Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles
Norma derogada, con efectos de 18 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 351/2025, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2025-9738#dd
El Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2484/1987, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, prevé que puedan ser objeto de Reglamentación Especial las materias en él reguladas.
Publicado el Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, procede dictar las distintas Reglamentaciones establecidas en el mismo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 1983,
DISPONGO:
Primero.
Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles.
Segundo.
La presente Reglamentación entrará en vigor en plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición adicional única. Reconocimiento mutuo.
Los requisitos de la presente norma no se aplicarán al aceite refinado de girasol legalmente fabricado o comercializado de acuerdo con otras especificaciones en otros Estados miembros de la Unión Europea ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), partes contratantes en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo (EEE) y de Turquía.
Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 478/2007, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2007-8579.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que en él se establece.
Disposición final única. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar las características de los aceites establecidas en el apartado V.3. Características que deben cumplir los aceites de semillas de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles con el fin de adecuarlas a la evolución de los criterios y avances técnicos en esta materia y, en su caso, a lo dispuesto en la normativa comunitaria.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1716/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20067.
Dado en Madrid a 26 de enero de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA DE ACEITES VEGETALES COMESTIBLES
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente Reglamentación tiene por objeto fijar, con carácter obligatorio, las normas de obtención, elaboración, industrialización y comercialización de los aceites comestibles de origen vegetal, así como las denominaciones, características y demás requisitos legalmente exigibles a tales productos, cualquiera que sea su procedencia, nacional o de importación.
Esta Reglamentación obliga a industrias –almazareros, extractores, refinadores y envasadores–, así como a toda clase de comerciantes, exportadores e importadores, entendiendo como tales a toda persona natural o jurídica dedicada a las actividades que se contemplan en la presente Reglamentación o cualquier otra complementaria de las aquí contenidas.
Esta reglamentación no es de aplicación a los aceites de oliva y de orujo de oliva, que se regirán por lo previsto en el Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.
Se añade un párrafo por la disposición final 3.1 del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14318#df-3
II. DEFINICIONES Y DENOMINACIONES
Aceites de oliva y orujo de aceituna.
(Derogado)
Aceites de semillas oleaginosas.
Son los obtenidos de las semillas oleaginosas expresamente autorizadas, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Reglamentación y sometidas a refinación completa previa su utilización como aceites para consumo humano.
Se autorizan los aceites de semillas oleaginosas que se relacionan de acuerdo con las siguientes denominaciones:
Aceite refinado de soja.–Procedente de las semillas de soja (Glycine soja, SEZ, Soja Híspida, Dolichos Soja L.).
Aceite refinado de cacahuete.–Procedente de la semilla de cacahuete (Arachis hipogea L.).
Aceite refinado de girasol.–Procedente da las semillas de girasol (Helianthus annuus, L.).
Aceite refinado de algodón.–Procedente de las semillas de algodón (género Gossypium).
Aceite refinado de germen de maíz.–Procedente del germen de las semillas de maíz (Zes maya).
Aceite refinado de colza o nabina.–Procedente de las semilla de colza (Brassica napus B. campestris), cuyo contenido en ácido erúcico sea igual o menor del 5 por 100.
Aceite refinado de cártamo.–Procedente de las semillas de cártamo (Carthamus tinctorius, L.).
Aceite refinado de pepita de uva.–Procedente de las semillas de la vid (Vitis europea L.).
Aceite refinado de semillas.–Procedente de la mezcla de dos o mas aceites de semillas oleaginosas de los autorizados en esta reglamentación.
Por los Ministerios competentes, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá autorizarse el empleo para consumo humano de otros aceites de semillas o frutos oleaginosos distintos de los anteriormente citados, siempre que reúnan las características generales que los hagan aptos para la alimentación y respondan a las constantes físicas y químicas correspondientes a su naturaleza y origen.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14318#dd
Se modifica el apartado 2 por el art. único del Real Decreto 98/1992, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-1992-3273.
Se suprime el inciso destacado del apartado 1.1 por el art. 1 del Real Decreto 1043/1987, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1987-20231.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.
III. CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS, DEL MATERIAL Y DEL PERSONAL, MANIPULACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS
Requisitos industriales.
(Derogado)
Requisitos higiénico-sanitarios.
(Derogado)
Condiciones generales de los materiales.
(Derogado)
Requisitos del personal.
(Derogado)
Prácticas permitidas.
5.1 Para la obtención de aceite de oliva virgen:
(Derogado)
5.2 Para la extracción de aceite de orujo y de semillas oleaginosas:
Acondicionamiento físico previo de la materia prima.
Presión o centrifugación de la materia prima.
Extracción con los disolventes autorizados, seguida de la eliminación de éstos, de acuerdo con lo establecido en esta Reglamentación.
Desolventización de las harinas y destilación de las miscelas.
5.3 Para la refinación de los aceites contemplados en esta Reglamentación.
La clarificación por un proceso mecánico, sedimentación, centrifugación o filtración.
Desmucilaginación por los anteriores métodos o mediante el empleo de productos debidamente autorizados.
La desacidificación del aceite por neutralización con lejías acuosas alcalinas o por procedimientos físicos que no provoquen modificación de la estructura glicerídica inicial.
La decoloración con tierras decolorantes o con otros productos debidamente autorizados.
