Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos

Rango Ley
Publicación 1984-06-27
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Los cultivos marinos o maricultura, actividad del sector primario, se iniciaron en España a gran escala hace varias décadas con los cultivos de moluscos en bateas que nos han situado entre los países más destacados del mundo, especialmente en el cultivo del mejillón en el que ocupamos actualmente el primer puesto. Esta actividad se ordenó por medio de un Reglamento para la explotación de viveros de cultivo, aprobado por Decreto 2559/1961, de 30 de noviembre. Posteriormente, al extenderse los cultivos bivalvos a la zona marítimo-terrestre y hacerse simultáneamente patente la necesidad de un ordenamiento de las playas, en cuanto a la extracción de marisco, se promulgó la Ley 59/1969, de junio, de ordenación marisquera.

Tales disposiciones cumplieron su finalidad de encauzar la maricultura dentro de los conocimientos y usos de su época. Sin embargo, los grandes avances científicos en el desarrollo de los cultivos marinos han roto los antiguos moldes y hoy en día se pueden cultivar numerosas especies de la fauna y flora marinas, resultando insuficiente la legislación reseñada para ordenar estas nuevas ramas de la maricultura.

A la misma conclusión se llega al considerar que los cultivos marinos por las condiciones excepcionales de nuestras costas gracias a su salinidad, temperatura y riqueza planctónica, además de su configuración y extensión representan para España un fuerte potencial de producción que puede ayudar en buena medida a cubrir nuestra demanda de pescado y mariscos y, consecuentemente, a disminuir nuestros gastos de divisas, así como a crear nuevas empresas de tipo mediano y pequeño, con el consiguiente incremento de puestos de trabajo.

Debe tenerse además en cuenta que el desarrollo de la maricultura representa la creación de nuevas riquezas en zonas inadecuadas para otros aprovechamientos y sin dañar otros intereses. Concretamente, se puede asegurar que los cultivos marinos no representan en España una competencia para la pesca extractiva, sino un simple complemento de gran valor en una época en que empieza a escasear a escala mundial la disponibilidad de proteínas

A los razonamientos expuestos hay que añadir que la falta de una normativa actualizada que regule directamente esta materia es una de las causas que viene frenando el desarrollo de esta rama de la pesca que, no obstante, ha despertado creciente interés en España.

Resulta, pues, imperativo colmar la laguna que en este sentido existe en la legislación promulgando una Ley de ámbito nacional.

La presente Ley respeta totalmente las competencias asumidas en la materia por las Comunidades Autónomas. Como la normativa de la organización administrativa de estos entes no son siempre coincidentes entre sí, ni son las de la Administración del Estado, se hace referencia en el texto de la Ley al Organismo competente en la materia que se alude, para señalar con un sólo concepto al que se asuma legalmente la misión de información o tramitación o el poder resolutorio. De esta forma se puede, asimismo, realizar una ordenación competencial de los distintos organismos con intereses en la costa sin vulnerar las atribuciones de los entes autonómicos.

Debido a las fuentes heterogéneas de información está surgiendo en el ámbito de la maricultura una creciente confusión respecto a los principales conceptos de la actividad y de los establecimientos de cultivos. Con objeto de subsanar este inconveniente se extiende la Ley ampliamente sobre tales conceptos, previa consulta al sector y a los científicos especializados.

Cabe señalar, por último, que la Ley al desarrollar una ordenación económica general se mantiene dentro del marco legal del artículo 131 de la Constitución española.

TITULO I. Ambito de aplicación

Artículo uno

La presente Ley tiene por objeto la regulación y ordenación de los cultivos marinos en el territorio nacional, zona marítimo-terrestre, rías, estuarios, lagunas y albuferas en comunicación permanente o temporal con el mar, mar territorial, y zona económica exclusiva, tanto en bienes de dominio público como de propiedad privada, todo ello sin menoscabo de las competencias y facultades asumidas por las Comunidades Autónomas.

