Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas de la Armada

Rango Real Decreto
Publicación 1984-05-30
Última actualización 2012-03-07
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Departamento Ministerio de Defensa
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La disposición final segunda de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, autoriza al Gobierno a dictar, en desarrollo de la misma, las disposiciones necesarias para adecuar a los principios generales de dicha Ley las normas de vida de las unidades militares.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 1984, dispongo:

Art. 1.

Se aprueban las Reales Ordenanzas de la Armada que se insertan a continuación.

Art. 2.

El presente Real Decreto y el texto reglamentario que por el mismo se aprueba entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto. El Ministerio de Defensa publicará, antes del 1 de agosto de 1984, la tabla de disposiciones derogadas.

Dado en Madrid a 23 de mayo de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

NARCISO SERRA SERRA

REALES ORDENANZAS DE LA ARMADA

Las Reales Ordenanzas de la Armada constituyen un código de doctrina naval que comprende las esencias de la Institución, su espíritu, sus conceptos básicos y sus tradiciones. Tienen por objeto preferente servir de guía a sus miembros e inspirar la reglamentación de la Armada.

TRATADO PRELIMINAR. De la Armada

Arts. 1 a 18.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Art. 1.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 2.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 3.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 4.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 5.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 6.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 7.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 8.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 9.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 10.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 11.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 12.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 13.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 14.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 15.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 16.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 17.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 18.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

TRATADO PRIMERO. Del Mando

TITULO I. Conceptos generales

Arts. 19 a 36.

(Derogados)

Se derogan los arts. 19 a 22 y 26 a 36 por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. y los arts. 23 a 25 por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 12/2012, de 28 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 2012.

Art. 23.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 12/2012, de 28 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 2012.

Se le atribuye el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Art. 24.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 12/2012, de 28 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 2012.

Se le atribuye el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Art. 25.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 12/2012, de 28 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 2012.

Se le atribuye el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Art. 26.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 27.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 28.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 29.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 30.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 31.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 32.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 33.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 34.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 35.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 36.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

TITULO II. De las cadenas de autoridad

Arts. 37 a 79.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Art. 37.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 38.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 39.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 40.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 41.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 42.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 43.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 44.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 45.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 46.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 47.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 48.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 49.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 50.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 51.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 52.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 53.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 54.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 55.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 56.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 57.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 58.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 59.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 60.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 61.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 62.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 63.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 64.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 65.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 66.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 67.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 68.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 69.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 70.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 71.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 72.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 73.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 74.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 75.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 76.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 77.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 78.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 79.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

TITULO III. Del Comandante de Buque

Se les atribuye el rango de orden ministerial a los arts. 80 a 134, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Arts. 80 a 134.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 12/2012, de 28 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 2012.

TITULO IV. De los Mandos de Unidades de la Infantería de Marina

Se les atribuye el rango de orden ministerial a los arts. 135 a 137 y 147 a 169, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Arts. 135 a 169.

(Derogados)

Se derogan los arts. 135 a 137 y 147 a 169 por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 12/2012, de 28 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 2012 y los arts. 138 a 146 por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Art. 138.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 139.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 140.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 141.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 142.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 143.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 144.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 145.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 146.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

TITULO V. Del Mando de las Aeronaves

Se les atribuye el rango de orden ministerial a los arts. 170 a 195, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Arts. 170 a 195.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 12/2012, de 28 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 2012.

TITULO VI. De la asignación y sucesión de Mandos y Jefaturas

Se les atribuye el rango de orden ministerial a los arts. 196 a 208, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Arts. 196 a 208.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 12/2012, de 28 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 2012.

TRATADO SEGUNDO. Del régimen interior

TITULO VII. Conceptos generales

Se les atribuye el rango de orden ministerial a los arts. 209 a 243, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Arts. 209 a 243.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 12/2012, de 28 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 2012.

TÍTULO VIII. De los Servicios y Guardias

Se les atribuye el rango de orden ministerial a los arts. 244 a 272, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Arts. 244 a 272.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 12/2012, de 28 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 2012.

TITULO IX. Del buque de guerra

Se les atribuye el rango de orden ministerial a los arts. 273 a 363, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Arts. 273 a 363.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 12/2012, de 28 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 2012.

TITULO X. De las Unidades de la Infantería de Marina

Se les atribuye el rango de orden ministerial a los arts. 364 a 417, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Arts. 364 a 417.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 12/2012, de 28 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 2012.

