Ley 1/1982, de 18 de octubre, de Gobierno y de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 1983-01-24
Estado Derogada · 2025-06-08
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
artículos 34
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Norma derogada, con efectos de 14 de enero de 1988, con la excepción del Título IV, por la disposición derogatoria 1.1 de la Ley 1/1988, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1988-24186 y en su totalidad, con efectos de 8 de junio de 2025, por la disposición derogatoria única.2.i) del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 1/1982, de 18 de octubre, de Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Introducción.

Constituidos los órganos establecidos por el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, han de considerarse disueltos los órganos provisionales que integraban el Consejo Regional de Murcia.

Asimismo, una vez constituida la Asamblea Regional Provisional, elegido el Presidente de la Comunidad Autónoma y nombrado el Consejo de Gobierno, ha quedado disuelta la Diputación Provincial de Murcia y asumida por la Comunidad Autónoma, cesando en sus funciones el Presidente de la Diputación y demás Diputados Provinciales.

Por otra parte, la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia faculta a la Asamblea Regional Provisional para dictar aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento de las Instituciones de la Comunidad Autónoma.

Ello determina de modo ineludible que la Asamblea Regional Provisional haga uso de la potestad legislativa prevista en dicha Disposición Transitoria para organizar y regular el funcionamiento de las Instituciones de esta Comunidad Autónoma; regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Consejo de Gobierno; definir el estatuto personal y atribuciones del Presidente y de los Consejeros; concretar las funciones de los cargos superiores de la Administración; precisar el régimen jurídico de los actos y disposiciones; señalar un cauce para la potestad reglamentaria del Ejecutivo regional; organizar el régimen presupuestario, y, finalmente, establecer una normativa transitoria que determine la legislación aplicable ante situaciones surgidas al amparo de la Legislación Local o del Ente Preautonómico.

II. Composición, atribuciones y funcionamiento del Consejo de Gobierno.

De acuerdo con el artículo 32, párrafo Dos del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, el Consejo de Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente en su caso, y por los titulares de las Consejerías, pudiendo recaer, según especifica la Ley, en uno de estos últimos la condición de Vicepresidente.

En cuanto a su funcionamiento, la Ley no pretende entrar en detalles, dejando este extremo para una posterior regulación.

Las atribuciones del Consejo de Gobierno que se definen en la Ley son concreción de las señaladas por el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia y, desde luego, su enumeración tiene un carácter abierto, como corresponde a un órgano ejecutivo de competencia general. La fijación de competencias mediante el sistema de catálogo tiene, además, precedentes en el ordenamiento jurídico español, tanto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (artículo 10), como en la Constitución española de 1931 (artículo 90).

III. Del Presidente y de los Consejeros.

El Presidente ostenta la doble condición de representante máximo de la Comunidad Autónoma, y la de Presidente del Consejo Ejecutivo o Consejo de Gobierno.

Como representante de la Comunidad Autónoma asume como función más destacada la de mantener relaciones con las demás Instituciones del Estado, y como Presidente del Consejo de Gobierno tiene como misión esencial fijar y establecer las directrices de la acción del Gobierno regional con arreglo a su programa político, lo que le configura con un destacado papel de la actuación colegiada del Consejo. Por otra parte corresponde, además, al Presidente el nombramiento y cese de los Consejeros y, a su vez, el cese del Presidente lleva aparejado el de todo el Consejo.

La denominación de las Consejerías se adecua, en la medida de lo posible, a los diversos Ministerios facilitando de este modo las transferencias de competencias de la Administración Central. Sin embargo, la limitación establecida en el Estatuto de Autonomía, que las reduce como máximo a diez, además del Presidente, motiva en la Ley que determinadas Consejerías agrupen funciones que en el Estado corresponden a distintos Ministerios, dando así más coherencia, economía y racionalidad a la acción pública.

La organización administrativa responde, además, a los principios de desconcentración de competencias y de coordinación entre los distintos órganos de cada Consejería y entre las Consejerías.

Ambos objetivos se posibilitan en la Ley a través de las funciones de impulso dirección y control de los servicios adscritos a su dependencia, atribuidas a los Consejeros y, a su vez, con la posibilidad que éstos tienen de crear un Consejo de Dirección con amplias facultades de asesoramiento, información y propuesta, en cada Consejería.

IV. Régimen jurídico.

La Ley se ocupa del Régimen jurídico de las disposiciones y acuerdos.

Como principio general la Administración Pública Regional ajustará su actuación a la Ley de Procedimiento Administrativo, aunque hay que tener en cuenta las especialidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

La interpretación y aplicación de la legislación estatal, además, debe llevarse a efecto de acuerdo con los principios de descentralización y desconcentración que proclama el artículo 103 de nuestra Constitución.

La Ley detalla también el régimen de los recursos contra los actos administrativos, siguiendo un paralelismo con la normativa estatal.

V. Potestad reglamentaria y Régimen Presupuestario.

La potestad reglamentaria del Ejecutivo regional es objeto de especial atención para regular sus formalidades.

