Ley 2/1983, de 9 de marzo, de Alta Montaña
Incluye la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 317, de 6 de abril de 1983.
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlament de Catalunya ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente
LEY
Exposición de motivos
En Catalunya existen grandes áreas geográficas que no han alcanzado el mismo grado de desarrollo que el resto del Principado y que padecen una fuerte regresión socio-económica y demográfica. De entre estas áreas la que destaca con unas características muy específicas es el área de montaña, que, aun ocupando la quinta parte del territorio catalán, mantiene con dificultad una población que no llega al 2 % de la población total, que en su mayor parte depende de la agricultura y de la ganadería. Las condiciones de vida de los habitantes permanentes de las comarcas de montaña se agravan por la difícil geografía y dureza del clima, así como por la insuficiencia de la red de comunicaciones y de los equipamientos colectivos.
En estas circunstancias el objetivo de mantener los niveles de población actual en las zonas de alta montaña, asegurando en las mismas unas condiciones de vida adecuadas, es prioritario para alcanzar el equilibrio interno de Catalunya.
Y ello por las siguientes razones:
Las áreas de montaña son áreas con problemas específicos. La despoblación, el bajo nivel de renta, el empobrecimiento humano y cultural son signos evidentes de ello. El proceso actual de despoblación y degradación sistemática que sufren puede llevar, a corto plazo, a un estado irreversible, más allá del cual sería imposible su recuperación. Las áreas de montaña pueden incluirse, pues, en una política de desarrollo que tienda a igualar las condiciones de vida de todos los habitantes y evitar la emigración.
A diferencia de las demás zonas deprimidas, las zonas de montaña tienen un potencial de producción constituido a base de recursos que, en la actualidad, no se explotan según criterios de racionalidad, como los ganaderos, los forestales y los turísticos.
Las zonas de montaña cumplen funciones de interés colectivo, entre las que pueden destacarse la ganadería, la agricultura, el suministro de agua y la producción de energía eléctrica, la protección contra la erosión del suelo y la regulación de avenidas torrenciales. Son también reservas naturales de interés ecológico que contribuyen al equilibrio biológico y aportan un patrimonio cultural de interés antropológico.
Teniendo en cuenta los tres puntos precedentes resulta evidente que es preciso valorar las funciones que la montaña cumple en beneficio del resto de la colectividad protegiendo, mejorando y defendiendo su calidad de vida, su medio ambiente y sus recursos naturales, compensándola de las desventajas físicas y socioeconómicas derivadas del clima riguroso, la altitud, el relieve, el aislamiento y el déficit de infraestructuras y servicios básicos.
Todas estas funciones están lejos de haber sido valoradas convenientemente.
En una perspectiva global de Cataluña es preciso, pues, definir y aplicar una política de montaña adecuada a la realidad del medio humano y físico, y a su potencial de desarrollo económico y social.
Esta política de alta montaña requiere un tratamiento legislativo específico. En este sentido, el artículo 130, apartado 2, de la Constitución española reconoce explícitamente la necesidad de un tratamiento especial de las áreas de montaña. La política especial de protección de montaña es también una práctica usual en todos los países europeos que tienen esta problemática, como se refleja claramente en sus corpus legislativos, en las directrices de la CEE y en las recomendaciones del Consejo de Europa.
Conviene, por tanto, que el Parlamento de Cataluña apruebe una Ley de Alta Montaña, de conformidad con la legislación europea, que se adecue a la realidad de nuestro país.
De acuerdo con el artículo 130.2 de la Constitución, y en el ámbito de la competencia de la Generalitat en materia de tratamiento especial de las zonas de montaña, reconocida por el artículo 9.10 del Estatuto, se procede a dictar la presente Ley de Alta Montaña.
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer y determinar un régimen jurídico específico para las comarcas y las zonas de montaña con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:
Aprovechar y desarrollar integralmente los recursos económicos de que disponen y, especialmente, los procedentes del sector agrario y las industrias derivadas de la artesanía y el turismo para igualar el nivel de vida de sus habitantes al de los demás ciudadanos de Cataluña, teniendo en cuenta la diversidad de los costes de producción.
Crear en ellas las infraestructuras y equipamientos necesarios, así como mejorar los existentes, a fin de garantizar que el nivel de los servicios ofrecidos a sus habitantes sea igual al del resto de Cataluña.
