Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo

Rango Ley
Publicación 1983-12-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

Se aprueba la participación de España en el Banco Africano de Desarrollo, cuyo Acuerdo constitutivo figura como apéndice a la presente Ley, modificado según la Resolución 05-79 adoptada por la Junta de Gobernadores de dicha Entidad el 17 de mayo de 1979. El Acuerdo constitutivo modificado está actualmente sometido a la ratificación de los distintos países interesados.

La participación de España se realizará en los términos previstos en la Resolución 06-79 sobre ampliación del capital social del Banco Africano de Desarrollo y de acuerdo con la Resolución 07-79 sobre normas generales para la admisión de países no africanos, ambas adoptadas por la Junta de Gobernadores del Banco Africano de Desarrollo el 17 de mayo de 1979 y que se incluyen como apéndices.

Artículo segundo.

España participará en el capital social del Banco Africano de Desarrollo con la suscripción de 2.624 acciones de un valor nominal por acción de 10.000 unidades de cuenta, según se define en el artículo 5.1.b del Acuerdo de constitución del Banco Africano de Desarrollo, que figura como apéndice I a esta disposición. De estas acciones suscritas, 656 serán desembolsadas, en tanto que 1.968 quedarán como capital exigible.

Las aportaciones correspondientes a las acciones desembolsadas se realizarán de acuerdo con los términos del apartado 2 de las normas generales que regulan la admisión de países no africanos como miembros del Banco, aprobada por Resolución 07-79 de la Junta de Gobernadores del Banco.

Artículo tercero.

Se autoriza al Banco de España, de conformidad con el contenido del Decreto 2799/1969, de 14 de noviembre, para aplicar, sobre una base libremente convertible, las pesetas que sean necesarias para el pago de la participación de España en el Banco Africano de Desarrollo.

Artículo cuarto.

Para poder ampliar, en su caso, la participación de España en el capital social del Banco Africano de Desarrollo el Gobierno habrá de estar autorizado por Ley.

Artículo quinto.

Se autoriza a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone la presente Ley.

Artículo sexto.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de noviembre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

APÉNDICE I

Acuerdo de constitución del Banco Africano de Desarrollo

Enmendado por la Resolución 05-79, adoptada en la V Sesión Plenaria de la XV Reunión Anual, el 17 de mayo de 1979

Los Gobiernos en cuyo nombre se firma el presente Acuerdo, decididos a fortalecer la solidaridad africana mediante la cooperación económica entre los Estados africanos;

Considerando la necesidad de acelerar el desarrollo de los vastos recursos humanos y naturales de África, a fin de estimular el desarrollo económico y el progreso social en esta área geográfica;

Conscientes de la importancia de coordinar los planes nacionales de desarrollo económico y social para promover un crecimiento armónico de las economías africanas en su conjunto, así como la expansión del comercio exterior africano y especialmente del comercio interafricano;

Reconociendo que la constitución de una Institución financiera común a todos los países africanos servirá estos propósitos;

Convencidos de que una asociación de países africanos y no africanos facilitará tanto el flujo adicional del capital internacional a través de una Institución de estas características para el desarrollo económico y el progreso social de esta área geográfica, como el beneficio mutuo de las partes integrantes del presente Acuerdo,

Han acordadoconstituir por la presente el Banco Africano de Desarrollo (denominado a continuación el «Banco»), que será gobernado de acuerdo con las siguientes estipulaciones:

CAPÍTULO I. Objeto, funciones, miembros y estructura

Artículo 1.º Objeto.

El objeto del Banco será contribuir al desarrollo económico y al progreso social sostenidos de sus miembros africanos, individual y conjuntamente.

Art. 2.º Funciones.
1.

Para realizar su objetivo el Banco tendrá las siguientes funciones:

a)

Usar los recursos y su disponibilidad para financiar proyectos de inversión y programas relativos al desarrollo económico y social de sus miembros africanos, concediendo especial prioridad a:

i)

Proyectos o programas que por su naturaleza o finalidad afecten a varios miembros, y

ii) Proyectos o programas concedidos para conseguir que las economías de sus miembros sean cada vez más complementarias y para efectuar una expansión ordenada de su comercio exterior; y

b)

Promover o participar en la selección, estudio y preparación de proyectos, Empresas y actividades que contribuyan al citado desarrollo;

c)

Movilizar e incrementar en África y fuera de África los recursos necesarios para la financiación de estos proyectos y programas;

d)

En general, promover la inversión en África de capital público y privado en proyectos o programas concebidos para contribuir al desarrollo económico o al progreso social de sus miembros africanos;

e)

Proveer la asistencia técnica que se requiera en África para el estudio, preparación, financiación y ejecución de proyectos o programas de desarrollo; y

f)

Promover cuantas actividades y proveer cuantos servicios sean necesarios para la consecución de sus objetivos.