La desodorización por tratamientos en corriente de vapor de agua.
La winterización o desmarganirización por enfriamiento a bajas temperaturas y separación subsiguiente.
5.4 La mezcla de aceitas de semillas oleaginosas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado segundo de esta Reglamentación.
Prácticas prohibidas.
En las industrias a que se refiere la presente Reglamentación queda prohibida:
6.1 La extracción o refinación de los aceites regulados en la presente norma por procedimientos distintos de los autorizados.
6.2 La realización de procesos de esterificación.
6.3 Cualquier práctica que pueda alterar la estructura gIicerídica del aceite.
6.4 El tratamiento con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias químicas oxidantes.
6.5 El empleo, tenencia o manipulación en las industrias dedicadas a la extracción, refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites vegetales comestibles así como en sus anejos, de cualquier disolvente o aditivo cuyo empleo no esté autorizado y además:
- Glicerina.
- Aceites o grasas industriales o de síntesis.
6.6 Cualquier manipulación o mezcla de aceites vegetales fuera de las industrias a almacenes debidamente registrados para estos fines.
6.7 La mezcla de aceites, salvo en los casos en que esté expresamente autorizado por la presente Reglamentación y en concreto:
(Derogada)
La adicción a los aceites destinados para el consumo humano, de aceites minerales, esterificados o de síntesis.
c)(Derogada)
Se derogan los apartados 5.1 y 6.7.a) y se modifica el 6.1 por la disposición derogatoria única.b) y la disposición final 3.2 del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14318#dd
Se derogan los apartados 1 a 4 por el art. 20 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Se modifica el apartado 5.1.d) por el art. único del Real Decreto 1909/1995, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-1424.
Se modifican los apartados 1.1 y 6.5 y se suprime el apartado 1.3 por el art. 1 del Real Decreto 538/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11366.
Se deroga el apartado 6.7.c) por la disposición derogatoria del Real Decreto 98/1992, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-1992-3273.
Redactado el apartado 1.6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026.
IV. REGISTROS ADMINISTRATIVOS
(Derogado)
Se deroga por el art. 20 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
V. CARACTERÍSTICAS DE LOS PRODUCTOS, MATERIAS PRIMAS Y OTROS INGREDIENTES REGULADOS POR ESTA REGLAMENTACIÓN
Condiciones generales.
(Derogado)
Características que deben reunir los distintos tipos de aceite de oliva, así como los de orujo da aceituna.
(Derogado)
Características que deban cumplir los aceites de semillas.
3.1 Características mínimas de calidad de los aceites de semillas refinados.
Caracteres organolépticos:
Aspecto: Limpio y transparente, mantenido a 20º ± 2º C durante veinticuatro horas.
Olor y sabor: Normales, con aromas propios y características sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación.
Color:
Aceite refinado de:
Soja: ≤ 35 UA y 3,5 UR.
Girasol. ≤ 25 UA y 2,5 UR.
Cártamo: ≤ 10 UA y 7 UR.
Algodón: ≤ 35 UA y 7 UR.
Germen de maíz: ≤ 70 UA y 5 UR.
Colza o nabina: ≤ 15 UA y 1 UR.
Cacahuete: ≤ 10 UA y 2 UR.
Pepita de uva: ≤ 90 UA y 6 UR y 7 UAZ.
Humedad y materias volátiles: ≤ 0,1 por 100.
Impurezas insolubles en éter de petróleo: ≤ 0,05 por 100.
Acidez libre: ≤ 0,2 por 100, expresado en ac. oleico.
Índice de peróxidos (m.e.q. de O2 activo/Kg de grasa), ≤ 10.
Residuos de jabón: Negativo.
3.2 Pruebas de pureza.
Índice de saponificación:
Aceite de:
Soja: De 189 a 195.
Girasol: De 188 a 194.
Cártamo: De 188 a 199.
Algodón: De 189 a 198.
Germen de maíz: De 187 a 196.
Colza o nabina: De 188 a 193.
Cacahuete: De 187 a 196.
Pepita de uva: De 185 a 198.
Semillas: De 185 a 196.
Índice de Bellier (método del A. clorhídrico):
Aceite de cacahuete: ≥ 35° C.
Reacción de Halphen:
Negativa en todos los aceites, excepto en el de algodón y en el de semillas que lo contenga.
Índice de Yodo (método de Hanus):
Aceite de:
Soja: De 120 a 143.
Girasol: De 78 a 141.
Cártamo: De 135 a 150.
Algodón: De 95 a 120.
Germen de maíz. De 100 a 135.
Colza o nabina: De 110 a 130.
Cacahuete: De 80 a 105.
Pepita de uva: De 125 a 150.
Semillas: De 80 a 150.
Índice de refracción (a 25° C):
Aceite de:
Soja: De 1,474 a 1,478.
Girasol: De 1,461 a 1,471.
Cártamo: De 1,472 a 1,478.
Algodón: De 1,463 a 1,472.
Germen de maíz: De 1,470 a 1,474.
Colza o nabina: De 1,470 a 1,474.
Cacahuete: De 1,487 a 1,490.
Pepita de uva: De 1.473 a 1,475.
Semillas: De 1,463 a 1,476.
Porcentajes en peso referidos a la fracción de ácidos grasos (*)
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