En cuanto a los Presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma se ha destacado que su aprobación corresponde a la Asamblea Regional. El deslinde de competencias entre el Consejo de Gobierno y los Consejeros para la ordenación del gasto y para la contratación, se ha creído conveniente cifrarlo en la cuantía de cinco millones de pesetas. La ordenación de pagos se centraliza en la Consejería de Hacienda y Economía. Se ha puesto énfasis en el señalamiento de los órganos que pueden ejercer el control de la gestión económica regional.

VI. Disposiciones Adicionales, Transitorias y Final.

Es de destacar la obligación de los miembros del Gobierno y cargos de libre designación de formular declaración notarial de bienes con la finalidad de poder demostrar en todo momento la transparencia y honradez de su gestión. Así como la transcripción del artículo 98,3 de la Constitución sobre incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno.

También era preciso regular, para asegurar el funcionamiento del Gobierno y la Administración Regional, aspectos tan importantes como la contratación por la Comunidad Autónoma; la distribución de medios y recursos del Consejo Regional y de la Diputación Provincial de Murcia entre los órganos de la Comunidad Autónoma, y el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Dentro de las normas transitorias era, asimismo, necesario prever los expedientes en trámite; la provisión en propiedad de las plazas vacantes, actuales o futuras de la plantilla de funcionarios de la Diputación Provincial; la integración de Presupuestos de la Diputación Provincial y del Consejo Regional en un Presupuesto nuevo que incorpore los gastos de la Asamblea Regional y los derivados de las nuevas necesidades, y el destino y funcionamiento de las Fundaciones Públicas creadas en su día por la Diputación.

Por último, se recoge en la Disposición Final el mandato al Consejo de Gobierno para presentar a la Asamblea Regional un Proyecto de Ley regulador de las incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Regional, para el debido desarrollo y concreción de los preceptos constitucionales en esta materia y con la finalidad de garantizar una dedicación completa a las tareas públicas.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.
1.

La Comunidad Autónoma de Murcia tiene como órganos superiores de Gobierno y Administración al Presidente, al Consejo de Gobierno y a los Consejeros.

2.

Los demás órganos de administración de la Comunidad Autónoma se hallan bajo la dependencia del Presidente o del Consejero que corresponda.

Artículo 2.

La Administración de la Comunidad Autónoma actúa, para el cumplimiento de sus fines, con personalidad jurídica única, y tiene plena capacidad de obrar en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3.
1.

El funcionamiento del Gobierno y de la Administración Autónomos se rige por lo dispuesto en esta Ley y por las normas y disposiciones que, en el ejercicio de sus respectivas potestades, emanan de la Asamblea y del Ejecutivo regional en el marco de la Constitución y del Estatuto.

2.

El Derecho estatal tendrá carácter supletorio, conforme a lo previsto en el artículo 149.3 de la Constitución.

TÍTULO I. Del Presidente

CAPÍTULO I. Estatuto Personal

Artículo 4.
1.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de Murcia ostenta la suprema representación regional y la ordinaria del Estado en la Región.

2.

El presidente, que lo es también del Consejo de Gobierno, dirige y coordina la acción de éste, y responde políticamente ante la Asamblea Regional.

Artículo 5.

El cargo de Presidente es incompatible:

a)

Con el desempeño de toda función pública o puesto en la Administración del Estado, Autónoma o Local, salvo con los que corresponden a la condición de Diputado regional o Senador.

b)

Con el ejercicio profesional o de cualquier actividad relacionada con empresas o sociedades de carácter civil o mercantil.

CAPÍTULO II. Atribuciones

Artículo 6.
1.

Al Presidente, como representante de la Comunidad Autónoma, le corresponden, entre otras, las siguientes atribuciones:

1) Mantener las relaciones con las demás instituciones del Estado, así como firmar los convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

2) Convocar elecciones a la Asamblea Regional.

3) Convocar a la Asamblea electa en los términos previstos por el Estatuto de Autonomía.

2.

Adoptarán la forma de Decretos del Presidente los actos del mismo a que se refieren los números 2) y 3) del apartado anterior, aquellos por los que nombre y cese a los miembros del Consejo de Gobierno y los demás previstos en el Estatuto de Autonomía o en esta Ley.

Artículo 7.

Al Presidente de la Comunidad Autónoma, como representante del Estado en la Región, le corresponde promulgar en nombre del Rey las Leyes regionales y ordenar su publicación.

Artículo 8.

El Presidente de la Comunidad Autónoma, como Presidente del Consejo de Gobierno, tiene las siguientes atribuciones:

1) Establecer las directrices generales de la acción de gobierno regional con arreglo a su programa político.

2) Convocar al Consejo de Gobierno, fijar su orden del día, presidir sus sesiones, así como presidir los debates y deliberaciones que se produzcan en su seno.

3) Mantener la unidad de dirección política y administrativa y coordinar las tareas del Ejecutivo Regional.

4) Coordinar la elaboración de los proyectos de Ley y proponer el programa legislativo del Gobierno Regional.

5) Proponer la celebración de debates generales en la Asamblea.