TITULO XI. De la sanidad

Téngase en cuenta que continúan vigentes y mantienen el rango de real decreto los arts. 418 a 431, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.b).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Art. 418.

La asistencia sanitaria tiene por misión procurar la salud psicofísica del personal en sus dos aspectos de prevención y rehabilitación. Deberá asegurar la asistencia médica del personal, suministros de fármacos y las condiciones higiénicas de las instalaciones y alimentos. Su actuación se regulará por lo dispuesto en estas Reales Ordenanzas, en la reglamentación específica y en las normas de régimen interior de las Unidades, Bases, Arsenales y Centros.

Art. 419.

Será preocupación constante del Mando de Unidad, Base, Arsenal o Centro la salud del personal a sus órdenes y las condiciones higiénicas de las instalaciones y alimentos.

Los Oficiales Médicos responderán ante dichos Mandos y ante las autoridades sanitarias de la Armada del cumplimiento de lo señalado sobre prevención y curación de enfermedades y para la selección, conservación y recuperación del personal.

Art. 420.

El Jefe del Servicio de Sanidad de la Unidad, Base, Arsenal o Centro será responsable del buen funcionamiento de su servicio y tendrá a su cargo las instalaciones, equipos y material asignado. Mantendrá informado a su Mando y a las autoridades de sanidad de la Armada de las novedades que se produzcan en el estado de salud del personal y en las condiciones higiénicas de éste y de las Unidades. Bases, Arsenales o Centros, propondrá la adopción de las medidas convenientes para su mejora y se reservará aquellos datos personales de sus pacientes que estén protegidos por el secreto médico.

Art. 421.

Asesorará al Mando sobre los efectos producidos por los agentes agresivos nucleares, biológicos y químicos y medidas de protección contra ellos.

Asimismo, propondrá al Mando las medidas para la prevención de las toxicomanías y para mantener en el mejor estado psicofísico a todo el personal.

Art. 422.

Será responsable de la instrucción sanitaria de las Clases de Marinería y Tropa y de la formación del personal que haya de actuar como auxiliar del servicio de sanidad en las distintas situaciones.

Art. 423.

Practicará periódicamente reconocimientos individuales a todo el personal, a fin de vigilar su salud e impedir la difusión de enfermedades transmisibles y cumplimentará las disposiciones específicas sobre profilaxis para determinadas enfermedades infecciosas.

Art. 424.

Inspeccionará con frecuencia los locales y espacios para comprobar su estado de higiene y dispondrá, en su caso, la realización de medidas de desinfección, desinsectación y desratización.

Art. 425.

Vigilará las condiciones higiénicas de la alimentación, de los víveres, del personal encargado de manipularlos y de los utensilios de cocinas y comedores. Estudiará la ración diaria desde el punto de vista bromatológico y propondrá las medidas para adecuarla a las condiciones climatológicas o estacionales y al tipo de misiones asignadas.

Tendrá en cuenta la potabilidad del agua, y atenderá a que sus características la hagan adecuada para el consumo.

Art. 426.

El Jefe del Servicio de Sanidad propondrá al Mando con ocasión de ejercicios de tiro, marchas o maniobras, el personal sanitario y los medios técnicos y de evacuación que deban acompañar a la fuerza.

Art. 427.

Pasará diariamente revista de enfermería y llevará un Libro General de Reconocimiento en el que anotará a todos los que recibieron asistencia con indicación del diagnóstico, tratamiento y capacidad resultante para el servicio.

Art. 428.

Dispondrá la evacuación al hospital de los enfermos que lo precisen, extendiendo la oportuna «baja». Si existe peligro de contagio propondrá al Mando la adopción de las medidas urgentes adecuadas.

Art. 429.

El personal hospitalizado continuará perteneciendo a la dotación, si bien su atención sanitaria será de la responsabilidad del hospital; en los demás aspectos estará atendido por la Unidad en que esté encuadrado. Al ser dado de alta se incorporará a su destino.

Art. 430.

El Jefe del Servicio de Sanidad cursará parte facultativo al Mando de la Unidad, Base, Arsenal o Centro siempre que deba atender a algún lesionado o intoxicado, en el que hará constar la causa de la lesión o intoxicación, su naturaleza y pronóstico.

