con los mismos.
Los alimentos, aguas, bebidas, productos alimentarios y sustancias relacionadas con los mismos, no producidos por industrias o no comercializados por establecimientos que ejerzan su actividad en Cataluña, pero que se transporten, almacenen, distribuyan o vendan en el territorio de la Comunidad Autónoma quedaran sujetos a la inspección necesaria, cuyo resultado se comunicara al Estado.
Artículo 2.
De acuerdo con las normas básicas contenidas en la normativa estatal vigente, serán objeto de control:
La calidad y las condiciones higiénicas y sanitarias de los alimentos y bebidas, aguas, productos alimentarios y todas las sustancias relacionadas con los mismos.
Las condiciones higiénicas y sanitarias de las industrias y establecimientos dedicados a actividades alimentarias y de sus instalaciones, así como las del personal manipulador.
Las condiciones higiénico-sanitarias en que se practique la venta.
Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley la rotulación, el etiquetaje y todo aquello que afecte a la publicidad de los alimentos y bebidas, aguas, productos alimentarios y todas las sustancias relacionadas con los mismos y, en general, todo lo que afecte a la reglamentación de la disciplina de mercado, excepto en lo que se refiere a los números de registro sanitario y fecha de caducidad.
Artículo 3.
Previa autorización del Consejo Ejecutivo, los Departamentos afectados podrán delegar a las entidades locales que lo soliciten el ejercicio de sus funciones de inspección e investigación reguladas en esta Ley. El acuerdo de delegación habrá de incluir las dotaciones económicas necesarias para el correcto ejercicio de esta competencia, así como la especificación de los medios de control que el Gobierno de la Generalidad se reserva, todo ello sin perjuicio de las competencias que la normativa vigente otorga a las entidades locales sobre higiene y control alimentarios.
Artículo 4.
Se entiende por «actividad alimentaria» la producción, transformación, elaboración, envasado y conservación, transporte, almacenamiento, distribución y venta de alimentos y productos alimentarios.
TÍTULO II
Control
CAPÍTULO I
Fases sujetas a control
Artículo 5.
En la fase de producción de toda clase de alimentos no elaborados, agrarios y pesqueros, serán objeto de control:
La calidad y las condiciones higiénicas y sanitarias de los alimentos.
El uso de productos zoosanitarios y fitosanitarios.
Los contaminantes bióticos y abióticos.
Cualquier otro aspecto que pueda alterar su calidad.
Artículo 6.
En la fase de elaboración de los alimentos y bebidas, aguas, productos alimentarios y sustancias relacionadas con los mismos, así como en la de transformación de alimentos no elaborados, agrarios y pesqueros, el control se efectuara de acuerdo con lo que determinen las reglamentaciones técnico-sanitarias, en las industrias y establecimientos alimentarios, y comprenderá fundamentalmente:
Las materias primas empleadas en la elaboración.
Las condiciones higiénicas y sanitarias de las instalaciones y del personal manipulador.
Los procesos seguidos en la elaboración, transformación y control.
El envasado y la conservación.
La calidad final de lo elaborado o transformado.
Artículo 7.
En la fase de transporte, el control se dirigirá a verificar las condiciones, sanitarias y de temperatura en que aquel se efectué.
En las fases de almacenamiento, distribución y comercialización se controlaran las condiciones higiénicas, sanitarias y de conservación que han de cumplir las industrias y establecimientos comerciales que se dedican a dichas actividades.
El Consejo Ejecutivo, a propuesta de los Departamentos competentes, establecerá de una manera general y con carácter básico las condiciones higiénicas y sanitarias mínimas que habrán de cumplir los lugares de venta, que habrán de ser tenidas en cuenta por los Ayuntamientos en la elaboración de sus ordenanzas municipales. Dichas condiciones, que tendrán el carácter de subsidiarias, se aplicaran directamente en los municipios que no tengan una regulación específica en esta materia.
CAPÍTULO II
Autorizaciones y registros
Artículo 8.
A los efectos de lo que dispone esta Ley, en el Departamento de Sanidad y Seguridad Social funcionara el Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios de Cataluña, con el que se coordinaran, en materia alimentaria, los registros existentes en los Departamentos competentes en esta materia.