Artículo dos. Definiciones

A los efectos de esta Ley y con el fin de establecer una nomenclatura unificada, se definen los principales conceptos de cultivos marinos.

1.

Se entiende por:

a)

Cultivos marinos: La realización, de las acciones y labores apropiadas para la reproducción o crecimiento de alguna o varias especies de la fauna y flora marinas o asociadas a ellas.

b)

Puesta o desove: La acción de liberar las especies marinas al agua sus huevos, larvas o esporas.

c)

Preengorde: El cultivo de especies de la fauna marina en sus primeras fases vitales, previo el engorde.

d)

Engorde: El cultivo de juveniles y adultos de la fauna marina para lograr tallas comerciales.

e)

Repoblación marina: La liberación de especies animales o vegetales en cualquier fase de su ciclo vital en el medio natural para que incremente su población.

f)

Especies marinas: Las pertenecientes a la fauna y flora que de forma permanente o temporal vive en el mar o que puede ser cultivada en aguas marinas o salobres.

2.

Se entiende por establecimiento de cultivos marinos cualquier artefacto flotante, fijo o de fondo, las extensiones de agua de mar o salobre y sus fondos, sumergidos e intermareales, acotadas o cerradas parcial o totalmente por accidentes naturales o procedimiento artificial, así como las instalaciones en tierra firme cuyo fin sean los cultivos marinos o su estudio, investigación o experimentación.

Dentro de tal concepto se definen los siguientes, a efectos de unificación de denominación, sin carácter de exclusividad:

a)

Banco cultivado: La zona marítimo-terrestre o los fondos de los espacios marítimos contemplados en el artículo uno sometidos a recolección regulada y a cultivo extensivo en fondo de moluscos o especies vegetales que por tal actividad pierde su característica de yacimiento espontáneo.

b)

Parque de cultivo: Parcela de zona marítimo-terrestre de los fondos de los espacios marítimos contemplados en el artículo 1 o salobre, dedicada al cultivo intensivo en fondo de mariscos o especies vegetales o de otras especies sésiles o muy ligadas al mismo.

c)

Vivero: Artefacto flotante, a medias aguas o de fondo o armazón fijo al fondo, en que se efectúa cultivo de cualquier especie marina por medio de cuerdas, cajas o similares sujetas a dicho artefacto

d)

Jaula: Artefacto flotante a medias aguas o de fondo en el que, por medio de red, rejilla, barras o sistema de cualquier clase, se retienen especies de la fauna marina para su cultivo.

e)

Criadero: Estación de estimulación de freza, inducción a la puesta o cualquier otro sistema destinado a favorecer la reproducción y a obtener cualquier especie marina en sus primeros ciclos vitales, que se designará como cría.

f)

Semillero: Establecimiento para preengorde y adaptación al medio natural de juveniles obtenidos en criaderos, que al destinarse al engorde se designarán como semilla.

g)

Granja marina: Establecimiento basado primordialmente en tierra, en el que pueda coincidir el cultivo de varias especies de la fauna y flora marina, por medio de zonas inundadas piscinas, tanques o similares.

h)

Centro de investigación de cultivos marinos: Establecimiento destinado exclusivamente al desarrollo de la investigación pudiendo versar esta total o parcialmente sobre las actividades propias de la acuicultura marina.

TITULO II. Del otorgamiento de las concesiones y autorizaciones

Artículo tres

La instalación, explotación y funcionamiento de cualquier establecimiento de cultivos de fauna y flora marinas, y sus correspondientes tomas de agua y evacuaciones al mar, requerirán la concesión o autorización, según corresponda en cada caso del Organismo competente en materia de Pesca, previos los informes que procedan tanto en zonas de dominio público como en terrenos de dominio privado.

Cuando tales otorgamientos impliquen obras fijas dentro del mar, precisarán, además, una concesión del Organismo competente de Puertos y Costas, conforme al artículo 10.3 de la Ley 28/1969, sobre costas.