Además de cumplimentar las prescripciones legales le dará parte de los fallecimientos ocurridos en la Unidad.

Art. 431.

En su caso, organizará el funcionamiento del servicio de sanidad, estableciendo los turnos y guardias necesarios para garantizar su continuidad.

Cuidará que esté provisto de los medicamentos y productos necesarios. Vigilará su conservación y que los cargos estén completos.

TITULO XII. De la asistencia religiosa

Téngase en cuenta que continúan vigentes y mantienen el rango de real decreto los arts. 432 a 442, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.b).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Art. 432.

Los mandos de la Armada respetarán y protegerán el derecho a la libertad religiosa de sus subordinados, en los términos previstos por la Constitución y por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Cuando coexistan fieles de distintas iglesias, confesiones o comunidades religiosas cuidarán de la armonía en sus relaciones.

Art. 433.

Facilitarán el cumplimiento de los deberes religiosos, proporcionando, sin perturbar el régimen de vida de las Unidades, Bases, Arsenales o Centros, el tiempo necesario para la asistencia a los actos de culto y procurarán proporcionar, en el propio ámbito militar, lugares y medios adecuados para el desarrollo de las actividades religiosas.

Art. 434.

Prestarán a los capellanes y a los demás ministros autorizados el apoyo que precisen para el desempeño de sus funciones, y respetarán y harán respetar su derecho y su deber de mantener el secreto de lo que no pueden revelar por razón de su ministerio.

Art. 435.

Los actos religiosos de culto o de formación y las reuniones de miembros de iglesias, confesiones o comunidades religiosas legalmente reconocidas, que se celebren dentro de las Unidades, Bases, Arsenales y Centros, se ajustarán a las disposiciones generales sobre reuniones en recintos militares. La autorización correspondiente podrá concederse de manera general para actos que se celebren con periodicidad.

Art. 436.

Los miembros de la Armada recibirán asistencia religiosa de los capellanes militares o de ministros contratados o autorizados de confesiones legalmente reconocidas. La coordinación de los servicios religiosos de distintas confesiones, comprendiendo la regulación de horarios, el uso alternativo de locales y otros pormenores, corresponderá al mando militar a propuesta de los encargados de prestar la asistencia religiosa.

Art. 437.

No podrán ser obligados a declarar sobre su ideología, religión o creencias, pero pueden ser preguntados a los solos efectos de facilitar la organización de la asistencia religiosa, si bien podrán abstenerse de contestar si así lo desean.

Art. 438.

Con ocasión del fallecimiento de un miembro de la Armada, y con independencia de las honras fúnebres que le correspondan, podrá autorizarse la organización de exequias, con los ritos propios de la religión que profesara el finado.

Art. 439.

El Capellán católico, como párroco de los miembros de la Unidad, Base, Arsenal o Centro y de sus familiares que profesen esta religión, ejercerá su acción pastoral sobre ellos y llevará a cabo su ministerio de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Cuerpo Eclesiástico.

Art. 440.

Asesorará al mando en asuntos religiosos. Su actuación pastoral y los actos religiosos que tengan lugar en la Unidad, Base, Arsenal o Centro deberán ser programados de acuerdo con el Jefe del mismo. En la Bases y Acuartelamientos ocupados por más de una Unidad o Centro estos actos podrán realizarse en común bajo la coordinación de su Jefe.

Art. 441.

Con ocasión de ejercicios de tiro, marchas, maniobras y actos que entrañen especial riesgo, los capellanes militares se situarán en el puesto de socorro o en otro de fácil y rápida localización designado por el mando.

Art. 442.

Cuando haya capellanes de otras religiones desempeñarán funciones análogas en las mismas condiciones que los católicos en consonancia con los acuerdos que el Estado haya establecido con la iglesia, confesión o comunidad religiosa correspondiente.

TITULO XIII. De las actividades culturales, deportivas y recreativas

Arts. 443 a 447.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Art. 443.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 444.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 445.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 446.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 447.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

TRATADO TERCERO. De la disciplina

TITULO XIV. Conceptos generales

Arts. 448 a 453.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Art. 448.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 449.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 450.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 451.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 452.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 453.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

TITULO XV. De las manifestaciones externas de la disciplina

Téngase en cuenta que continúan vigentes con el rango de orden ministerial los arts. 454 a 489, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Art. 454.