En este registro, de acuerdo con el artículo 1.03.08 del código alimentario español, se inscribirán obligatoriamente todas las industrias y establecimientos que se dediquen a actividades alimentarias. La inscripción será requisito previo y necesario para la autorización definitiva de funcionamiento y se otorgara una vez efectuada la inspección oportuna, cuyas condiciones se fijaran por Reglamento.
También se inscribirán todos los productos alimentarios para los que se haya otorgado autorización sanitaria. con esta finalidad las empresas a que se refiere el apartado anterior que deseen lanzar al mercado nuevos alimentos, bebidas, aguas, productos alimentarios o sustancias relacionadas con los mismos habrán de obtener del Departamento de Sanidad y Seguridad Social la autorización correspondiente, previo análisis, en su caso, y anotación del producto en el expediente del registro que le corresponda.
Artículo 9.
Las industrias y establecimientos alimentarios se identificaran por el correspondiente número registral, que habrá de figurar necesariamente en los envases, cubiertas, etiquetas, rótulos y precintos, según corresponda, de los alimentos y productos alimentarios que, debidamente anotados, se pongan a la venta.
No podrá comercializarse ningún alimento ni producto alimentario mientras la inscripción de la industria o establecimiento o la anotación del producto estén en trámite y la Administración no haya establecido el número de identificación registral, que no podrá ser sustituido por ninguna otra expresión.
Artículo 10.
Será necesaria la autorización sanitaria y la inscripción en el Registro Especial de Productos de Cataluña, del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, de los productos que, de acuerdo con la normativa básica del Estado, necesiten una vigilancia sanitaria especifica por sus características especiales.
Artículo 11.
Las autorizaciones e inscripciones y anotaciones subsiguientes en los registros correspondientes habrán de revalidarse cada cinco años y cada vez que se introduzcan modificaciones en las instalaciones o en los procesos fundamentales.
Podrán ser suspendidas, previa incoación del correspondiente expediente, si, por haber sido modificadas las disposiciones sanitarias, las industrias y productos no se ajustan, en sus características, a la nueva normativa.
De las inscripciones o anotaciones que se efectúen en los registros mencionados en los artículos 8 y 10, se dará cuenta a la Administración del Estado, a efectos de la necesaria coordinación.
CAPÍTULO III
Medios de control
Artículo 12.
Las funciones de control que derivan de los preceptos de esta Ley serán ejercidas por los funcionarios y demás personal técnico que posea la cualificación necesaria. En las funciones de inspección e investigación, los primeros tendrán la consideración de agentes de la autoridad y estarán facultados para requerir y examinar todo aquello que pueda servir de información para un mejor cumplimiento de su misión.
El personal auxiliar necesario para colaborar en las funciones de inspección e investigación habrá de reunir las condiciones que determine el Consejo Ejecutivo y estar adscrito al servicio correspondiente.
Artículo 13.
Las personas físicas y jurídicas que ejerzan actividades alimentarias tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su personal auxiliar el acceso a sus industrias y establecimientos y permitirles también examinar todo lo relativo a la actividad alimentaria que practiquen.
Quedan también obligadas a facilitarles la toma de muestras que permita realizar un control adecuado de los alimentos y bebidas, aguas, productos alimentarios y todas las sustancias relacionadas con los mismos.
Artículo 14.
En el ejercicio de la función de investigación que le corresponde, para llevar a cabo los controles analíticos a que se refiere esta Ley, el consejero ejecutivo estructurara el Laboratorio central para el Control Alimentario.
Asimismo, con el fin de cubrir las necesidades de todo el territorio de Cataluña, se estructurara una red de unidades de control analítico, teniendo en cuenta los laboratorios actualmente adscritos a los servicios territoriales de los Departamentos competentes y los que puedan existir en los municipios de instituciones públicas e instituciones privadas declaradas de utilidad pública.
Las mencionadas unidades de control analítico, en el ejercicio de sus funciones de investigación, se coordinaran permanentemente con el laboratorio central para el control alimentario en la forma que se determinara por reglamento.
El Laboratorio Central para el Control Alimentario cumplirá las siguientes funciones además de las anteriormente señaladas y de las complementarias que puedan establecerse por reglamento:
Preparar nuevas técnicas de análisis, fijar estándares y elaborar propuestas de normativas.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.