Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz

Rango Ley
Publicación 1984-01-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

La Constitución Española de 1978 acoge en su articulado la Institución del Defensor del Pueblo, recogiendo así la experiencia de figuras análogas ya aprobadas en otros países. La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, desarrolla aquella previsión constitucional configurando a éste como alto comisionado parlamentario para la defensa de los derechos comprendidos en el título primero de la Constitución, supervisando, a tal efecto, la actividad de la Administración, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 del máximo texto legal. La misma Ley Orgánica contempla la posibilidad de existencia de órganos similares al Defensor del Pueblo estatal en las Comunidades Autónomas.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, por su parte, señala en su artículo 46: «Una Ley regulará la Institución del Defensor del Pueblo, como comisionado del Parlamento, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el título primero de la Constitución...».

Procede, en consecuencia, continuar el desarrollo estatutario y la institucionalización del autogobierno andaluz, regulando la Institución del Defensor del Pueblo, como comisionado del Parlamento de Andalucía, para el esclarecimiento de los actos y resoluciones de las Administraciones que integran la Comunidad Autónoma, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su título primero.

Se asegura así, con el Defensor del Pueblo y su actuación, como alto comisionado del Parlamento de Andalucía, la existencia de un nuevo control externo sobre la Administración, ordenado tanto a la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos como al funcionamiento de la Administración Pública, al servicio de los intereses generales que representa como consecuencia de su legitimación democrática.

TÍTULO I

Nombramiento, cese y condiciones

CAPÍTULO I

Carácter y elección

Artículo 1.

1.

El Defensor del Pueblo Andaluz es el comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el título primero de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento.

2.

Ejercerá las funciones que le encomienda el Estatuto de Autonomía y la presente Ley, y coordinará sus funciones con las del Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales, prestando su cooperación cuando le sea solicitada y recabándola de aquél a los mismos efectos.

Artículo 2.

1.

El Defensor del Pueblo Andaluz será elegido por el Parlamento para un período de cinco años y se dirigirá al mismo a través de su Presidente.

2.

La Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos, regulada por el artículo 48 del Reglamento del Parlamento, será la encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar al Pleno en cuantas ocasiones sea necesario.

3.

La Comisión, antes indicada, propondrá, al Pleno de la Cámara, el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo Andaluz.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple, rigiendo el sistema de voto ponderado.

4.

Propuesto el candidato o candidatos, se convocará, en término no inferior a quince días, el Pleno del Parlamento para proceder a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento.

5.

Si no se alcanzare la mayoría indicada, la Comisión, en el plazo máximo de un mes, se reunirá de nuevo para formular nuevas propuestas.

6.

Conseguida la mayoría señalada en el apartado 4 de este artículo, el candidato quedará designado Defensor del Pueblo Andaluz.

Artículo 3.

Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier ciudadano que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y que, con arreglo al artículo 8.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, goce de la condición política de andaluz.

Artículo 4.

1.

El Presidente del Parlamento de Andalucía acreditará, con su firma, el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

2.

El Defensor del Pueblo Andaluz tomará posesión de su cargo ante la Mesa del Parlamento, prestando juramento o promesa de desempeñar, fielmente, su función.

CAPÍTULO II

Cese y sustitución

Artículo 5.

1.

El Defensor del Pueblo Andaluz cesará por alguna de las siguientes causas:

1.º Por renuncia.

2.º Por expiración del plazo de su nombramiento, sin perjuicio de que se le prorrogue en el ejercicio de sus funciones en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo.

3.º Por muerte o por incapacidad sobrevenida.

4.º Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

5.º Por haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, establecida por sentencia judicial firme.

6.º Por haber sido condenado, por delito doloso, a penas que no conlleven aparejada inhabilitación absoluta o especial, mediante sentencia judicial firme.

2.

La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Parlamento, en los casos de renuncia, expiración del plazo de mandato, de muerte, incapacidad sobrevenida e inhabilitación absoluta o especial. En los demás casos, se decidirá por mayoría de los tres quintos de los diputados, mediante debate y previa audiencia del interesado. Una vez declarado vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para nombrar nuevo Defensor del Pueblo Andaluz, en plazo no superior a un mes.

3.

En el caso de expiración del plazo de su nombramiento, el Defensor del Pueblo Andaluz se mantendrá en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del titular designado para el siguiente mandato.

4.

