Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias

Rango Ley
Publicación 1984-09-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
artículos 39
Historial de reformas JSON API PDF

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía para Asturias, en su artículo 32.4 dispone que una Ley de la Junta regulará el Estatuto personal, el procedimiento de elección y cese y las atribuciones del Presidente del Principado. Igualmente, el artículo 33 el mismo Estatuto, en su apartado 2, remite a un Ley de la Junta la regulación de las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el Estatuto y forma de nombramiento y cese de sus componentes.

Ambas disposiciones constituyen normas básicas del desarrollo estatutario. Razones de orden sistemático y de economía legislativa aconsejan regular el contenido material de las remisiones de los artículos citado del Estatuto en una sola Ley de la Junta que por la mayoría requerida para su aprobación está cualificada por la forma.

En cumplimiento del mandato estatutario, la presente Ley dedica su título I a la regulación del Presidente del Principado, su estatuto personal, procedimiento de elección del mismo, forma de nombramiento, causas de cese y forma de sustitución, atribuciones y responsabilidad política, previéndose igualmente los supuestos de incapacidad temporal del titular del cargo.

El título II se dedica integramente a la regulación del Consejo de Gobierno, órgano colegiado que dirige la política regional, y de los Consejeros, regulando detalladamente la composición, competencia y atribuciones del Consejo de Gobierno, así como sus reglas básicas de funcionamiento, y el Estatuto Personal de los Consejos en el que se ordenan cuestiones análogas a las previas en la Ley para el Presidente.

TEXTO ARTICULADO

TÍTULO I. Del Presidente del Principado

CAPÍTULO I. Estatuto personal del Presidente

Artículo 1.

El Presidente del Principado ostenta la suprema representación del Principado y la ordinaria del Estado en Asturias. Preside el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige, y coordina la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2.

El Presidente del Principado tiene derecho a:

a)

Recibir el tratamiento de Excelencia y los honores que en razón a la dignidad del cargo le corresponden.

b)

Utilizar la bandera de la Comunidad Autónoma como guión.

c)

Percibir las retribuciones y disponer de los gastos de representación que en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se asignen al cargo.

d)

Presidir los actos celebrados en Asturias a los que concurra, salvo que la Presidencia corresponda legalmente a otra autoridad o a representación superior del Estado presente en el acto.

CAPÍTULO II. Elección del Presidente

Artículo 3.
1.

El Presidente del Principado será elegido por la Junta General de entre sus miembros, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.º Dentro de los diez días siguientes al término de la sesión constitutiva de la Junta General, el Presidente de la cámara convocará al pleno para la elección del Presidente del Principado.

2.º El Presidente de la Junta proclamará candidatos a aquellos que con una antelación de veinticuatro horas hubieran sido propuestos como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Junta.

3.º El candidato o candidatos deberán exponer en una misma sesión sus respectivos programas de gobierno, sobre los que se abrirá el oportuno debate, en los términos establecidos en el Reglamento de la Junta o, en su defecto, en las disposiciones que a tal fin dicte la Presidencia de acuerdo con la Mesa y la Junta de Portavoces.

4.º Resultará elegido Presidente y aprobado su programa de gobierno el candidato que hubiera obtenido el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta.

5.º Si ninguno de los candidatos obtuviese dicha mayoría, se celebrará nueva votación cuarenta y ocho horas después siendo candidatos los dos más votados en la anterior. Resultará elegido el que de ellos obtenga mayor número de votos.

6.º Si se produjese empate, el Presidente de la Junta convocará nueva votación que no podrá celebrarse hasta transcurridas al menos cuarenta y ocho horas y así, una vez realizada ésta persistiese el empate podrá reiterarse la votación o tramitarse nuevas propuestas siguiéndose el procedimiento establecido en los apartados anteriores.

2.

La votación sobre la elección del Presidente se realizará de forma pública y por llamamiento. Los Diputados responderán con el nombre de uno de los candidatos o pronunciarán «me abstengo».