2.

Para llevar a cabo sus funciones el Banco buscará la cooperación con Instituciones de desarrollo nacionales, regionales y subregionales en África. A este mismo efecto podrá cooperar con otras Organizaciones internacionales que persigan una finalidad análoga y con otras Instituciones preocupadas del desarrollo de África.

3.

En todas sus decisiones el Banco se guiará por lo estipulado en los artículos 1.º y 2.º del presente Acuerdo.

Art. 3.º Miembros y área geográfica.
1.

Puede ser miembro regional del Banco todo país africano cuyo status sea el de Estado independiente. Su admisión como miembro se efectuará en consonancia con el párrafo 1 o el párrafo 2 del artículo 64 del presente Acuerdo.

2.

El área geográfica a que se extiende la calidad de socio regional y las actividades de desarrollo del Banco (mencionada en este Acuerdo como «África» o «africano», según los casos) comprende el continente de África y las islas africanas; y

3.

Los países no pertenecientes a esta área geográfica que sean o se hagan en el futuro miembros del Fondo Africano de Desarrollo o que hayan aportado o estén aportando contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo en términos y condiciones similares a los establecidos en el Acuerdo de constitución del Fondo Africano de Desarrollo, podrán ser igualmente admitidos como miembros del Banco en el momento y en las condiciones generales que haya establecido la Junta de Gobernadores. Estas condiciones generales sólo podrán ser modificadas previo acuerdo de la Junta de Gobernadores por mayoría de dos tercios sobre el número total de Gobernadores, incluyendo dos tercios de los Gobernadores de países miembros no africanos, y que representen no menos de tres cuartas partes del poder de voto total de los países miembros.

Art. 4.º Estructura.

El Banco dispondrá de una Junta de Gobernadores, un Consejo de Administración, un Presidente, al menos un Vicepresidente y los funcionarios y personal necesarios para realizar las tareas que determine el Banco.

CAPÍTULO II. Capital

Art. 5.º Capital autorizado.
1.

a) El capital autorizado inicial del Banco será de 250.000.000 de unidades de cuenta. Estará dividido en 25.000 acciones de un valor a la par de 10.000 unidades de cuenta cada acción y estarán a disposición de los miembros para sus suscripción.El capital autorizado podrá ampliarse de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo.

b)

El valor de una unidad de cuenta equivaldrá a un derecho especial de giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional o a cualquier otra unidad adoptada con el mismo fin por el Fondo Monetario Internacional.

2.

El capital autorizado estará dividido en capital desembolsado y capital no desembolsado. La Junta de Gobernadores determinará periódicamente la proporción entre capital desembolsado y capital no desembolsado. Podrá pedirse el desembolso del capital no desembolsado a los fines indicados en el párrafo 4.a) del artículo 7 del presente Acuerdo.

3.

Bajo los requisitos del párrafo 4 del presente artículo el capital social autorizado podrá ser ampliado en la medida y en el momento que la Junta de Gobernadores lo estime aconsejable. Excepto cuando la ampliación se realice con el solo objeto de proveer para la suscripción inicial de un miembro, la decisión de la Junta será adoptada por una mayoría de dos tercios del número total de Gobernadores, que representen no menos de tres cuartas partes del poder de voto total de los países miembros; y

4.

El capital social autorizado y cualquier ampliación de éste serán distribuidos para la suscripción entre los miembros africanos y no africanos, de tal modo que el número de acciones susceptibles de suscripción por cada uno de estos grupos den, caso de ser totalmente suscritas, la siguiente proporción: los miembros africanos, el 60 por 100 del poder de voto total, y los miembros no africanos el 40 por 100 del poder de voto total.

Art. 6.º Suscripción de acciones.
1.

Cada miembro suscribirá inicialmente acciones del capital del Banco. La suscripción inicial consistirá en un número igual de acciones desembolsadas y no desembolsadas. El número inicial de acciones a suscribir por un Estado que accede a la condición de miembro, en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 64 del presente Acuerdo, será el que figura en el anexo A, que constituye parte integrante del presente Acuerdo. El número inicial de acciones que podrán suscribir otros miembros será el que determine la Junta de Gobernadores.

2.

Caso de efectuarse una ampliación de capital con cualquier otra finalidad que no sea exclusivamente la de proveer para la suscripción inicial de un miembro, cada accionista tendrá derecho a suscribir, en los términos y condiciones uniformes que determine la Junta de Gobernadores, una parte proporcional de esta ampliación, equivalente a la proporción que el capital suscrito por él hasta ese momento guarde respecto del capital social del Banco. No obstante, ningún miembro podrá ser obligado a suscribir parte alguna de la citada ampliación.