6) Recabar de los Consejeros la información oportuna acerca de su gestión, así como de las tareas de sus respectivas Consejerías.

7) Resolver conflictos de atribuciones entre dos o más Consejerías.

8) Ejercer acciones en vía jurisdiccional en caso de urgencia, dando cuenta al Consejo de Gobierno en su primera reunión posterior.

9) Conferir los nombramientos de la Administración Regional acordados por el Consejo de Gobierno.

10) El ejercicio de cualesquiera otras facultades o funciones que le sean atribuidas.

TÍTULO II. Del Consejo de Gobierno

CAPÍTULO I. Composición

Artículo 9.
1.

El Consejo de Gobierno, órgano colegiado que dirige la política y administración de la Comunidad Autónoma, se compone del Presidente, del Vicepresidente en su caso, y de los titulares de las Consejerías, pudiendo recaer también en uno de estos últimos la condición de Vicepresidente.

2.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de ausencia o enfermedad de éste. No existiendo Vicepresidente, ejercerá la presidencia en funciones el Consejero que haya designado el Presidente.

CAPÍTULO II. Atribuciones

Artículo 10.

En el ámbito de las facultades atribuidas por el Estatuto de Autonomía, corresponde al Consejo de Gobierno:

1) Dirigir la política regional en los términos que establece el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía.

2) La aprobación, presentación a la Asamblea y, en su caso, retirada de proyectos de Ley.

3) Dictar Decretos legislativos previa autorización de la Asamblea.

4) El ejercicio de la potestad reglamentaria.

5) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Comunidad Autónoma y someterlo a la aprobación de la Asamblea Regional.

6) Aceptar las competencias que el Estado transfiera a la Comunidad Autónoma y distribuirlas entre los órganos correspondientes.

7) Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de cinco millones de pesetas o fuere indeterminada, o tenga un plazo de ejecución superior a un año y hayan de comprometerse, además, fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.

8) Acordar la enajenación de bienes o derechos cuyo valor sea superior a cinco millones e inferior a veinte millones de pesetas.

9) Colaborar con las Corporaciones municipales para la recaudación de los tributos propios de éstas en los casos en que así se convenga.

10) Elaborar los proyectos de convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, someterlos a la Asamblea a los efectos del artículo 23, Siete, del Estatuto de Autonomía, así como a las Cortes Generales cuando sea procedente.

11) Decidir el nombramiento y cese de los cargos de la Administración Autonómica con categoría igual o superior a Director Regional o asimilados.

12) Transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda regional.

13) Crear las comisiones a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.

14) Aceptar las atribuciones patrimoniales a título gratuito, subvenciones y ayudas concedidas a la Comunidad Autónoma, excepto las que tengan su origen en convenio que deba ser aprobado por otro órgano.

15) El ejercicio de acciones en vía jurisdiccional.

16) Proponer al Gobierno la adopción de cuantas medidas afecten a los intereses de la Región de Murcia, salvo que tal propuesta corresponda hacerla a la Asamblea Regional.

17) Conocer de cuantos asuntos, por su importancia o interés para la Comunidad Autónoma, aconsejen la deliberación o dictamen del Consejo.

18) Designar los representantes de la Comunidad Autónoma en organismos públicos, instituciones financieras o entidades que procedan.

19) Cualesquiera otras competencias que le asigne el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

CAPÍTULO III. Funcionamiento

Artículo 11.
1.

Las reuniones del Consejo de Gobierno se celebrarán previa convocatoria del Presidente, a la que se acompañará el orden del día.

2.

El Consejo podrá acordar las normas necesarias para su propio funcionamiento y para la adecuada preparación de las tareas, propuestas y resoluciones que deba adoptar.

Artículo 12.
1.

Las deliberaciones del Consejo tienen carácter reservado. Sus miembros deberán mantener en secreto las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones, así como la documentación a que hayan podido tener acceso por razón del cargo, en tanto el Consejo no las haga oficialmente públicas.

2.

Podrán acudir al Consejo de Gobierno los expertos cuya asistencia solicite un Consejero siempre que sea autorizada expresamente por el Presidente de aquél. Su presencia se limitará al tiempo en que haya de informar.

Artículo 13.
1.

Las decisiones del Consejo de Gobierno que no revistan la forma de Decreto, adoptarán la de Acuerdo.

2.

De cada reunión se levantará acta.

Artículo 14.
1.

El Consejo de Gobierno podrá decidir la constitución de comisiones para la preparación de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Consejerías, la elaboración de directrices de programas o actuaciones de interés común y, en general, el estudio de cuantas cuestiones estime convenientes.

2.

Las comisiones que se constituyan podrán ser permanentes o temporales, y su funcionamiento se ajustará en lo posible a los criterios establecidos al efecto para el Consejo de Gobierno.

TÍTULO III. Organización administrativa regional

CAPÍTULO I. De las Consejerías

Artículo 15.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia se organiza en Consejerías o Departamentos, al frente de los cuales habrá un Consejero. El número y denominación de aquéllos serán los siguientes:

a)

De Presidencia.

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