Ley 11/1984, de 15 de octubre, de Salud Escolar para el Principado de Asturias

Rango Ley
Publicación 1984-11-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, 2, del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Salud Escolar para el Principado de Asturias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.

La Constitución española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y encarga a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de acciones preventivas y de la prestación de servicios.

El Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, establece en su artículo 11, apartado g), la competencia del Principado para el desarrollo legislativo, dentro del marco de la legislación básica del Estado, de las materias de sanidad e higiene.

En este sentido y en coherencia con la disposición transitoria cuarta, punto 6, del citado Estatuto y el Real Decreto 2374/1979, de 17 de diciembre; artículo 55, 1, e), sobre transferencias de competencias de la Administración Central del Estado al Consejo Regional de Asturias, se considera necesario, de conformidad con lo ya expresado en la exposición de motivos del Decreto 74/1983, de 13 de octubre, por el que se dictan normas provisionales para la aplicación del Programa de Sanidad Escolar para el curso 1983-84, proceder al desarrollo de la base 14 de la Ley de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944 y de los artículos 36, h), y 11 de la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, llenando así definitivamente el vacío legislativo existente tras la anulación por sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1982 del Real Decreto 2473/1978, de 25 de agosto, sobre ordenación de los servicios de medicina e higiene escolar.

Así, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Asturias asume su responsabilidad en materia de salud, concebida ésta integralmente, poniendo el mayor énfasis en las acciones de protección y promoción de salud que se inscriben en el ámbito de la prevención primaria de la enfermedad.

2.

El valor de las acciones sanitarias desarrollados en el marco de la sanidad escolar se justifica por:

La importancia numérica de la comunidad escolar, que comprende no sólo los escolares, sino también el personal docente y no docente y los padres o tutores de los alumnos, todos los cuales representan un elevado porcentaje de la población general.

La homogeneidad de estos colectivos, que facilita la aplicación de medidas y potencia la eficacia de éstas en el tratamiento de sus problemas específicos.

La receptividad inherente a la etapa escolar, que incrementa los efectos de la educación sanitaria y permite la adopción permanente de hábitos y conductas sanas.

Las características bio-psico-sociales de la edad escolar, con fenómenos de crecimiento, desarrollo, adaptación y transformación muy marcados, lo que define a la comunidad escolar como colectivo de alto riesgo en salud física, psíquica y social. Las acciones de prevención secundaria permitirán la detención precoz de padecimientos derivados de tales fenómenos haciendo que el esfuerzo concentrado en los programas de salud escolar sea uno de los que producen mayor rentabilidad sanitaria.

3.

Son objetivos fundamentales de la presente Ley la protección y promoción de la salud de la comunidad escolar, mediante las siguientes acciones sanitarias:

1.º La educación para la salud, acción prevalente y fundamental entre todas las demás señaladas.

2.º La inspección y vigilancia de las condiciones higiénico-sanitarias de los Centros docentes, en especial de los comedores escolares y estancias afines.

3.º Los exámenes de salud de los colectivos escolares.

4.º Otras acciones preventivas.

4.

La salud escolar es competencia de los Organismos sanitarios, de los docentes, de los padres de familia, de los propios alumnos y de la sociedad toda, por lo que sólo la acción participativa y conjunta de cada uno de los estamentos citados puede lograr los objetivos planteados, lo que motiva la amplitud del ámbito de aplicación de la Ley.

5.

Dada la reactividad del ser humano a las condiciones de su ambiente físico-químico, biológico, psíquico-social, se pretende un exhaustivo control de los contaminantes ambientales del entorno escolar puesto que la escuela y sus espacios adyacentes deben ser entendidos como un auténtico ámbito laboral en el que transcurre casi un tercio de la vida de los escolares lo que evidentemente tendrá repercusiones en la salud actual y futura.

6.

En su conjunto, las acciones sanitarias contenidas en la Ley intentan potenciar la participación comunitaria en el logro de la salud escolar distribuyendo parcelas de responsabilidad entre la población docente y familiar, que debe ser actor principal en la conquista de la salud.

