Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid
Incluye la corrección de errores publicada por Resolución, de 20 de diciembre de 1983, en BOCM núm. 8, de 10 de enero de 1984.
Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 1/1983, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 161, de fecha 20 de diciembre de 1983, se inserta a continuación el texto correspondiente.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber, que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Aprobado el Estatuto de Autonomía, norma institucional básica de la Comunidad de Madrid, y constituida la Asamblea, órgano legislativo y representativo del pueblo de Madrid, se inicia un proceso de institucionalización de su autogobierno que va a demandar la aprobación por la Asamblea de Madrid de distintas Leyes reguladoras del funcionamiento de las Instituciones de la Comunidad Autónoma en las que cristaliza ese autogobierno.
Una de ellas es la presente Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, orientada a sentar las bases del ejecutivo de la Comunidad madrileña en desarrollo de las precisiones que sobre el mismo se contienen en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía.
El artículo 152.1 de la Constitución y los artículos 17 y 21 del Estatuto ya señalan los aspectos políticos y administrativos que confluyen en los órganos superiores del ejecutivo. Ante la opción existente de tratamiento separado o conjunto de ambos aspectos, la Ley ha escogido el tratamiento en un solo texto de los mismos, obedeciendo con ello no sólo a razones de economía legislativa, sino, también y fundamentalmente, a la deliberada intención de configurar globalmente al Gobierno y al deseo de abordar de forma unitaria la regulación legal de éste, pese a la dificultad que su doble naturaleza comporta a la hora de deslindar su actuación política de la puramente administrativa.
El hecho de dar un tratamiento conjunto a los aspectos políticos y administrativos no constituye una renuncia del Gobierno a la potestad organizativa que sobre la Administración le corresponde, sino, antes al contrario, supone la búsqueda de una regulación de rango jurídicamente superior que trasponga al ámbito de la Comunidad Autónoma los preceptos constitucionales.
Por ello, la Ley comienza afirmando que el Presidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros son los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, desarrollándose a través de los mismos las funciones ejecutivas y administrativas, para regular posteriormente tanto los aspectos orgánicos y funcionales del ejecutivo como sus relaciones con la Asamblea, así como la Administración autonómica por medio de la que actúa.
II. La filosofía de la Ley respeta íntegramente los principios políticos consignados en el título I del Estatuto de Autonomía que consagra un sistema parlamentario en el que el Presidente y el Consejo de Gobierno responden políticamente ante la Asamblea, pero sin olvidar que son instituciones básicas del autogobierno de la Comunidad de Madrid, regulando, en consecuencia, la Ley, tanto la elección y el estatuto personal del Presidente y Consejeros, como el de los altos cargos de la Administración, así como sus atribuciones.
III. La Ley, en correcto desarrollo del Estatuto de Autonomía, realza en la forma debida la figura del Presidente de la Comunidad Autónoma de Madrid, tanto como supremo representante de la Comunidad Autónoma y ordinario del Estado en la misma, como en su condición de Presidente del Consejo de Gobierno. Para asegurar estas funciones presidenciales se crea el Gabinete del Presidente, órgano de estructura flexible y de asistencia directa a aquél. Dada la importancia de las atribuciones presidenciales, se regula también, como desarrollo estatutario, la posibilidad de delegación temporal de funciones ejecutivas y de representación propias en el Vicepresidente o Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno, así como la posibilidad de la suspensión transitoria de sus funciones en casos excepcionales.
IV. En desarrollo de los principios de todo sistema parlamentario, la Ley regula las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea desarrollando el Estatuto de Autonomía en los capítulos referentes al impulso de la acción política y de gobierno y a la responsabilidad política del Consejo de Gobierno, y reiterando dicha norma orgánica en cuanto a la delegación en el Consejo de Gobierno de la potestad legislativa de la Asamblea.
V. La Ley desarrolla la estructura de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los principios que recoge la Constitución Española y, en particular, el artículo 149.1.18 del referido texto fundamental, Se toma, en consecuencia, la legislación estatal como básica, adecuándola para conseguir que la Administración Autonómica sirva con su actuación del mejor modo posible a los intereses generales de la Comunidad de Madrid.
Tras establecer que son órganos superiores de la Administración el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, el Consejo de Gobierno y los Consejeros, la Ley determina una estructura que responde al modelo departamental y, en consecuencia, con órganos jerárquicamente ordenados, regulándose los niveles orgánicos en que se plasma aquella estructura.
VI. Además de la constitución de órganos jerárquicamente ordenados, como estructura básica de la Administración de la Comunidad de Madrid, la Ley prevé la descentralización funcional a través de los Organismos autónomos cuyo régimen jurídico se difiere a una posterior legislación sobre Administración institucional en desarrollo de los artículos 39 y 40 del Estatuto.
La futura regulación legal en esta materia es de una trascendencia máxima, dada la importancia de adecuar las actuales fundaciones públicas que dependían de la Diputación Provincial a la situación autonómica, previniéndose en la disposición transitoria primera de la presente Ley la adecuación provisional a dicha situación, tanto de dichas fundaciones públicas como de las Sociedades provinciales y órganos especiales de gestión directa.
VII. En materia de régimen jurídico de la Administración se desarrollan los Principios Básicos remitiendo expresamente para todo lo no previsto a la legislación estatal, que integrará el ordenamiento autonómico, bien por la vía de supletoriedad, bien por analogía.
De este modo, se fijan el régimen jurídico de los actos de la Administración de la Comunidad, la delegación de atribuciones, el procedimiento administrativo, régimen de recursos y supuestos de responsabilidad de la Comunidad de Madrid.