La disciplina halla su expresión externa en las muestras de respeto y subordinación entre militares, quienes, a estos efectos, se atendrán al empleo que se ostente y a la antigüedad de escalafonamiento, independientemente del Ejército, Arma, Cuerpo o Escala a que pertenezca.

Art. 455.

La corrección en el saludo y en la uniformidad, el tratamiento debido y la cortesía en las relaciones entre los militares constituyen testimonio de mutuo respeto y de formación castrense, que han de ser practicados y exigidos con exactitud.

Art. 456.

El militar tratará con respeto y atención a sus superiores y subordinados, y distinguirá a sus mandos directos, hasta en los actos fuera del servicio, adaptándose en este caso a las circunstancias particulares del momento. En los buques de la Armada se cederá la crujía a los más antiguos.

Del saludo
Art. 457.

Todo militar saludará a las Banderas y Estandartes de las Unidades y durante la interpretación del Himno Nacional, También saludará militarmente a Sus Majestades los Reyes, a S.A.R. el Príncipe de Asturias, a los Infantes de España, al Presidente del Gobierno, a los Vicepresidentes si los hubiere y al Ministro de Defensa, en la forma y de acuerdo con lo reglamentariamente dispuesto.

Al embarcar o desembarcar de un buque de la Armada saludará a la Bandera, dándole frente en el momento de pisar o abandonar la cubierta.

Art. 458.

El saludo entre militares constituye una muestra de respeto mutuo. Se efectuará por el de menor jerarquía y será correspondido por el superior. Entre los de igual empleo el saludo se practicará de acuerdo con las reglas dictadas por el compañerismo y la buena educación. Su ejecución se regirá por lo establecido en los reglamentos.

Art. 459.

Los Alumnos de las Escuelas de formación de Oficiales saludarán a los Oficiales y responderán al que reciban de los Suboficiales y Clases de Marinería y Tropa. Los Alumnos de las Escuelas de formación de Suboficiales saludarán a los Oficiales y Suboficiales y responderán al que reciban de las Clases de Marinería y Tropa.

Art. 460.

En los lugares de trabajo en común o de encuentro frecuente, el militar saludará la primera vez que coincida con cada uno de sus superiores, y cuando posteriormente se dirija a ellos, bien sea por propia iniciativa o por haber sido llamado por éstos.

En la Armada, en el primer saludo, se añadirá buenos días. Al ocaso el más moderno dará las buenas noches al más antiguo presente.

Art. 461.

Si por la actividad que estuviese desarrollando no pudiera efectuar el saludo reglamentario, adoptará la postura más correcta que le sea posible y empleará la fórmula verbal de saludo que figura en el artículo siguiente.

Art. 462.

Todo militar que deba dirigirse de palabra a un superior se cuadrará ante él, saludará y le dirá: «a la orden de (tratamiento) mi (empleo del superior)», cuando tenga tratamiento de Excelencia o Señoría, y «a sus órdenes mi (empleo del superior)» cuando tenga el de Usted. En la Armada, cuando corresponda, se dirá «mi comandante», «mi segundo», «mi tercero» o «mi Oficial». Luego quedará en la posición de firmes mientras no se le indique otra cosa. Al despedirse se cuadrará, empleará la fórmula «¿manda (tratamiento) alguna cosa más mi (empleo del superior)?» y volverá a saludar. Cuando, encontrándose en formación haya de dar parte de novedades, permanecerá saludando mientras lo expone; el superior lo recibirá de igual modo.

Art. 463.

Quedará dispensado de la obligación de saludar si se encuentra desempeñando un servicio o función que exija una atención que le impida distraerse de su cometido.

Art. 464.

A los militares de Ejércitos extranjeros saludará en iguales casos que a los del propio, en justa correspondencia y con la oportuna flexibilidad para adaptarse a las diferentes costumbres o normas.

Art. 465.

Saludará a los superiores que vistan de paisano cuando conozca su condición o aquéllos se den a conocer. Cuando no vaya de uniforme empleará la fórmula verbal de saludo además de las normales de cortesía.

Art. 466.

En los actos oficiales a los que asistan autoridades civiles las saludará siguiendo las normas usuales de respeto y cortesía.

De la uniformidad y policía
Art. 467.

El uniforme, por su significación, ha de vestirse con propiedad y corrección, portando las prendas y ostentando las divisas, emblemas, condecoraciones y distintivos reglamentarios para cada ocasión. Como norma general el militar permanecerá de uniforme en su destino.

