Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización

Rango Ley
Publicación 1984-07-28
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Téngase en cuenta que la vigencia de los capítulos I a VIII de la presente Ley finaliza el 31 de diciembre de 1986, sin perjuicio de la subsistencia de las medidas previstas en los correspondientes Reales Decretos de reconversión, cuya duración será la que en éstos se determine, según establece la disposición final 2, de la misma.

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

CAPITULO PRIMERO. Procedimiento para la declaración de un sector en reconversión

Artículo primero.

La declaración de un sector industrial o, excepcionalmente, de un grupo de empresas en reconversión se realizará por el Gobierno, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Trabajo y Seguridad Social e Industria y Energía, mediante Real Decreto y conforme al procedimiento que se establece en la presente Ley cuando dicho sector o grupo de empresas se encuentre en una situación de crisis de especial gravedad y la recuperación del mismo se considere de interés general.

La iniciativa del procedimiento de declaración en reconversión corresponde al Ministerio de Industria y Energía, al que, en su caso, las organizaciones empresariales y sindicales representativas podrán dirigirse solicitando de modo suficientemente documentado dicha declaración.

Se considerarán organizaciones empresariales y sindicales representativas, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, las que reúnan respecto al sector o grupo de empresas en reconversión los requisitos de ligitimación que para negociar convenios colectivos establece el Artículo 87, número 2, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo.

Artículo segundo.
1.

Con carácter previo a la declaración de un sector o grupo de empresas en reconversión, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos designará un órgano, integrado por representantes de la Administración, con el único objeto de elaborar y negociar, recabando las opiniones de las representaciones sindicales y empresariales implicadas, dentro del plazo que fije la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el correspondiente proyecto de plan de reconversión industrial.

Asimismo, el órgano de elaboración del plan a que se refiere el párrafo anterior deberá consultar a las Comunidades Autónomas afectadas, para que las mismas puedan suministrar, en el plazo fijado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, sus previsiones acerca de la problemática, objetivos y medios de la reconversión.

Se consideran Comunidades Autónomas afectadas aquellas en cuyo territorio estén asentadas industrias que representen al menos, el 10 por 100 del empleo del sector o grupo de empresas incluidos en la reconversión, o aquellas en las que el empleo en dicho sector o grupo de empresas supongan, como mínimo, el 10 por 100 del empleo industrial total de su territorio.

2.

El proyecto a que se refiere el número anterior deberá contener la descripción de la situación del sector, determinación de los objetivos básicos a alcanzar por la reconversión, así como las medidas necesarias para ello.

Artículo tercero.
1.

El proyecto de plan se negociará con las representaciones empresariales y sindicales, y, si hay acuerdo sobre el mismo en el plazo previamente fijado, el órgano de elaboración lo elevará, a través del Ministerio de Industria y Energía, a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

2.

Si no se lograse acuerdo sobre el proyecto de plan, el órgano de elaboración lo remitirá con su informe por el mismo conducto, a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, proponiendo la aprobación del proyecto cuando la reconversión del sector se estime imprescindible para los intereses de la economía nacional.

3.

Las Comunidades Autónomas afectadas serán informadas sobre la elaboración y negociación de los proyectos de plan, de acuerdo con lo previsto en el artículo segundo, 1, de la presente Ley.

Artículo cuarto.
1.

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos examinará el proyecto remitido y, en caso de aprobarlo, dará traslado del mismo al Ministerio de Industria y Energía para la tramitación de la propuesta a que se refiere el artículo primero de la presente Ley.

2.

El Real Decreto de reconversión regulará las medidas establecidas en el plan y determinará los beneficios aplicables en el sector específico en reconversión, en aplicación de lo establecido en la presente Ley, así como las condiciones necesarias para la obtención de los mismos.

CAPITULO II. Desarrollo del plan de reconversión

Artículo quinto.
1.

Las empresas de cada sector podrán acogerse a lo establecido en el Real Decreto de reconversión, a cuyo efecto deberán elaborar un programa que determine y concrete, en el ámbito de la empresa, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el plan de reconversión.

2.

La Solicitud de incorporación al plan, acompañada del programa previsto en el número anterior, se presentará por la empresa ante el Ministerio de Industria y Energía para su aprobación conjunta por este Ministerio y los de Economía y Hacienda y Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión de Control y Seguimiento contemplada en el artículo sexto.