En los demás supuestos de vacante en el cargo de Defensor del Pueblo Andaluz, en tanto el Parlamento no proceda a una nueva designación, desempeñará sus funciones, interinamente, el Adjunto al Defensor al Pueblo Andaluz que determine la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos."

CAPÍTULO III

Prerrogativas e Incompatibilidades

Artículo 6.

El Defensor del Pueblo Andaluz no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.

Artículo 7.

1.

La condición de Defensor del Pueblo Andaluz es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración Pública; con la afiliación a un partido político o a un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier otra actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

2.

El Defensor del Pueblo Andaluz cesará dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y, en todo caso, antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.

3.

Si la incompatibilidad fuera sobrevenida, una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiera producido.

4.

La Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos, regulada en el artículo 48 del Reglamento del Parlamento, será la competente para dictaminar cualquier estado de duda o controversia sobre las situaciones de incompatibilidad que pudieran afectar al Defensor del Pueblo Andaluz. Su dictamen será elevado al Pleno del Parlamento.

CAPÍTULO IV

De los Adjuntos del Defensor del Pueblo Andaluz

Artículo 8.

1.

El Defensor del Pueblo Andaluz estará auxiliado por tres personas adjuntas en las que podrá delegar sus funciones y entre los que designará al que le auxilie en el ejercicio de las funciones que le corresponden como Defensor o Defensora de la Infancia y Adolescencia.

2.

El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos, previa conformidad de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.

3.

El nombramiento y el cese de los Adjuntos serán publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

4.

A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos 3, 6 y 7 de la presente Ley.

Artículo 9.

1.

Los Adjuntos y los asesores y colaboradores adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo nombrado por el Parlamento.

2.

El supuesto previsto en el artículo 5, apartado 4, de la presente Ley, implica el mantenimiento en sus funciones del personal asesor de la oficina del Defensor del Pueblo, que no podrá ser cesado por el Adjunto que cubra la interinidad sin la aprobación de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos de la Cámara.

TÍTULO II

Del procedimiento

CAPÍTULO I

Iniciación y contenido de la investigación

Artículo 10.

1.

El Defensor del Pueblo Andaluz podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Autonómica y de los agentes de ésta, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su título primero.

2.

Las atribuciones del Defensor del Pueblo Andaluz se extienden a la actividad administrativa de los miembros del Consejo de Gobierno, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de la Administración Autonómica en Andalucía.

Artículo 11.

1.

Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo Andaluz toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legitimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia o vecindad administrativa, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o Poder Público.

2.

Los Diputados, individualmente; las Comisiones de Investigación o la de Gobierno Interior y Recursos Humanos a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley, podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en la Administración Autonómica de Andalucía, que afecte a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias.

3.

No podrá presentar queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz ninguna autoridad administrativa, en asuntos de su competencia.

Artículo 12.

1.

La actividad del Defensor del Pueblo no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento de Andalucla no esté reunido o hubiera expirado su mandato.

2.

En estos supuestos el Defensor del Pueblo se dirigirá a la Diputación Permanente del Parlamento.

3.

La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.

CAPÍTULO II

Ámbito de competencias

Artículo 13.

El Defensor del Pueblo Andaluz podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, en el ámbito de competencias definido por esta Ley. A los efectos de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, coordinará sus funciones con las del designado por las Cortes Generales y cooperará con él en todo cuanto sea necesario.

Artículo 14.

Asimismo el Defensor del Pueblo Andaluz, en el ejercicio de sus funciones, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo del Estado o a los Defensores del Pueblo o Instituciones análogas de otras Comunidades Autónomas, para coordinar actuaciones que excedan del ámbito territorial de Andalucía.

Artículo 15.

Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia expresa en el Informe general que deberá elevar al Parlamento de Andalucía.

CAPÍTULO III

Tramitación de las quejas

Artículo 16.

1.

Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.

2.

Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador. De toda queja se acusará recibo.

Artículo 17.

1.

El Defensor del Pueblo Andaluz registrará las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este último caso, lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, si a su entender hubiese alguna, y sin perjuicio de que el interesado pudiera utilizar las que considera más pertinentes.

2.

El Defensor del Pueblo Andaluz no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada demanda o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará porque la Administración Autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

3.

El Defensor del Pueblo Andaluz rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso. En todo caso, el nombre de la persona que ejercite la queja se mantendrá en secreto.

Artículo 18.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.