Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias

Rango Real Decreto
Publicación 1984-12-22
Estado Vigente
Departamento Presidencia del Gobierno
Fuente BOE
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El Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, prevé que puedan ser objeto de reglamentación especial las materias en él reguladas.

Publicado el Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, procede dictar las distintas reglamentaciones establecidas en el mismo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de septiembre de 1984,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba la adjunta Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, fabricación, circulación y comercio de condimentos y especias.

Disposición adicional única. Reconocimiento mutuo.

Los requisitos de la presente reglamentación no se aplicarán a los productos legalmente fabricados y/o comercializados de acuerdo con otras especificaciones en los otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la AELC Partes Contratantes en el Acuerdo EEE ni a los Estados que tengan un Acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea.

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 40/2010, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2010-1084.

Disposición transitoria primera.

Las reformas y adaptaciones de las instalaciones existentes, derivadas de las exigencias incorporadas a esta Reglamentación que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes y, en especial, de lo dispuesto en el Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, serán llevadas a cabo en el plazo de dieciocho meses, a contar desde la publicación de la presente Reglamentación.

Disposición transitoria segunda.

Se permitirá a los industriales el uso de las existencias en almacén o contratadas de envases, etiquetas, envolturas, cierres o precintos, durante un plazo de dieciocho meses, no pudiendo efectuarse, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, nuevas contrataciones de dichos materiales, si no se ajustan a las normas de la adjunta Reglamentación.

Disposición transitoria tercera.

Se concede un plazo de doce meses a contar desde la publicación de la presente Reglamentación para exigir las características relacionadas en el artículo 15, 2, de la misma, para aquellos productos o para aquellos parámetros que, o no estaban considerados en la Orden de la Presidencia del Gobierno del 26 de noviembre de 1930, o que se han modificado por este Real Decreto.

Disposición final.

Quedan facultados los Ministerios competentes para que, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, puedan dictar las disposiciones necesarias para completar, desarrollar y mejor cumplir lo dispuesto en la adjunta Reglamentación técnico-sanitaria.

Disposición derogatoria.

A partir de la fecha de la publicación de la presente Reglamentación quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Orden de la Presidencia del Gobierno de 26 de noviembre de 1960 («Boletín Oficial del Estado» número 293, de 7 de diciembre), por la que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y venta de condimentos y especias naturales.

Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de julio de 1961 («Boletín Oficial del Estado» número 177, de 26 de julio), por la que se modifican determinados artículos de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y venta de condimentos y especias naturales.

Y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 26 de septiembre de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACIÓN, CIRCULACIÓN Y COMERCIO DE CONDIMENTOS Y ESPEClAS

TÍTULO PRELIMINAR. Ámbito de aplicación

Art. 1.

La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por especias y condimentos, tanto naturales como preparados, para uso en la alimentación y fijar, con carácter obligatorio, las normas técnico-sanitarias de elaboración, manipulación y comercialización y, en general, la ordenación jurídica de tales productos. Será de aplicación, asimismo, a los productos importados.

Esta Reglamentación obliga a los fabricantes, manipuladores y comerciantes de especias y condimentos y, en su caso, a los importadores.

Se considerarán fabricantes, manipuladores, comerciantes e importadores de especias y condimentos para la alimentación, aquellas personas, naturales o jurídicas, que, en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales competentes, dedican su actividad a la obtención, preparación o manipulación, venta o importación de los productos definidos en los artículos 2.o a 4.o

TÍTULO I. Definiciones y clasificaciones

Art. 2. Especia o condimento aromático.

A efectos de esta Reglamentación, se designa con el nombre de especia o condimento aromático a las plantas o partes de las mismas, frescas o desecadas, enteras, troceadas o molidas, que por su color, aroma o sabor característicos se destinan a la preparación de alimentos y bebidas, con el fin de incorporarles estas características haciéndoles más apetecibles y sabrosos y, en consecuencia, consiguiendo un mejor aprovechamiento de los mismos.