No obstante, la solicitud a que se refiere el párrafo anterior se formulará ante la Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en materia de desarrollo y ejecución de los planes estatales de reconversión industrial, la cual la remitirá con su informe al Ministerio de Industria y Energía.

Artículo sexto.
1.

El Real Decreto de reconversión establecerá una Comisión de Control y Seguimiento, en la que estarán representadas la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas afectadas y las organizaciones empresariales y sindicales que habiendo expresado su acuerdo al plan, sean representativas.

2.

El Real Decreto de reconversión determinará el sistema de seguimiento y control que la Comisión deba realizar, así como la información que deberán proporcionarle las empresas y los órganos de gestión sectorial, al objeto de conocer la adecuación por parte de las empresas a las medidas del plan. En todo caso, la Comisión de Control y Seguimiento deberá informar, con carácter previo a su aprobación, los programas de las empresas a que se refiere el artículo quinto.

Artículo séptimo.
1.

Para la ejecución y el desarrollo operativo de los aspectos empresariales y técnicos del plan, el Real Decreto de reconversión podrá establecer, para las empresas acogidas a aquél, la obligación de formar parte de una sociedad de reconversión, o, en su caso, de otra modalidad de agrupación de empresas en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El Real Decreto de reconversión podrá establecer también como órgano técnico del plan una Gerencia, no sujeta a la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, que gozará de personalidad jurídica pública, pudiendo contratar en régimen de Derecho privado y financiándose con los recursos que establezca dicho Real Decreto.

La Gerencia tendrá un órgano colegiado de gobierno, en el que estarán representadas la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas afectadas a que se refiere el artículo segundo, 1. 2. Las sociedades de reconversión, a que se refiere el párrafo 1 del número anterior, limitarán su objeto social al cumplimiento de los fines que les asigne el plan de reconversión, se constituirán como sociedades anónimas y se les aplicarán las normas correspondientes a dichas sociedades, con las siguientes peculiaridades:

Primera.-En la denominación de la sociedad deberá figurar en todo caso, la expresión «Sociedad de reconversión».

Segunda.-La condición de socio queda limitada a las sociedades o empresas acogidas a la reconversión.

Tercera.-La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas afectadas en los términos previstos en el párrafo 2., número 1, del artículo segundo de esta Ley estarán representados en todos los órganos de la sociedad. Toda decisión societaria que afecte a las previsiones del plan de reconversión deberá contar con la conformidad de la representación de la Administración del Estado.

Cuarta.-Para la constitución de la sociedad se requerirá que las Estatutos cuenten con la aprobación del Ministerio de Industria y Energía.

3.

Los beneficios tributarios que podrá otorgar el Real Decreto a las agrupaciones de empresas o sociedades de reconversión que se hubieran constituido al amparo de lo establecido en el número anterior, así como a las filiales de las mismas que se creen para el cumplimiento de objetivos previstos en la reconversión, serán los siguientes:

a)

Bonificación del 99 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto operaciones societarias, para los actos y contratos que sean necesarios para su constitución y disolución.

b)

Bonificación del 99 por 100 de los tributos locales que fueran exigibles como consecuencia de la creación de la sociedad o agrupación de reconversión cuando así se acuerde por la entidad local afectada, sin que el Estado esté sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 721 de la Ley de Régimen Local, texto refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1954.

c)

Bonificación del 99 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades.

d)

Bonificación del 99 por 100 del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grave las operaciones que se produzcan entre la sociedad o agrupación de reconversión, las empresas miembros y las empresas filiales que se creen por aquélla, siempre que sean estricta consecuencia de los fines que constituyen el objeto social de aquélla.

4.

La parte de las subvenciones que reciba la sociedad o agrupación de reconversión y transfiera a las sociedades o empresas acogidas al proceso de reconversión no se considerará ingreso computable en aquélla, pero sí en éstas.

5.

Tampoco se considerarán, en su caso, aplicables las normas que sobre operaciones vinculadas se contienen en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, las operaciones realizadas entre las empresas en reconversión y la sociedad o agrupación de empresas de reconversión.

6.

La sociedad o agrupación de empresas de reconversión no estará sujeta al régimen de transparencia fiscal.

CAPITULO III. Medidas de carácter tributario

Artículo octavo.
1.