También se pretende con ellas la desmedicalización de tales colectivos, colocando el énfasis en la educación para la salud, la conservación y mejoramiento del entorno medioambiental y la búsqueda conjunta de soluciones sencillas a los problemas de salud escolar, en el convencimiento de que este planteamiento es mucho más eficaz que las actuaciones médicas tradicionales.

7.

El derecho constitucional a la salud implica a su vez la gratuidad de las acciones sanitarias, que serán financiadas por los poderes públicos en el territorio de la Comunidad Autónoma asturiana.

TEXTO ARTICULADO

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación de la Ley y disposiciones generales

Artículo 1.

1.

La presente Ley será de aplicación a todos los Centros docentes, públicos y privados, ubicados en el territorio del Principado, en lo que respecta a los niveles de Educación Preescolar Educación General Básica, Educación Especial, Bachillerato Unificado Polivalente y Formación Profesional de primero y segundo grados.

2.

Lo dispuesto en la presente Ley será de observancia obligatoria para:

a)

Los alumnos de los Centros a que se refiere el apartado anterior en los niveles docentes indicados, así como a sus padres, tutores o personas responsables.

b)

El personal directivo, profesorado y personal no docente de dichos Centros.

c)

El personal sanitario y asistencial integrado en las zonas básicas de salud y el directamente dependiente le los servicios de la Administración del Principado.

Artículo 2.

Corresponde a la Consejería de Sanidad la planificación, dirección, coordinación, control y evaluación de las actividades reguladas en la presente Ley, sin perjuicio de las funciones que por razón de la materia y de la competencia tenga atribuidas la Administración Central.

CAPÍTULO II

Actividades sanitarias a desarrollar

Artículo 3.

1.

La educación para la salud en el ámbito escolar constituye la acción sanitaria fundamental entre las contenidas en la presente Ley y se dirigirá a la adquisición de información, hábitos y costumbres que constribuyan a la conservación y mejora de la salud de la población escolar, desarrollando una acción educadora en la salud a partir de las actividades de la comunidad escolar.

2.

A los efectos indicados en el apartado anterior, serán objeto de educación para la salud:

a)

La población escolar, fomentando la creación en ella de hábitos y conductas que incidan positivamente sobre la salud.

b)

El personal docente.

c)

Los alumnos de las Escuelas Universitarias del Profesorado de Enseñanza General Básica.

d)

El personal no docente de los Centros de enseñanzas.

e)

Las familias de los escolares.

3.

El contenido de los programas de educación para la salud se ajustará a las necesidades que en cada momento se determinen por la autoridad sanitaria, teniendo en cuenta las informaciones y propuestas de los Consejos de Salud Escolar y una vigilancia epidemiológica continuada.

Artículo 4.

1.

Con carácter periódico y obligatorio serán realizados exámenes de salud a los alumnos, profesorado y personal no docente de los Centros a que la presente Ley obliga, con la finalidad de diagnosticar y permitir el tratamiento precoz de las anomalías que puedan ser detectadas.

2.

Los alumnos de nuevo acceso a un Centro aportarán actualizado el documento de salud infantil, y en los casos de adultos o por ausencia justificada del mismo, un informe del Equipo de Salud Escolar, a que hace referencia la disposición transitoria de esta Ley. No se exige por lo tanto certificado médico para la matrícula en los Centros a que se refiere el número 1 del artículo primero de la presente Ley.

Artículo 5.

Los Centros docentes serán objeto de inspección y vigilancia de sus condiciones higiénico-sanitarias en relación con la normativa vigente al efecto. Las anomalías que se detecten serán puestas en conocimiento de los Organismos competentes para su corrección.

Artículo 6.

1.

Para el control de las condiciones higiénico-sanitarias de los Centros docentes se creará una Comisión de Higiene y Seguridad Escolar, integrada por representantes de las Consejerías de Sanidad, de Industria y Comercio, y de Educación, Cultura y Deportes, y, en su caso, una representación de los padres de alumnos. Podrán también formar parte de la Comisión representantes de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

2.