Detener en ellas la regresión demográfica y, a la vez, lograr un desarrollo armónico de todo el territorio.
Valorar las funciones que la montaña cumple en beneficio del resto de la sociedad y, al mismo tiempo, proteger el patrimonio natural, histórico, cultural y artístico de los pueblos y comunidades de montaña, y, en consecuencia, hacer compatible el desarrollo turístico, deportivo, recreativo y económico con la preservación del paisaje, el medio ambiente y los ecosistemas de montaña.
Dotar a las comarcas de montaña de una infraestructura administrativa que garantice la asistencia técnica a los municipios de montaña que la precisen.
Artículo 2.
Son comarcas de montaña, a los efectos de la presente Ley, los territorios homogéneos con unidad territorial, económica y social que estén o puedan estar organizados como áreas socio-económicas funcionales y que, al mismo tiempo, se caracterizan por:
Tener una altitud, una pendiente y un clima claramente limitadores de las actividades económicas.
Disponer de recursos que son escasos en el conjunto del territorio de Cataluña, especialmente agua, nieve, pastos, bosques y espacios naturales.
Tener una baja densidad de población en relación con el valor medio de Cataluña.
Se consideran comarcas de montaña, a los efectos de la presente Ley, las siguientes comarcas: l’Alt Urgell, Sla Cerdanya, el Pallars Jussà, el Pallars Sobirà, el Ripollès, la Vall d’Arán, el Berguedà, el Solsonès i la Garrotxa, en la integridad de su territorio.
Artículo 3.
Son zonas de montaña, a los efectos de esta Ley, los territorios configurados por uno o más términos municipales, no situados en comarcas de montaña, que reúnan alguna de las siguientes condiciones:
Tener situado el 65 %, por lo menos, de su superficie en cotas superiores a 800 metros.
Tener una pendiente media superior al 20 % y el 60 %, por lo menos, de su superficie situado en cotas superiores a 700 metros.
Recoger en ellos condiciones que sin llegar a los valores señalados en los apartados anteriores comporten circunstancias excepcionales !imitadoras de su activitad económica, y en especial de su producción agraria, que los haga equiparables a las zonas de montaña definidas conforme a los apartados anteriores
El Consell Executiu debe elaborar, con informe preceptivo del Consell General de Muntanya, una lista de zonas de montaña, con especificación del municipio o municipios afectados.
El municipio o municipios que cumplan alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1 pueden solicitar ser declaradas zona de montaña al Consell Executiu de la Generalitat, el cual aprobará la declaración por decreto, previo informe del Consell General de Muntanya.
Cuando una zona de montaña comprenda más de un municipio, se precisará la solicitud de todos los municipios comprendidos en ella para poder acordar el correspondiente decreto de declaración.
Artículo 4.
El plan comarcal de montaña es el instrumento básico para el desarrollo y aplicación de la política de montaña.
Los planes comarcales de montaña deben contener, como mínimo:
El estudio socio-económico de la comarca y la explicitación de las posibilidades de desarrollo de los diversos sectores económicos, sociales y de servicios, expresados en forma de objetivos concretados en el tiempo y en la estrategia de actuación.
Los programas de actuación, con indicación de las acciones, la localización, los plazos y el coste de las inversiones necesarias.
El plan de inversiones directas y complementarias, con especificación anual, referido a los programas de actuación. Se entiende por inversiones directas las de los Departamentos de la Generalitat y, en su caso, las de otras organizaciones actuantes en el territorio de las comarcas de montaña, y por inversiones complementarias, las específicas del órgano de la Generalitat encargado de la política de montaña.
Directrices orientadoras de planificación urbanística en el ámbito comarcal.
Los planes deben redactarse y aprobarse cada cinco años, según el procedimiento establecido en la presente Ley. La preparación del plan debe realizarse al cuarto año de gestión del plan anterior.
El plan comarcal puede revisarse antes de los cuatro años si se considera que ha sido cubierto más del 50 % de sus objetivos.
Para la redacción de los planes comarcales de montaña deben tenerse en cuenta los planes de las demás administraciones actuantes en el territorio de las comarcas de montaña, los demás planes comarcales de montaña y las normas generales emanadas del Consell Executiu que contengan indicaciones metodológicas o criterios para la preparación y elaboración del plan.
