Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del Ambiente Atmosférico
Incluye la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 406, de 10 de febrero de 1984.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley de Protección del Ambiente Atmosférico:
El aire, bien común y elemento indispensable para la vida, está gravemente degradado en su pureza en diversos lugares de Cataluña y sobre otros se cierne la amenaza a corto plazo.
Ello reclama de la Generalidad el ejercicio urgente de las competencias que le otorga el Estatuto de Autonomía de Cataluña, a fin de adoptar una posición activa en la prevención, defensa, protección y restauración del ambiente atmosférico.
La presente Ley es respetuosa tanto con los principios y criterios básicos que se deducen razonablemente de la legislación del Estado, como con las competencias que los entes fiscales tienen en esta materia. Se limita, pues, a establecer y a regular los instrumentos y el procedimiento que se consideran necesarios para hacer posible y efectiva la participación de la Administración de la Generalidad y de la Administración Local en la lucha contra la contaminación atmosférica.
Así, la Ley:
A) Por lo que se refiere a la restauración del ambiente atmosférico, contempla las situaciones de agravamiento esporádico o accidental y las más permanentes de la contaminación atmosférica, al igual que lo hace la legislación del Estado, y las valora con los mismos parámetros de nivel de emisión y de inmisión. Prevé la actuación de la Generalidad, con la participación de los municipios afectados, en la declaración de las situaciones de atención o de protección especiales para determinadas zonas y en la formulación y aplicación de los planes de medidas de actuación que permitan resolver las situaciones de peligro, insalubridad, nocividad o molestias graves que se creen en estas zonas, velando asimismo por la protección de la naturaleza y por el mantenimiento del equilibrio ecológico.
B) Por lo que se refiere a la prevención de la calidad del medio ambiente, prevé la elaboración de uno o diversos mapas de capacidad y de vulnerabilidad del ambiente atmosférico en Cataluña, que sirvan de referencia para los instrumentos de ordenación del territorio.
C) Por lo que se refiere a la protección del ambiente atmosférico con medidas de disuasión, prevé la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias de cuantía suficiente y de suspender actividades y determina cuáles son las autoridades y los órganos con capacidad para imponerlas.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer y regular los instrumentos y el procedimiento que se consideran necesarios para una actuación efectiva de las Administraciones públicas de Cataluña en el campo de la prevención, vigilancia y corrección de la contaminación atmosférica.
A los efectos de esta Ley, se entiende por «contaminación atmosférica» la presencia en el aire de sustancias o de formas de energía que impliquen riesgo, daño inmediato o diferido o molestia para las personas y para los bienes de cualquier naturaleza.
Artículo 2.
El ejercicio de cualquier actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, tanto si es de titularidad pública como si es de titularidad privada, está sujeto a las prescripciones de esta Ley.
A fin de delimitar el régimen aplicable a estas actividades se distingue, a los efectos de esta Ley, entre:
A) Focos fijos de emisión contaminadora, permanentes o esporádicos, procedentes:
De actividades industriales o de saneamiento, ejercidas en locales cerrados o al aire libre.
De actividades comerciales, de servicios o de viviendas.
B) Focos móviles de emisión contaminadora.
Artículo 3.
Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán rebasar los niveles máximos de emisión establecidos previamente en la normativa vigente.
Se entiende por «nivel de emisión» la cantidad de cada contaminante vertida a la atmósfera en un período determinado.
Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, se podrán establecer límites especiales más rigurosos que los de carácter general, cuando se rebasen en los puntos afectados los niveles de situación admisible de inmisión. La fijación de los citados límites corresponde al Gobierno de la Generalidad por sí mismo o a propuesta de las Corporaciones locales afectadas.
Se entiende por «nivel de emisión» la cantidad de contaminantes existentes por unidad de volumen de aire, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 3 bis.
La acción para suscitar la actuación de la Administración pública en materia de protección del ambiente atmosférico es pública.
CAPÍTULO II
Ordenación de la actividad
Artículo 4.
Los titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera están obligados a:
A. Disponer de la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.
B. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que se respetan los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera establecidos con carácter general o especial o impuestos expresamente en la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.