Tienen la consideración de condimentos naturales la sal y el vinagre, que son objeto de reglamentaciones específicas.

Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 89, de 13 de abril de 1985. Ref. BOE-A-1985-5824.

Art. 3. Condimentos preparados o sazonadores.

Se entiende como condimento preparado o sazonador el producto obtenido por la simple mezcla de varias especias o condimentos entre sí, y/o con otras sustancias alimenticias, autorizadas específicamente por esta Reglamentación.

A todos los efectos administrativos y jurídicos tendrán consideración de «aditivos» y no de «condimentos preparados» toda mezcla de especias a las que se les incorporan aditivos cuya acción va a desarrollarse en la elaboración de un preparado alimenticio determinado y cuya presencia en la mezcla está explicada por su mayor facilidad de dosificación y homogeneización de las materias primas a las que se va a incorporar.

Art. 4. Sucedáneos de especias.

Son los productos elaborados con ingredientes distintos de la especia que marca su denominación, de propiedades parecidas, que adoptan la misma presentación y aspecto físico y usos que la especia genuina y están destinados a reemplazarla.

Será preciso que se anteponga a la denominación de la especia sustituida la leyenda «sucedáneo de ...», debiéndose indicar asimismo la materia originaria de la misma, utilizándose iguales caracteres gráficos en ambas indicaciones.

Sólo se permiten los sucedáneos de canela, pimienta negra, pimienta blanca y clavo.

En ningún caso podrá mezclarse cualquier sucedáneo con las especias.

Art. 5. Clasificación y denominación de las especias.

Con carácter enunciativo, no limitativo, las especias pueden clasificarse como sigue, según la parte vegetal que les confiere su acción.

1.

Arilos:

1.1 Macis.–Arilo desecado de la nuez moscada «Myristica Fragans», Houttyl.

2.

Bulbos:

2.1 Ajo.–Bulbos sanos y limpios del «Allium sativum», Linneo, que pueden utilizarse desecados, deshidratados, pulverizados y liofilizados.

2.2 Cebolla.–Bulbos sanos, limpios, desecados, deshidratados, pulverizados o liofilizados del «Allium Cepa», Linneo, y otras variedades comestibles.

3.

Corteza:

3.1 Canela.–Corteza desecada y privada de la mayor parte de su capa epidérmica, procedente del «Cinnamomum zeylanicum», Blume; «Cinnamomum Casia», Blume, y «Cinnamomum Burmani», Breyne, y otras especias.

4.

Flores y partes florales:

4.1 Alcaparra.–Son los botones florales del «Capparis spinosa», Linneo, y «Capparis ovata», Desp., conservados en vinagre, salmuera o sal seca.

4.2 Azafrán.–Estigmas desecados del «Crocus sativus», Linneo, filamentos flexibles, resistentes, de color y aroma característicos.

4.3 Clavo.–Botón floral maduro y desecado del «Caryophyllus aromaticus», Linneo.

5.

Frutos:

5.1 Alcaravea.–Frutos sanos y limpios del «Carum carvi», denominado también camino alemán o de prado.

5.2 Anís.–Frutos sanos, limpios y desecados del «Pimpinella anisum», Linneo, de color amarillo pardo y olor y sabor muy aromáticos.

5.3 Apio.–Frutos sanos, limpios y desecados del «Apium graveolens», Linneo.

5.4 Badiana.–Frutos sanos, limpios y desecados del «Illicium verum», Hooker.

5.5 Cardamomo.–Frutos sanos, limpios y desecados del «Elettaria Cardamomum», White y Maton, u otras especias afines.

5.6 Cilantro.–Frutos sanos, maduros, limpios y desecados del «Coriandrum sativum», Linneo, globosos, amarillos o pardo oscuros.