Artículo 4.
1.

Transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de la Junta sin que ninguno de los candidatos propuestos haya resultado elegido, quedará disuelta aquélla, procediéndose por el Presidente del Principado que se halle en funciones a la convocatoria de nuevas elecciones.

2.

El mandato de la nueva Junta durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiera de concluir el de la primera.

CAPÍTULO III. Nombramiento y toma de posesión

Artículo 5.
1.

Elegido el Presidente del Principado por la Junta General, el Presidente de ésta lo comunicará al Rey para su nombramiento mediante Real Decreto que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y el en «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia.

2.

El Presidente tomará posesión de su cargo dentro de los cinco días siguientes al de la publicación del nombramiento.

Artículo 6.

En el acto de toma de posesión, el Presidente prestará juramento o promesa con arreglo a la siguiente fórmula:

«Juro (o prometo) desempeñar fielmente el cargo de Presidente del Principado de Asturias, guardar y hacer guardar la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Asturias y demás Leyes vigentes».

CAPÍTULO IV. Incompatibilidades

Artículo 7.

El Presidente tendrá la consideración de alto cargo a los efectos de la legislación vigente en materia de transparencia, buen gobierno y grupos de interés.

Téngase en cuenta que este artículo añadido por la disposición final 1 de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-14293#df, entra en vigor el 24 de diciembre de 2018, según establece su disposición final 5.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-14293#df

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 4/1995, de 6 de abril. Ref. BOE-A-1995-15187.

CAPÍTULO V. Incapacidad temporal del Presidente

Artículo 8.
1.

El Consejo de Gobierno podrá apreciar, por mayoría de cuatro quintos del número legal de Consejeros la imposibilidad física o material transitoria del Presidente para el desempeño de sus funciones pasando a ejercitarlas en calidad de Presidente interino, el Consejero que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la presenten Ley le corresponde sustituirle, desde la fecha de publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia.

2.

El acuerdo a que se refiere el apartado anterior, será comunicado, en el termino de las cuarenta y ocho horas siguientes, al Presidente de la Junta con expresión de los motivos y remisión, en su caso, de los justificantes que lo fundamenten.

3.

El presidente de la Junta convocará al Pleno de la misma, el cual, en base a los motivos y justificantes que haya presentado el Consejo de Gobierno y a las informaciones que estime oportuno recabar, podrá, por mayoría absoluta, revocar el acuerdo del Consejo de Gobierno.

4.

Revocado el acuerdo del Consejo de Gobierno por la Junta, se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia, recuperando el Presidente del Principado la plenitud del ejercicio de las funciones del cargo.

Artículo 9.
1.

El Presidente suspendido en sus funciones, podrá ser rehabilitado cuando comunique al Consejo de Gobierno que han desaparecido las circunstancias que motivaron la suspensión, y lo acuerde éste en la forma prevista en el apartado 1 del artículo anterior.

2.

El acuerdo que adopte el Consejo de Gobierno será comunicado al Presidente de la Junta, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo precedente.

3.

Si fuese acordada la rehabilitación, el Presidente de la Junta dará cuenta al pleno de la misma en la primera sesión que celebre. En otro caso, procederá en la forma que se determina en el apartado 3 del artículo anterior.

4.

El Consejo de Gobierno deberá reunirse en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la recepción de la comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

5.

El acuerdo de rehabilitación se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia.

Artículo 10.
1.

El Presidente interino ejercerá las funciones del cargo, salvo las de definir el programa de gobierno y de nombrar y cesar Consejeros. En el caso de vacantes en la titularidad de alguna Consejería, el Presidente interino encomendará el despacho de la misma a otro Consejero, dando cuenta por escrito a la Junta.

2.

La situación de interinidad en la Presidencia no podrá ser superior a cuatro meses.

CAPÍTULO VI. Cese y sustitución del Presidente

Artículo 11.
1.