Artículo cuatro

A los efectos de esta Ley la entiende por:

a)

Concesión: Otorgamiento del derecho al uso y disfrute exclusivo y con carácter temporal por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española en terrenos de dominio público, para instalación de establecimientos destinados a la investigación o explotación de cultivos marinos.

b)

Autorización: Permiso que se otorga a personas naturales o jurídicas de nacionalidad española, a título de precario para establecimiento de investigación o explotación de cultivos marinos.

Artículo cinco

Las concesiones o autorizaciones en bienes de dominio público que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se concederán discrecionalmente por un período de diez años, que se contarán desde la iniciación de la explotación, pudiendo ser prorrogadas, a petición del interesado, por plazos de igual duración hasta un máximo de cincuenta años.

Las concesiones se otorgarán, sin perjuicio de tercero y cuando no afecten a los intereses generales y especialmente a los de Defensa Navegación y Pesca, y podrán ser expropiados por causa de utilidad pública o de interés social con la indemnización que corresponda, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

Las autorizaciones podrán revocarse, en caso de fuerza mayor, de utilidad pública o de interés social.

En los terrenos de propiedad privada sólo será preciso el otorgamiento de una autorización, que tendrá vigencia mientras no se paralice la actividad autorizada o no se incurra en las causas previstas para su caducidad.

Las concesiones o autorizaciones se extinguirán además por las siguientes causas:

a)

El abandono de la concesiona o autorización. A efectos de esta Ley se entiende por abandono el cese de la actividad durante un período superior a dos años.

b)

La renuncia del interesado.

c)

El vencimiento del plazo de otorgamiento, sin haberse solicitado una prórroga o sin haber cumplido la sanción que se impusiera por tal causa.

d)

El vencimiento del plazo de puesta en explotación y de las prórrogas que, a tal fin, se pudieran otorgar, con o sin sanción.

e)

El incumplimiento de una o varias normas que regulan el título de la concesión o autorización, o de normas de la legislación vigente que afecten a éstas.

f)

Los daños ecológicos evidentes, peligro para la salud pública o de navegación u otros riesgos de análoga trascendencia debidos a las instalaciones o su funcionamiento.

g)

Cualesquiera otras causas que se determinen en las disposiciones reglamentarias que desarrollen la presente Ley.

Artículo seis

En el otorgamiento de la concesión o autorización se especificará la especie o conjunto de especies de cultivos marinos para las que se otorga.

En el caso de concesión o autorización para el cultivo de moluscos, el cultivo de las especies asociadas no podrá superar el de la principal.

Artículo siete

Las empresas o explotaciones promovidas por las Cofradías de Pescadores, Cooperativas de cultivos marinos y organizaciones de productores tendrán preferencia en su ámbito de actuación en el otorgamiento de concesiones y autorizaciones para la instalación, explotación y funcionamiento de cualquier establecimiento de cultivos marinos en zonas de dominio público, cuando sus proyectos se presenten en los plazos establecidos por el Organismo competente en materia de Pesca y reúnan iguales garantías técnicas, económicas y financieras que otras peticiones que coincidan en la misma zona.

Artículo ocho

El Organismo competente en materia de Pesca determinará para cada concesión las limitaciones que procedan en el uso y disfrute exclusivo, teniendo en cuenta el posible perjuicio que tal exclusividad pueda causar a la comunidad o a los intereses pesqueros especialmente en caso de zonas extensas, estableciendo, asimismo, las limitaciones de uso y disfrute público que sean precisas para la explotación de los establecimientos de cultivos solicitados, a la vista del Proyecto presentado y previos los informes oportunos.

Artículo nueve

En zona de dominio público, la modificación de la vegetación natural de los establecimientos de cultivos si la hubiere, precisará la autorización del Organismo competente en materia de Pesca: cualquier modificación de calados, desviación de cursos naturales de las aguas y canales de navegación, tanto por medio de obras fijas, como por dragados u otros procedimientos, precisará, además, informe favorable de los Organismos competentes en materia de Defensa, Seguridad de la Navegación y Puertos y Costas.