3.

Cualquier miembro podrá solicitar del Banco una ampliación del capital suscrito, en los términos y condiciones que determine la Junta de Gobernadores.

4.

Las acciones suscritas inicialmente por Estados que accedan a la condición de miembros, en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 64 del presente Acuerdo, serán emitidas a la par. Las demás acciones serán igualmente emitidas a la par salvo que, en circunstancias especiales, la Junta de Gobernadores decida emitirlas en otros términos.

5.

El pasivo sobre las acciones quedará limitado a la parte no desembolsada de su precio de emisión.

6.

Las acciones no podrán ser pignoradas ni gravadas en modo alguno. Solamente podrán ser transferidas al Banco.

Art. 7.º Pago de la suscripción.
1.

a) Los miembros que adquieran su condición de tales en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 64, realizarán el pago del importe que inicialmente hayan suscrito del capital desembolsado en seis plazos: el primero del 5 por 100; el segundo, del 35 por 100, y los cuatro restantes, del 15 por 100 cada uno.

b)

El primer pago lo realizará el Gobierno en cuestión, simultáneamente o con anterioridad a la fecha de depósito, en su nombre, del instrumento de ratificación o aceptación del presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 64. El segundo pago aplazado vencerá a los seis meses de la entrada en vigor del presente Acuerdo o en la fecha del citado depósito, en todo caso en la que sea posterior. El tercer pago aplazado vencerá a los dieciocho meses de la entrada en vigor del Acuerdo. Los tres restantes pagos vencerán, sucesivamente a los doce meses de la fecha en que venció el pago precedente.

2.

Los pagos del importe inicialmente suscrito del capital desembolsado serán efectuados en su totalidad en moneda convertible. La Junta de Gobernadores determinará la forma en que los miembros efectuarán el pago de otros importes del capital desembolsado que hayan suscrito.

3.

La Junta de Gobernadores determinará las fechas pera el pago de los importes suscritos del capital desembolsado a los que no les sea aplicable lo establecido en el párrafo 1 del presente artículo.

4.

a) El pago de los importes suscritos del capital no desembolsado quedará sujeto al requerimiento del Banco, en el momento en que éste lo demande para hacer frente a obligaciones contraídas, conforme a lo dispuesto en los párrafos 1.b) y d) del artículo 14, al pedir prestados fondos para incluirlos en los recursos de su capital ordinario o garantías con cargo a tales recursos.

b)

En la eventualidad de tal requerimiento, el miembro en cuestión podrá efectuar el pago en moneda convertible o en la moneda que se precise para eximir al Banco de la obligación que ha motivado el citado requerimiento.

c)

Los requerimientos de pago del capital no desembolsado serán uniformes en su porcentaje respecto del conjunto de acciones no desembolsadas.

5.

El Banco determinará la plaza en que debe efectuarse cualquiera de los pagos previstos en el presente artículo, siempre que, hasta que tenga lugar la primera reunión de su Junta de Gobernadores prevista en el artículo 66, el pago del primer plazo a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo sea efectuado al Fideicomisario mencionado en el citado artículo 66.

Art. 8.º Fondos Especiales.
1.

El Banco podrá constituir Fondos Especiales, o serle confiada la administración de éstos, que estén destinados a servir su objetivo y entren dentro de sus funciones. Podrá recibir, mantener, utilizar, depositar o disponer de cualquier otro modo de los recursos pertenecientes a estos Fondos Especiales.

2.

Los recursos de estos Fondos Especiales serán mantenidos separados y al margen de los recursos ordinarios de capital del Banco, conforme a lo previsto en el artículo 11 del presente Acuerdo.

3.

El Banco adoptará las reglas y disposiciones especiales necesarias para la administración y uso de cada Fondo Especial, siempre que:

a)

Dichas reglas y disposiciones se ajusten al párrafo 4 del artículo 7.º, a los artículos 9.º a 11 y a las disposiciones del presente Acuerdo que afecten explícitamente a los recursos ordinarios de capital o a las operaciones ordinarias de Banco;

b)

Dichas reglas y disposiciones sean compatibles con las disposiciones de este Acuerdo que afecten explícitamente a los recursos especiales o a las operaciones especiales del Banco, y que;

c)

Cuando estas reglas y disposiciones especiales no sean aplicables, los Fondos Especiales se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo.

Art. 9.º Recursos ordinarios de capital.

A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «recursos ordinarios de capital» del Banco incluirá:

a)

el capital social autorizado suscrito de acuerdo con las disposiciones del artículo 6.º de este Acuerdo;

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