5.7 Comino.–Frutos sanos, limpios y desecados del «Cuminum cyminum», Linneo, «comino ordinario» o «largo».

5.8 Enebro.–Arcéstides carnosas, maduras y sanas, limpias y desecadas del «Juniperus communis», Linneo.

5.9 Hinojo.–Frutos sanos, maduros, limpios y desecados del «Foeniculum vulgare», Miller.

5.10 Pimentón.–Producto seco obtenido de la molienda de los frutos maduros, sanos y limpios del pimiento.

«Capsicum annum», Linneo, o «Capsicum longum», D. C., o parte de los mismos. Se podrán distinguir los tipos: dulce, agridulce y picante.

5.11 Pimienta blanca.–Fruto maduro y privado de la parte externa del pericarpio, procedente de «Piper nigrum», Linneo.

5.12 Pimienta de Cayena.–Frutos enteros y desecados del «Capsicum frutescens», Linneo; «Capsicum baccatum», Linneo, y «Capsicum fastigiatum» Bl.

5.13 Pimienta de Jamaica.–Frutos desecados, enteros o molidos, de «pimenta officinalis», Berg.

5.14 Pimienta negra.–Fruto incompletamente maduro y desecado procedente del «Piper nigrum», Linneo.

5.15 Vainilla.–Fruto incompletamente maduro, fermentado y desecado, de la «Vainilla planifolia», Andrews, y de la «Vainilla pompona», Schiede.

5.16 Pimienta rosa.–Frutos sanos, limpios, enteros o molidos y desecados de «Schinus terebinthifolius Raddi.

6.

Hojas y sumidades:

6.1 Ajedrea.–Hojas y sumidades floridas, limpias, frescas o desecadas de la «Satureja hortensis», Linneo.

6.2 Artemisa.–Hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas, de «Arthemisia vulgaris», Linneo.

6.3 Espliego.–Hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas, de «Lavandula spica», Linneo.

6.4 Estragón.–Hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas, de la «Arthemisia dracunculus», Linneo.

6.5 Hierbabuena.–Hojas y sumidades floridas, sanas, limpias, frescas o desecadas, de la «Menta arbensis», Linneo.

6.6 Laurel.–Hojas sanas, limpias y desecadas, del «Laurus nobilis», Linneo.

6.7 Mejorana.–Hojas y sumidades floridas, sanas, limpias, frescas o desecadas, del «Origanum mejorana». L «Mejorana cultivada o de jardín», y «Thymus mastichina», Linneo. Mejorana silvestre.

6.8 Menta.–Hojas y sumidades floridas, sanas, limpias, frescas o desecadas, de la «Menta piperita», Linneo; «Menta viridis», Linneo, y «Menta aquatica», Linneo, u otras.

6.9 Orégano.–Hojas y sumidades floridas, sanas, limpias y desecadas del «Origanum vulgare», Linneo; «Origanum virens», Hoffgg.

6.10 Perejil.–Plantas sanas y limpias, frescas, desecadas y deshidratadas «Petroselinum sativum», Hofpm.

6.11 Poleo.–Hojas y sumidades floridas de la «Menta pulegium», Linneo, recogidas en el periodo de la floración.

6.12 Romero.–Hojas y sumidades floridas de «Rosmarinus officinalis», Linneo, recogidas en el período de floración.

6.13 Salvia.–Plantas sanas, limpias, frescas o desecadas de la «Salvia officinalis», Linneo, y «Salvia lavandulaefolia», Walp.

6.14 Tomillo.–Planta y sumidades floridas, sanas, limpias y desecadas del «Thymus vulgaris», Linneo; del «Thymus zygis», Linneo, y «Thymus piperella», Linnes.

6.15 Albahaca.–Hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas de "Ocimum basilicum" (L.).

6.16 Eneldo.–Hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas de "Peucedanum graveolens" (L.).

7.

Rizomas y raíces.