Artículo diez

En los expedientes de concesiones y autorizaciones en bienes de dominio público que no hayan sido declarados de interés para cultivos marinos, se realizará información pública y será preceptivo el informe de los Organismos competentes en materia de Defensa, Seguridad de la Navegación, Turismo y Puertos y Costas, así como de los Ayuntamientos afectados.

Serán vinculantes los informes de los Organismos correspondientes cuando se trate de expedientes relativos a accesos a los puertos, pasos navegables, zonas de interés para la Defensa Nacional, Centros o zonas declaradas de interés turístico y a los previstos en el artículo 11.6 de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre costas.

Artículo once

Los informes a que se refiere la presente Ley, cuando sean varios, serán recabados simultáneamente por el órgano que ostente la competencia resolutoria y serán emitidos en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderán evacuados en sentido favorable.

Artículo doce

En zonas declaradas de interés para cultivos marinos, o en propiedad privada, únicamente será preceptivo el informe del Organismo competente en materia de Pesca.

Artículo trece

Los replanteos por el Organismo competente en materia de Obras Públicas que se deriven de los expedientes de concesiones y autorizaciones para cultivos marinos se realizarán en el plazo de un mes.

De no cumplirse tal plazo podrá el Organismo competente en materia de Pesca dictar resolución favorable, condicionada al acta de replanteo que en su día se realice, previa conformidad expresa del interesado.

Artículo catorce

Las solicitudes de concesiones para tomar o evacuar agua de mar, a través de zonas de dominio público, que precisen los establecimientos de cultivos marinos, se harán al mismo tiempo que se hace la petición para obtener la concesión o autorización del establecimiento.

Cuando se trate de tomas de agua de mar para establecimientos ya autorizados, para ampliación de los existentes o cuando se trate de establecimientos de cultivos ubicados en terrenos de propiedad privada, se hará nueva petición y el organismo competente en materia de Pesca, tramitará y resolverá la petición, previa solicitud de los informes previstos en el artículo 11 de esta ley.

Artículo quince

Por el Organismo competente en materia de Pesca se establecerá un plazo para la terminación de obras e iniciación de la explotación.

Artículo dieciséis

Una vez terminado un establecimiento de cultivo, total o parcialmente ubicado en zona de dominio público habrán de ser revisadas las obras en tal zona, si las hubiere, de conformidad con la Ley de Costas, por el Organismo competente en materia de Puertos y Costas.

Si tal revisión no se efectuara en el plazo de un mes, podrá el Organismo competente en materia de Pesca, previa conformidad expresa del interesado, autorizar la iniciación de la explotación condicionando la autorización definitiva al dictamen posterior de los citados servicios.

Artículo diecisiete

La transmisión, cesión o gravamen de concesiones y autorizaciones requerirá la previa autorización del organismo que otorgó aquéllas. Cuando sean varios los adquirentes, cesionarios o herederos, la transmisión se hará siempre pro indiviso.

TITULO III. Inspecciones y experiencias

Artículo dieciocho

La inspección y reconocimiento de los establecimientos de cultivo, respecto a sus métodos, instalaciones y producción, corresponderán exclusivamente al Organismo competente en materia de Pesca. Esta inspección no excluye las que, conforme a la legislación vigente, ordenen los Organismos competentes en materia de Sanidad.

Artículo diecinueve

Con el fin de estimular la iniciativa en cultivos marinos, se podrán conceder autorizaciones temporales para efectuar experiencias sobre nuevos cultivos marinos o mejora de los existentes. Los que realicen tales experiencias tendrán preferencia en el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el lugar en que las hubieran realizado, si los resultados obtenidos así lo aconsejaran, a juicio del Organismo competente en materia de pesca.

TITULO IV. Comercialización

Artículo veinte

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.