Serán funciones de la Comisión:

a)

Supervisar la correcta adecuación de las instalaciones a la normativa vigente.

b)

Proponer correcciones técnicas a las anomalías detectadas en las inspecciones ordinarias cuando la magnitud de las mismas exija la participación de expertos.

c)

Supervisar la ejecución de las correcciones propuestas.

Artículo 7.

La acción sanitaria a desarrollar en materia de prevención de enfermedades transmisibles se centrará en los aspectos siguientes:

a)

Supervisar, actualizar y, en su caso, aplicar el cumplimiento del calendario vacunal legalmente vigente.

b)

Vigilancia y detección precoz de fuentes de infección intraescolares.

c)

Control de los mecanismos de transmisión habituales.

d)

Ejecución de medidas profilácticas específicas.

e)

Vigilancia y control del absentismo laboral y escolar en los Centros, dirigido a evitar la reincorporación de personas potencialmente infectivas.

f)

Cualesquiera otras tendentes a alcanzar el fin previsto.

Artículo 8.

La prevención de enfermedades no transmisibles serán objeto de una acción sanitaria continuada tendente a alcanzar la disminución de la morbilidad y mortalidad de las mismas, y se concretará en:

a)

Información, educación y control de los factores de riesgo de las enfermedades cardiovasculares y el cáncer.

b)

Prevención de accidentes infantiles.

c)

Prevención de las diversas toxicomanías.

d)

Información y control dietético de comedores escolares.

e)

Fomento y control de la actividad pública y deportiva.

f)

Profilaxis de caries dentales.

g)

Apoyo psicopedagógico con asesoramiento de los Equipos de Salud Mental Infantil en aquellas situaciones en que lo requieran.

Artículo 9.

La Consejería de Sanidad, en base a situaciones epidemiológicas concretas, podrá disponer la ejecución de acciones sanitarias especificas en el ámbito del colectivo sujeto a la presente Ley.

CAPÍTULO III

Obligaciones

Artículo 10.

Serán obligaciones específicas del alumnado:

a)

Cooperar y participar en los programas de salud escolar.

b)

Formar partes de la Comisión de Salud Escolar del Centro en la forma que reglamentariamente se determine.

c)

Servir de enlace entre el profesorado del Centro y los Padres o responsables a los efectos de las obligaciones compartidas recogidas en la presente Ley.

Artículo 11.

1.

Serán obligaciones de los padres, tutores o responsables de los alumnos:

a)

Facilitar al Centro docente la información que sea requerida sobre antecedentes de interés médico-sanitario y social.

b)

Prestar su colaboración para el cumplimiento de los programas da salud escolar en los alumnos.

c)

En general, cooperar y participar en los programas de salud escolar a través de su propia educación y del cumplimiento de las obligaciones concretas que reglamentariamente se determinen.

2.

La oposición a la aplicación individual a alguna de las actuaciones que se contemplen en los programas de salud escolar solo podrá ser formulada por escrito, responsabilizándose en él los padres o tutores del alumno de tal decisión, y ello únicamente en aquellos casos en que, a juicio de la autoridad sanitaria, no se ponga en riesgo al resto de la comunidad escolar.

Artículo 12.

1.

Serán obligaciones del personal no docente del Centro:

a)

Acreditar su estado de salud antes de incorporarse por primera vez al Centro.

b)

Someterse a las actuaciones sanitarias periódicas que reglamentariamente se establezcan.

c)

Procurar su propia información y educación para la salud asistiendo a los actos que a tal fin programe la Comisión de Salud Escolar del Centro.

d)

En los casos de baja laboral por causa de enfermedad transmisible, aportar a su reincorporación informe médico que acredite que no constituyen elemento de riesgo para la comunidad escolar.

2.

El personal de cocina y comedores escolares deberá estar en posesión del carne de manipulador alimentario, cumpliendo además la normativa vigente sobre comedores colectivos.

Artículo 13.

Será obligación del personal docente acreditar su estado de salud antes de incorporarse al ejercicio de sus funciones y cada vez que cause baja por causa de enfermedad transmisible.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.