Art. 468.

No se podrán ostentar sobre el uniforme divisas, emblemas, condecoraciones y distintivos sin previa autorización. La forma, diseño, material y circunstancias en que puedan usarse, se ajustarán a los reglamentos correspondientes.

Art. 469.

El militar cuidará su aspecto, compostura y policía personal ateniéndose a las disposiciones que lo regulan.

Art. 470.

Los militares profesionales y de complemento podrán vestir de paisano fuera de los actos de servicio, salvo en las ocasiones en que se ordene lo contrario. Dentro de las Unidades, Bases, Arsenales o Centros sólo podrán hacerlo en los lugares, a las horas y en las circunstancias que se autorice.

Los demás militares podrán ser autorizados para vestir de paisano durante los permisos y las horas de paseo.

Art. 471.

Al vestir de paisano el militar no podrá utilizar prendas que se identifiquen claramente como constitutivas del uniforme.

Art. 472.

La autoridad militar correspondiente podrá ordenar que, para determinados actos de servicio, el militar vista de paisano. Igualmente podrá prohibir el uso del uniforme en aquellos casos y actividades ajenos al servicio en los que el llevarlo pueda perjudicar los intereses o la imagen de las Fuerzas Armadas.

Art. 473.

En los actos académicos, sociales o religiosos, a los que el militar asista de uniforme, deberá usar el adecuado a la ceremonia de acuerdo con las correspondencias reglamentariamente establecidas.

Art. 474.

En campaña, el militar llevará el uniforme reglamentario, con las divisas de su empleo. Si cayera prisionero, el llevarlo probará su condición de militar y, como tal, acogido a los Convenios Internacionales en esta materia.

Art. 475.

Todo militar será provisto, según las necesidades de cada actividad, del equipo y prendas reglamentarias de uniforme, así como de los emblemas, condecoraciones y distintivos. La autoridad competente determinará lo que debe proporcionarse con cargo al interesado.

De las presentaciones y visitas
Art. 476.

Todo militar, con motivo de su incorporación, cese o ausencia temporal del destino, ascenso, cambio de situación o realización de comisiones, se presentará a sus superiores para ponerse a sus órdenes o despedirse, de acuerdo con lo que se detalla en el presente Título.

En ejercicios, maniobras y campaña estas normas se aplicarán con la debida flexibilidad para adaptarse a la situación.

Art. 477.

Los Oficiales Generales solicitarán audiencia ante Su Majestad el Rey y el Ministro de Defensa, cuando sean promovidos a cada uno de los empleos de oficial general y al hacerse cargo de los sucesivos destinos que se les confieran. Los Almirantes también lo harán en las mismas circunstancias, ante el Presidente del Gobierno.

Los Capitanes de Navío o Coroneles que sean designados para un Mando solicitarán audiencia ante Su Majestad el Rey y el Ministro de Defensa al hacerse cargo del mismo.

Art. 478.

Los Oficiales Generales y Particulares y los Suboficiales al ascender, incorporarse a un nuevo destino o cesar en él, se presentarán a los siguientes mandos y autoridades:

Los Oficiales Generales, al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, al Mando de la Zona Marítima o Jurisdicción Central, al Almirante Jefe del Arsenal si procede y a sus jefes directos.

Los Oficiales Particulares, al Mando de la Zona Marítima, en su caso a los Mandos Orgánicos y Operativos y al Almirante Jefe del Arsenal, y a sus jefes directos.

Los Suboficiales, a sus jefes directos.

Art. 479.

La presentación ante el jefe de la Unidad, Base, Arsenal o Centro se realizará en el momento de la incorporación, que se hará en el plazo establecido, y a los demás mandos dentro de los tres días hábiles siguientes. Las despedidas se afectarán con suficiente anticipación a la marcha.

Art. 480.

Cuando para efectuar la presentación fuera necesario trasladarse a una plaza distinta a la del destino, ésta se hará por oficio o mensaje, pero la autoridad correspondiente podrá ordenar que se haga personalmente.

Art. 481.

Los Oficiales Generales y Particulares y los Suboficiales que se ausenten de la localidad de sus destinos para disfrutar permiso o licencia, o en comisión de servicio, se presentarán antes de su marcha y el día de reincorporación, a sus jefes directos, si residen en la misma localidad, haciéndolo por oficio o mensaje en caso contrario.