El Presidente cesará por:

a)

Renovación de la Junta general a consecuencia de la celebración de elecciones a la misma.

b)

Aprobación de una moción de censura, que se tramitará en los términos que se contienen en el Estatuto de Autonomía, en la Ley a que se refiere el artículo 34.2 del mismo Estatuto y en el Reglamento de la Junta General del Principado.

c)

Denegación de una cuestión de confianza, que se tramitará en los términos que se contienen en el Estatuto de Autonomía, en la Ley a que se refiere el artículo 34.2 del mismo Estatuto y en el Reglamento de la Junta general del Principado.

d)

Dimisión comunicada formalmente al Presidente de la Junta.

e)

Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio del cargo.

f)

Pérdida de la condición de Diputado Regional.

g)

Fallecimiento.

2.

La incapacidad permanente del Presidente a que se refiere el párrafo e) del apartado anterior, se producirá cuando transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de la presente Ley, no haya tenido lugar la rehabilitación o cuando, sin necesidad de agotar dicho plazo, la Junta general del Principado declare dicha incapacidad mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros a propuesta del Consejo de Gobierno por acuerdo adoptado en la forma determinada en el artículo 8.1 de la presente Ley.

3.

En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), y d) del apartado 1 de este artículo, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor tome posesión del cargo.

Artículo 12.
1.

Cuando el cese se produzca por alguna de las causas previstas en los párrafos e), f) y g) del apartado 1 del artículo 11 de esta Ley, ejercerá las funciones de Presidente el Vicepresidente y, en su defecto, el titular de la Consejería que corresponda, según el orden establecido en esta Ley reguladora de la Organización de la Administración del Principado de Asturias.

2.

El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura, ni podrá plantear la cuestión de confianza.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Ley 8/1991, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1991-20736.

Artículo 13.

El cese del Presidente en los supuestos contenidos en los párrafos c), d), e), f) y g) del apartado 1 del artículo 11 de esta Ley, abrirá el procedimiento para la elección de nuevo Presidente conforme a lo previsto en el artículo 3 de la misma.

Artículo 14.
1.

En los casos de ausencia temporal o enfermedad que no origine incapacidad, el Presidente del Principado será sustituido en la forma prevista en el artículo 12.1 de esta Ley.

2.

Las ausencias temporales del Presidente del Principado superiores a un mes precisarán la previa autorización de la Junta.

3.

Las sustituciones del Presidente del Principado serán publicadas en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia y comunicadas a la Junta.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Ley 8/1991, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1991-20736.

CAPÍTULO VII. Atribuciones del Presidente

Artículo 15.

Como supremo representante del Principado, corresponde al Presidente:

a)

Ostentar la alta representación de la Comunidad Autónoma en relación con las demás Instituciones del Estado y sus Administraciones.

b)

Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía se celebren o establezcan con otras Comunidades Autónomas.

c)

Convocar elecciones a la Junta General del Principado en los términos establecidos en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía.

d)

Convocar a la Junta electa para la celebración de la sesión constitutiva.

e)

Cualquier otra facultad que le atribuya la legislación vigente.

Artículo 16.

Al Presidente del Principado, en su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, le corresponde:

a)

Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Junta, los Decretos legislativos y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia, en el plazo de quince días desde su aprobación, así como en el «Boletín Oficial del Estado».

b)

Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.1 del Estatuto de Autonomía.

c)

Promulgar, con el refrendo del Presidente de la Junta General, los Reglamentos que sean aprobados por ésta al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.2 del Estatuto de Autonomía.

d)

Mantener relaciones con el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma a efectos de una mejor coordinación de la Administración del Estado en el territorio del Principado con la Administración propia de éste.

Artículo 17.

Al Presidente del Principado en su condición del Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:

a)

Establecer la línea programática de la acción del Consejo de Gobierno cuya actividad dirige, y disponer la continuidad de la misma.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.