El Real Decreto de reconversión podrá otorgar a las empresas que se acojan al proceso de reconversión industrial los beneficios tributarios establecidos en la presente Ley, respecto a la realización de inversiones, operaciones y actos jurídicos exigidos por el proceso de reconversión, y que a continuación se relacionan:

a)

Bonificación del 99 por 100 de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tráfico de Empresas y recargo provincial que graven préstamos, créditos participativos, empréstitos, aumentos y reducciones de capital.

b)

Bonificaciones del 99 por 100 del Impuesto General sobre Tráfico de Empresas y recargo provincial, derechos arancelarios e Impuestos de Compensación de Gravámenes Interiores que graven las importaciones de bienes de equipo y utillaje de primera instalación cuando no se fabriquen en España o resulten manifiestamente inadecuados para los objetivos del programa de reconversión, realizadas por las sociedades o empresas que se hallen acogidas al plan de reconversión.

Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que no produciéndose en España se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España.

c)

La elaboración de planes especiales, a que se refieren los artículos 19, 2, d), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y 13, f), 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, podrá comprender la libertad de amortización referida a los elementos del activo, en cuanto estén afectos a la actividad incluida en el sector objeto de reconversión, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

d)

Las subvenciones de capital recibidas podrán computarse como ingresos en cualquier ejercicio que se estime conveniente por la empresa, dentro del plazo máximo señalado por el artículo 22, 6, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, sin necesidad de atender a los criterios de amortización expresamente señalados en dicho precepto.

e)

Las inversiones previstas en el plan y las de fomento de actividades exportadoras, a que se refiere el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, que realicen las empresas para la consecución de los fines establecidos en el plan de reconversión, se deducirán, en todo caso, al tipo máximo autorizado en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, o en las Leyes de Presupuestos a estos efectos.

La deducción por inversiones, a que se refiere el párrafo anterior, tendrá el límite del 40 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

Cuando la cuantía de la deducción exceda de dicho límite el exceso podrá deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los cuatro ejercicios siguientes, computados éstos en la forma prevista en el apartado siguiente.

f)

Los plazos aplicables para la compensación de bases imponibles negativas de sociedades cuya actividad única o preponderante esté incluida en el plan de reconversión, así como los que también sean de aplicación a la deducción por inversiones se contarán a partir del primer ejercicio que arroje resultados positivos de aquellas actividades dentro de la vigencia de dicho plan.

g)

En la deducción por inversiones no se computará como reducción de plantilla la que se derive de la aplicación de la política laboral contenida en el plan de reconversión.

h)

Los expedientes de fusiones y segregaciones contempladas en el plan de reconversión se tramitarán por el procedimiento que el Ministerio de Economía y Hacienda establezca con los beneficios contenidos en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de empresas.

Los porcentajes de bonificaciones a que se refiere dicha Ley se fijarán en los Reales Decretos de reconversión.

2.

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 26 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y 22 de la ley 61/1978, de 27 de diciembre, las empresas o sociedades acogidas al plan de reconversión podrán considerar como partida deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades, conforme a un plan libremente formulado por aquéllas, el valor neto contable de las instalaciones sustituidas que no sean objeto de enajenación.

Cuando ésta se produzca, se computarán las variaciones en el valor del patrimonio que pudiera derivarse, a tenor de lo dispuesto en la legislación reguladora de aquellos tributos.

3.

El Gobierno podrá, en el Real Decreto de reconversión establecer un régimen y condiciones especiales para el fraccionamiento o aplazamiento de las deudas tributarias y de las contraídas con la Seguridad Social.

CAPITULO IV. Medidas de carácter financiero

Artículo noveno.
1.

El Real Decreto de reconversión podrá prever el otorgamiento de los siguientes beneficios de carácter financiero a las empresas que se acojan al mismo:

a)

En relación con las obligaciones pendientes:

Inclusión de la deuda que las empresas del sector tengan contraída con las entidades oficiales de crédito en la renegociación de toda la deuda contraída con otros acreedores concediéndose una especial atención a las pequeñas y medianas empresas industriales.

b)

En relación con las nuevas inversiones y el saneamiento financiero previsto en el plan:

1.

Acceso preferente al crédito oficial para financiar actuaciones previstas en el plan.

2.

Aval de la institución oficial de crédito que determine el Instituto de Crédito Oficial, que podrá incluir la garantía de la aportación de las empresas para financiar las medidas laborales previstas en el capítulo VI de la presente Ley.

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