7.1 Cálamo.–Rizoma sano, limpio y seco de «Acorus calamus», entero o descortezado.

7.2 Curcuma o cedoaria.–Rizoma sano y desecado de la «Curcuma zedoaria», Rosc.

7.3 Galanga.–Rizoma sano de la «Alpina officinarum», Hange, u otras especies del mismo género.

7.4 Jengibre.–Rizoma lavado y desecado del «Zingiber officinale», Rosc, entero (gris) o descortezado (blanco).

8.

Semillas:

8.1 Ajonjolí o sésamo.–Semillas sanas y limpias del «Sesamun orientale», y del «Sesamun Indicum».

8.2 Mostaza.–Semillas sanas y limpias del «Brassica juncea» (mostaza marrón); «Brassica nigra», Koch (mostaza negra), y «Sinapis alba», Linneo (mostaza blanca).

8.3 Nuez moscada.–Semilla desprovista de arilo de la «Myristica fragans», Houttyl.

8.4 Eneldo.–Semillas sanas o limpias de "Peucedanum graveolens" (L.).

8.5 Alholva o fenogreco.–Semillas sanas y limpias de "Trigonella foenum-graecum" (L.).

8.6 kaloonji o Neguilla.–Semillas sanas y limpias de "Nigella sativa" (L.).

Se modifican los apartados 5, 6 y 8 por el art. único.1 del Real Decreto 40/2010, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2010-1084.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 89, de 13 de abril de 1985. Ref. BOE-A-1985-5824.

Art. 6. Clasificación de los condimentos preparados o sazonadores.

A efectos de esta Reglamentación, los condimentos preparados o sazonadores se pueden clasificar en:

1.

Mezclas entre especias:

Las especias definidas anteriormente podrán mezclarse entre sí, con el fin de obtener un condimento que reúne las características apropiadas para el fin a que se destina.

2.

Mezclas entre especias y condimentos naturales:

Las especias podrán mezclarse también con condimentos naturales para obtener condimentos preparados específicos.

3.

Mezclas entre especias y sustancias autorizadas específicamente para estos productos y/o condimentos naturales.

A los preparados obtenidos en los apartados anteriores se les podrá incorporar otras sustancias alimenticias y/o alimentarias autorizadas específicamente por esta Reglamentación.

TÍTULO II. Condiciones de las industrias de los materiales y del personal

Art. 7. Requisitos industriales.

(Derogado)

Se deroga por el art. 34 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

Art. 8. Requisitos higiénico-sanitarios.

(Derogado)

Se deroga por el art. 34 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

Art. 9. Condiciones generales de los materiales.

(Derogado)

Se deroga por el art. 34 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

Art. 10. Condiciones del personal.

(Derogado)

Se deroga por el art. 34 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

Art. 11. Manipulaciones permitidas y prohibidas.

11.1 Manipulaciones permitidas.

Generales

1.

Los procedimientos tecnológicos empleados para la elaboración y conservación asegurarán un correcto estado higiénico-sanitario en el momento de la venta.

2.

La limpieza, selección, desecado, deshidratado, liofilizado, troceado y molido de la especia natural sin adición o mezcla de componente alguno, cuando se expendan como especia simple.

3.

Además de las prácticas señaladas en el punto anterior el mezclado, cuando se expendan como mezclas, de especias o condimentos preparados.

4.

(Derogado)

5.

En el caso de los condimentos preparados, se autorizan aquellas manipulaciones que dan carácter al proceso de elaboración específica (liofilización, conservación, concentración, dilución, etc.).

6.

Se permite el uso de óxido de etileno para la esterilización de especias y condimentos, siempre que el residuo no exceda de 50 ppm.

Específicas

7.

Al pimentón puede añadírsele cualquiera de los aceites incluidos en la Reglamentación técnico-sanitaria de aceites vegetales comestibles, en proporción tal que la cantidad máxima añadida en el producto comercial no sobrepase el 10 por 100 en masa del pimentón seco.

8.

En la mostaza molida se permite la separación de su grasa por medios mecánicos. Al producto se le denominará mostaza desengrasada.

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