Art. 482.

En los permisos y licencias y con objeto de facilitar su localización en caso necesario, dejarán en su destino constancia de su domicilio eventual e informarán de los cambios que se produzcan. Cuando la estancia en su residencia transitoria se prevea superior a un mes, comunicarán por escrito o verbalmente su presencia a la autoridad local más caracterizada de la Armada o, en su defecto, a la de la Guardia Civil.

Art. 483.

Los que se ausenten al extranjero en viaje privado, siempre que la duración de su estancia en el país de que se trate sea superior a quince días, deberán presentarse o comunicar su presencia al Agregado Naval o, en su defecto, al de Defensa. Caso de no existir éstos al representante diplomático o consular de España.

Art. 484.

Los Oficiales y Suboficiales que asistan a un curso fuera de su destino se presentarán, tanto al ausentarse como al reincorporarse, a sus jefes directos. Al llegar al Centro de enseñanza se presentarán a su Director o Jefe.

Aquellos que se desplacen en comisión de servicio se presentarán ante el mando cerca del cual vayan comisionados y, siempre que la comisión tenga una duración superior a setenta y dos horas, a la Autoridad de la Armada en la localidad o, en su defecto, a la Autoridad más caracterizada del Ejército de Tierra o del Ejército del Aire.

La presentación de los que se desplacen formando parte de una Unidad se efectuará a la Autoridad de la Armada en la localidad en la que se encuentren o, en su defecto, a la Autoridad más caracterizada del Ejército de Tierra o del Ejército del Aire.

En los casos citados anteriormente, cuando se desplace una Unidad o Comisión, sólo se presentará el más caracterizado de ella, salvo que la autoridad ante quien se efectúa disponga otra cosa.

Art. 485.

Cuando cualquier Unidad o Comisión se traslade al extranjero, su mando se presentará o comunicará su presencia, según corresponda, a la representación diplomática o consular y al Agregado Naval o al de Defensa, en su defecto, si residen en la localidad. De no ser así, lo comunicará por la vía más adecuada. Igualmente lo hará el militar que se desplace aisladamente con carácter oficial.

Art. 486.

En todos los casos anteriores, y con la debida antelación, los Oficiales Generales y Particulares y los Suboficiales se despedirán de las mismas autoridades y en la misma forma que se hubiesen presentado.

Art. 487.

En caso de declaración de guerra, conflicto armado o emergencia, todos los miembros de la Armada se presentarán en sus destinos. De encontrarse en residencia eventual, se presentarán inmediatamente al mando más caracterizado de la Armada o, en su defecto, al de cualquiera de los otros Ejércitos. Si no hubiera se trasladarán al lugar más próximo donde lo haya. En caso de encontrarse en el extranjero, se presentarán o establecerán contacto con la representación diplomática o consular más próxima.

Art. 488.

Con motivo de su incorporación o cese en el destino, los Oficiales Generales y los Comandantes o Jefes de Unidad, Base, Arsenal o Centro, excepto los destinados en Madrid, visitarán a la máxima Autoridad de cada uno de los otros Ejércitos residentes en la localidad si son de mayor empleo o antigüedad. También lo harán a los mandos equivalentes residentes en la localidad; como acto de cortesía, a las Autoridades civiles con las que deban relacionarse habitualmente y con carácter de devolución, a los mandos de inferior empleo de otros Ejércitos que les hubieran visitado.

Los restantes Oficiales y los Suboficiales, como demostración de cortesía o compañerismo, saludarán a todos los superiores y a los del mismo empleo de la Unidad, Base, Arsenal o Centro al que se incorporen o en el que cesen.

Art. 489.

Cuando alguna de las Autoridades militares de los otros Ejércitos a que hace referencia el artículo anterior cese por cualquier causa, los mandos correspondientes de la Armada visitarán a la nueva Autoridad si ésta es de mayor empleo o antigüedad.

TITULO XVI. De los tratamientos

Téngase en cuenta que continúan vigentes con el rango de orden ministerial los arts. 490 a 494, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Art. 490.

Todo militar recibirá, tanto de palabra como por escrito, el tratamiento que tenga legalmente reconocido por razón de la dignidad, autoridad, empleo o cargo y condecoraciones que posea. En el ámbito militar sólo se emplearán los tratamientos señalados en este Título. En sus relaciones, con autoridades civiles el militar les dará el tratamiento que legalmente les corresponda.