C. Instalar y mantener en perfecto estado de servicio los sistemas de control o medición para vigilar continua o periódicamente la emisión de sustancias contaminantes, siempre que se establezca por reglamento o se imponga expresamente en el acto de autorización.
D. Instalar y mantener en perfecto estado de servicio los sistemas de captación y/o los sensores de contaminación atmósferica, para vigilar continua o periódicamente los niveles de inmisión de contaminantes, siempre que se establezca por Reglamento.
E. Facilitar en todo momento los actos de inspección y de comprobación que las Corporaciones locales o los Departamentos de la Generalidad ordenen y adecuar las instalaciones que lo requieran.
Artículo 5.
A fin de facilitar la aplicación de las prescripciones de esta Ley se elaborarán uno o más mapas, según los casos, que tendrán que actualizarse periódicamente, que reflejen la vulnerabilidad y la capacidad del territorio en relación a la contaminación atmosférica, teniendo en cuenta:
Los niveles de inmisión medidos en cada zona.
Las condiciones meteorológicas y fisiográficas de cada zona.
La localización de actividades contaminantes existentes y el volumen y la clase de contaminante que vierten a la atmósfera.
Las circunstancias y características de vivienda, cultivo, aguas, masas forestales, vías de comunicación, actividades e instalaciones industriales, de servicios, ganaderas y de toda clase, así como los espacios naturales protegidos existentes en la zona.
Las informaciones resultantes de los mapas de vulnerabilidad y capacidad del territorio deben servir de referencia, tanto en la formulación del planeamiento territorial y urbanístico, como en los procedimientos de autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera situadas en el correspondiente ámbito territorial.
Artículo 6.
De conformidad con el tipo de actividad de que se trate y con la distinción establecida en el artículo 2.2, se establecerán por Reglamento las determinaciones mínimas que han de contener los proyectos técnicos.
Todos los proyectos técnicos que se formulen para ejercer actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera o para ampliar o modificar las ya existentes han de cumplir las prescripciones de los artículos 4 y 5.
En relación a las actividades que por razón de su localización y de su naturaleza tienen un riesgo elevado de contaminación atmosférica, el proyecto técnico ha de contener una evaluación de la incidencia o impacto que la actividad proyectada tendrá sobre cada uno de los parámetros previstos por el mapa.
CAPÍTULO III
Clasificación de las diversas zonas
Artículo 7.
Si por determinadas situaciones meteorológicas esporádicas o por causas accidentales se rebasan los límites de inmisión fijados con carácter general, la zona afectada será declarada «Zona de Atención Especial» por el Consejero de Gobernación, el cual actuará a iniciativa propia o a petición de la Corporación o de las Corporaciones locales correspondientes. Sin necesidad de esperar la declaración del Consejero de Gobernación, el Alcalde o los Alcaldes de los municipios afectados por la situación de contaminación atmosférica descrita podrán declarar provisionalmente la zona como «Zona de Urgencia».
Cuando un Alcalde declare una zona como «Zona de Urgencia» podrá aplicar todas o algunas de las medidas contenidas en el plan de medidas previsto para la zona y comunicará inmediatamente esta resolución al Departamento de Gobernación, el cual, en el plazo de setenta y dos horas, declarará la zona, si procede, como «Zona de Atención Especial».
Declarada la «Zona de Atención Especial», el Consejero de Gobernación ordenará la aplicación del plan de medidas previsto para la zona a que se refiere el artículo siguiente y lo comunicará a la Corporación o Corporaciones locales afectadas.
Artículo 8.
Para todas aquellas zonas determinadas del territorio que teniendo en cuenta las circunstancias climatológicas y de concentración de focos contaminantes de la atmósfera, sea previsible que reclamen a corto plazo la declaración de «Zona de Atención Especial», se formulará un plan de las medidas que se considere necesario adoptar, de conformidad con los recursos disponibles, a fin de conseguir que los niveles de inmisión de la zona se reduzcan a límites de situación admisible.
Estos planes de medidas serán formulados por el Departamento de Gobernación, con la participación de los Ayuntamientos de los municipios afectados, y aprobados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad.
Artículo 9.