Los planos comarcales deben establecer un régimen especial para las áreas de montaña que se hallen situadas en cotas superiores al límite natural del bosque autóctono de la zona.
Artículo 5.
El plan comarcal de montaña y el programa de actuación correspondiente deben determinar, como mínimo, objetivos y medios en relación a:
La defensa, conservación y restauración del medio físico y del patrimonio histórico-artístico.
La protección y el fomento de las actividades agrarias.
La promoción y protección de la industria, el turismo y la artesanía.
La vivienda.
Las obras públicas, con especial prioridad a la red viaria.
La sanidad y la asistencia social.
La enseñanza y el deporte.
Artículo 6.
El desarrollo de los planes comarcales también pueden realizarse mediante la coordinación de programas de actuación de varias comarcas, si así lo acordasen los consejos comarcales interesados.
Artículo 7.
El consejo comarcal de montaña debe solicitar al Departamento que el Consell Executiu determine reglamentariamente la redacción de un proyecto de plan comarcal de montaña.
Antes de efectuar la solicitud, el consejo comarcal de montaña deberá haber realizado una encuesta pública, promoviendo la participación activa y la colaboración de las diversas organizaciones y entidades comarcales con el fin de recoger demandas y sugerencias. La encuesta tendrá una duración máxima de tres meses y los resultados se adjuntarán al expediente de solicitud de elaboración del plan comarcal de montaña.
El Departamento de gobierno competente redactará el proyecto de plan comarcal de montaña en el plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud y con la colaboración de los Departamentos implicados en la política de montaña.
El consejo comarcal de montaña aprobará inicialmente el proyecto de plan comarcal de montaña y, a continuación, se abrirá un plazo de información pública de dos meses. El consejo comarcal de montaña aprobará provisionalmente el proyecto de plan.
Una vez aprobado provisionalmente, el proyecto de plan será remitido al Departamento competente, el cual, a su vez, lo remitirá a los distintos Departamentos interesados, así como al Consell General de Muntanya, que lo informará.
Una vez informado el proyecto, el Departamento competente lo reelaborará en el plazo máximo de dos meses.
En el plazo de un mes de haberse reelaborado, el Consell Executiu aprobará definitivamente el plan comarcal de montaña.
Para la revisión del plan comarcal de montaña se seguirá el mismo procedimiento establecido para su elaboración y aprobación.
Artículo 8.
El Consell Executiu debe incluir, de forma especificada, en su proyecto de presupuesto las previsiones financieras contenidas en los diversos planes comarcales. Estas previsiones no suponen renuncia alguna a otras consignaciones que puedan corresponder por otros conceptos.
Artículo 9.
Para las zonas de montaña, el Consell Executiu debe establecer un sistema de prioridades en las ayudas y subvenciones de carácter sectorial de su competencia, teniendo en cuenta que deben resultar beneficiarios de las mismas los residentes en el municipio o en los municipios que integran la zona de montaña. Los municipales de las zonas de montaña pueden contar con la ayuda técnica de la Generalitat a efectos de programación, información y gestión de cualquier beneficio establecido en la legislación vigente.
Artículo 10.
La Generalitat, en el marco de sus competencias, puede constituir organismos que fomenten el pleno empleo y el desarrollo económico y social en las comarcas y zonas de montaña. En la asignación de las inversiones un factor que debe tenerse en cuenta es su capacidad para generar nuevos puestos de trabajo.
Artículo 11.
El Consell Executiu debe establecer una política de subvenciones en relación a las actuaciones en comarcas y en zonas de montaña de acuerdo con las previsiones presupuestarias de cada año y tender a compensar los desequilibrios económicos y sociales entre las diversas comarcas y zonas de montaña.
Esta política de subvenciones podrá incluir un régimen de indemnizaciones compensatorias anuales por unidad de ganado adulto o hectárea a los agricultores de las zonas y comarcas de montaña que exploten un mínimo de superficie agrícola útil y que se comprometan a ejercer la actividad durante un mínimo de tiempo a partir del primer pago de la indemnización.
Artículo 12.
Corresponden al Consell Executiu de la Generalitat, en los términos expresados en esta Ley, las siguientes funciones:
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.