Art. 491.

Los Reyes de España tienen el tratamiento de Majestad; el Príncipe de Asturias y los Infantes de España, el de Alteza Real, el Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes si los hubiere, el Ministro de Defensa y los Oficiales Generales el de Excelencia; los coroneles y capitanes de navío, el de Señoría, y los restantes miembros de las Fuerzas Armadas, el de Usted. Reglamentariamente se determinarán las distintas formas de expresión oral y escrita de estos tratamientos.

Art. 492.

Los Caballeros Grandes Cruces y Laureados de la Real y Militar Orden de San Fernando tendrán el tratamiento superior al que por su empleo les corresponda. Los condecorados con la Medalla Militar Individual recibirán el del empleo inmediato superior al suyo. Los Caballeros de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, en la categoría de Gran Cruz, tendrán el de Excelencia y, en la de Placa, el de Señoría. Los poseedores de la Gran Cruz del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico, con distintivo blanco, el de Excelencia.

Art. 493.

Los jueces militares, en el ejercicio de su cargo recibirán el tratamiento de Señoría si no tuvieran otro superior por razón de empleo o condecoración.

Art. 494.

En mensajes cursados entre componentes de las Fuerzas Armadas por asuntos del servicio se omitirán los tratamientos.

TITULO XVII. De las recompensas, premios y sanciones

Téngase en cuenta que continúan vigentes con el rango de orden ministerial los arts. 495 a 500, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Art. 495.

Las recompensas militares, que se concederán de acuerdo con lo preceptuado en la Ley y reglamentos correspondientes, constituyen el reconocimiento al mérito en el cumplimiento del deber. Su concesión es un acto de justicia que hace público dicho reconocimiento y representa una satisfacción para quien las recibe, un estímulo para la Unidad de que forma parte y un ejemplo para todos.

Art. 496.

Las autoridades militares, así como los mandos de Unidad, Base, Arsenal o Centro, podrán distinguir a sus subordinados con felicitaciones personales, u otros premios por méritos contraídos en el servicio, cursos, competiciones y otros casos similares.

Art. 497.

Con ocasión de actos meritorios, los mandos de Unidad, Base, Arsenal o Centro, también podrán premiar al personal de marinería y tropa a sus órdenes con permisos extraordinarios, cuya concesión harán pública en la Orden correspondiente.

Art. 498.

Las clases de marinería y tropa, al finalizar su servicio en filas, recibirán del mando de Unidad, Base, Arsenal o Centro un documento acreditativo de haber cumplido con tan honroso deber. Figurarán en él las recompensas y premios que le hayan sido concedidas durante su permanencia en filas.

Art. 499.

Toda conducta o hecho que atente contra la disciplina se corregirá o sancionará de acuerdo con lo dispuesto en las leyes penales y disciplinarias.

Art. 500.

La anotación de las sanciones en la documentación militar de los corregidos y el procedimiento para invalidarlas se atendrán a lo legalmente dispuesto.

TRATADO CUARTO. De la seguridad

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

TITULO XVIII. Preceptos generales

Mantienen el rango de real decreto los arts. 501 a 520, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.b).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Arts. 501 a 520.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219#ddunica.

Art. 501.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 502.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 503.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 504.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 505.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 506.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 507.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Del Comandante o Jefe

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 508.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 509.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 510.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 511.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 512.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 513.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 514.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Del Plan de Seguridad

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 515.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 516.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 517.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 518.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Del Jefe de Seguridad

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 519.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 520.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

TITULO XIX. De las guardias de seguridad

Mantienen el rango de real decreto los arts. 521 a 575, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.b).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.

Arts. 521 a 575.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219#ddunica.

Generalidades

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 521.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 522.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

De la Guardia Militar

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 523.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 524.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 525.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 526.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 527.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 528.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 529.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 530.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 531.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 148, de 21 de junio de 1984. Ref. BOE-A-1984-14098.

Art. 532.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 533.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 534.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 535.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 536.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 537.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 538.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 539.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Del Oficial de la Guardia Militar

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 540.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 541.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 542.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 543.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 544.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 545.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 546.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 547.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 548.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 549.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Del personal de la Guardia Militar

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 550.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 551.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219.

Art. 552.

(Derogado)

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