A falta del plan de medidas a que se refiere el artículo anterior, el Alcalde, en el caso de declaración de «Zona de Urgencia», o el Consejero de Gobernación, en el caso de declaración de «Zona de Atención Especial», ordenarán la aplicación de las medidas que consideren más adecuadas entre las siguientes:
Respecto a los focos fijos de emisión contaminadora a que se refiere el artículo 2.2.A):
Disminuir el tiempo o modificar el horario de funcionamiento.
Obligar a utilizar las reservas de combustibles poco contaminantes u otras energías alternativas, en su caso.
Excepcionalmente, suspender el proceso que origina la emisión.
Respecto a los focos móviles de emisión contaminadora:
Planificar la circulación o prohibirla, si es necesario.
Para poder adoptar la medida excepcional de suspensión del proceso que origina la emisión será necesario dar audiencia al titular de la actividad, salvo que la declaración fuera provocada por una causa accidental originada en la misma actividad.
Desaparecidos los motivos que hayan provocado la declaración de «Zona de Urgencia» o de «Zona de Atención Especial», la autoridad que la hubiera declarado determinará su revocación, y las medidas adoptadas quedarán sin efecto.
Artículo 10.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad declarará una zona determinada como «Zona de Protección Especial» en los siguientes casos:
Si se constata que en este sector del territorio se rebasan los límites de situación admisible y que, para reducirlos no son suficientes las acciones y las medidas que se pueden adoptar en situaciones de declaración de «Zona de Atención Especial».
Si, alcanzado el noventa por ciento de la cifra de admisibilidad de alguno de los parámetros de alerta, se produce una situación que da lugar a un riesgo potencial muy elevado de rebasar los límites permisibles.
La declaración de «Zona de Protección Especial» será realizada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad a propuesta del Consejero de Gobernación, el cual actuará por iniciativa propia o a petición de la Corporación o de las Corporaciones locales correspondientes.
Para el sector del territorio declarado «Zona de Protección Especial» el Departamento de Gobernación, con la participación activa de las Corporaciones locales afectadas, formulará un plan de actuación, que será aprobado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, previo trámite de información pública por plazo de un mes.
El plan de actuación ha de indicar las medidas a adoptar, los medios económicos o de otro orden a emplear y las entidades y órganos encargados de ejecutarlo.
Entre las posibles medidas a adoptar se incluyen:
La inmediata suspensión de la licencia de ampliación de las actividades o autorización equivalente que pueda producir efectos aditivos que situen la calidad del aire por encima de los límites de inmisión establecidos.
El establecimiento de niveles de emisión más rigurosos que los fijados con carácter general para todas aquellas actividades que contribuyan a la contaminación atmosférica de la zona.
La modificación, mediante el procedimiento legalmente establecido, de los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes en la zona a fin de que no concedan el derecho a establecer usos e instalaciones que puedan agravar la contaminación atmosférica.
La adopción de las medidas necesarias para disminuir dentro del perímetro afectado los efectos contaminantes producidos por el tránsito urbano e interurbano.
CAPÍTULO IV
Funciones de la Administración
Artículo 11.
En aplicación de esta Ley, corresponde a las Corporaciones locales en su ámbito territorial y sin perjuicio de las atribuciones que les otorga la legislación sobre Industrias y Actividades Clasificadas:
Aprobar las ordenanzas correspondientes, o adaptar las ya existentes, de acuerdo con las finalidades y las medidas previstas en esta Ley, previo informe del Departamento de Gobernación.
Comprobar y exigir que los proyectos técnicos que acompañen la solicitud de licencia municipal para ejercer actividades clasificadas potencialmente como contaminadoras de la atmósfera contengan las determinaciones mínimas señaladas por Reglamento.
Declarar la «Zona de Urgencia».
Participar con los órganos de la Generalidad:
En el control de la emisión o de la inmisión de contaminantes.
En la elaboración del mapa o mapas de vulnerabilidad o de capacidad del territorio por lo que respecta a la contaminación atmosférica previstos en el artículo 5.
En la declaración de «Zona de Atención Especial» que prevén los artículos 7 y 8.
En la formulación del plan preventivo de medidas de actuación en la zona declarada como «Zona de Atención Especial» y en la ejecución de las acciones que comporte.
En la declaración de «Zona de Protección Especial» que prevé el artículo 10.
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