VIII. Adecuando la legislación del Estado y de acuerdo con el artículo 52 del Estatuto de Autonomía, la Ley determina el régimen jurídico de los bienes de la Comunidad de Madrid, regulación válida hasta tanto no se promulgue, en el marco de la legislación básica del Estado, la Ley de la Asamblea que regule el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad, su administración, defensa y conservación.
La Ley determina igualmente que la contratación de la Comunidad se regirá por la legislación del Estado, con las particularidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
IX. En desarrollo del título V del Estatuto de Autonomía, la Ley regula diversos aspectos de la ordenación económico-financiera de la Comunidad, con especial referencia al presupuesto de la misma, al sistema de ordenación de gastos y pagos, recaudación de sus derechos y al control de la gestión económica de la Comunidad con regulación particular de la función interventora.
X. La Ley regula, finalmente, las consecuencias derivadas de la extinción de la Diputación Provincial de Madrid y la subrogación de la Comunidad de Madrid en todas las relaciones jurídicas de aquella Corporación, de acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía. El esfuerzo, ya anterior a la aprobación del Estatuto de Autonomía, que se hizo desde los órganos de la Diputación Provincial en el sentido de prepararse para su conversión en Comunidad Autónoma, esfuerzo redoblado a partir de la aprobación del Estatuto, ha facilitado sobremanera las condiciones de esa subrogación.
TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1.
Los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid son el Presidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros.
Los demás órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid se hallan bajo la dependencia del Presidente, del Consejo de Gobierno o del Consejero correspondiente.
Art. 2.
El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma. Preside, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración autonómica, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico.
Art. 3.
El funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la Comunidad se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por las normas y disposiciones que, en el ejercicio de sus respectivas potestades, emanen de la Asamblea y del ejecutivo en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.
El Derecho estatal tendrá carácter supletorio, de conformidad con los artículos 149.3 de la Constitución y 34 del Estatuto de Autonomía.
TÍTULO I
Del Presidente
CAPÍTULO I
Elección y Estatuto personal
Art. 4.
El Presidente de la Comunidad de Madrid es elegido de entre sus miembros por la Asamblea y nombrado por el Rey, mediante Real Decreto, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», todo ello de acuerdo con el procedimiento señalado en el capítulo II, título I, del Estatuto de Autonomía.
Art. 5.
El Presidente, por razón de su cargo, tiene derecho a:
1.º Recibir el tratamiento de excelencia.
2.º Utilizar la bandera de la Comunidad como guión.
3.º Percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, los sueldos y retribuciones que en los mismos se determinen y cuya cuantía no podrá ser superior a la asignada al cargo de Secretario de Estado del Gobierno de la Nación en los Presupuestos Generales del Estado.
4.º Recibir los honores que en razón a la dignidad de su cargo le deban ser rendidos, con arreglo a lo que establecen las normas vigentes en la materia o que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma,
Art. 6.
El cargo de Presidente de la Comunidad de Madrid es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquél, salvo la de Diputado de la Asamblea. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial.
CAPÍTULO II
Atribuciones
Art. 7.
Corresponde al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma:
Ostentar la alta representación de dicha Comunidad en las relaciones con las demás Instituciones del Estado y sus Administraciones.
Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que en virtud del artículo 32 del Estatuto de Autonomía se celebren o establezcan con otras Comunidades Autónomas.
Convocar elecciones a la Asamblea de Madrid en los términos señalados en el artículo 11 del Estatuto de Autonomía.
Art. 8.
En su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma corresponde al Presidente:
Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Asamblea y los Decretos legislativos, y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», en el plazo máximo de quince días desde su aprobación, así como en el «Boletín Oficial del Estado».
Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía.
Mantener relaciones con la Delegación del Gobierno a los efectos de una mejor coordinación de las actividades del Estado y las de la Comunidad de Madrid.
Art. 9.
En su condición de Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde:
Nombrar y separar de su cargo a los Consejeros, y, en su caso, al Vicepresidente o Vicepresidentes.
Establecer las directrices generales de la acción del gobierno y asegurar su continuidad.
Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, en su caso; fijar el orden del día; presidir, suspender y levantar sus sesiones, y dirigir los debates y deliberaciones que se produzcan en su seno.
Firmar los Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Asimismo firmará los Acuerdos del Consejo de Gobierno.
Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de competencias entre las mismas.
Velar por el cumplimiento de los Acuerdos del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.
Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de normas de carácter general y dar cumplimiento a aquél.
Solicitar el dictamen del Consejo de Estado en los supuestos señalados en el artículo 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.
Encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería distinta en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular, dando cuenta por escrito a la Asamblea.
La autorización de los gastos que le correspondan según las normas vigentes.
Conferir los nombramientos de la Administración Autónoma, aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno.
Plantear ante la Asamblea, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.
Velar por la ejecución, cuando corresponda al Consejo de Gobierno, de las decisiones de la Asamblea de Madrid y por que sean cumplimentadas las peticiones de información que ésta dirija a aquél.
Solicitar, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, que la Asamblea se reúna en sesión extraordinaria.
Cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan, con arreglo a la legislación vigente.
Art. 10.
El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno, dando cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción de la delegación, a la Asamblea, en la persona de su Presidente, para que éste lo comunique al Pleno de la misma en la primera sesión que celebre. Dicha delegación deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
No serán delegables las atribuciones comprendidas en los artículos 7, c) y 8, ni las del artículo 9, en sus apartados a), b), e), f), l) y n), así como las del apartado o) de dicho artículo que, por su naturaleza jurídica, no puedan serlo.
Art. 11.
Bajo la dependencia directa del mismo, funcionará, como órgano de asistencia y asesoramiento, el Gabinete del Presidente.
En dicho Gabinete se integran los asesores del Presidente, en el número determinado por éste, y no superior a seis, cuyo nombramiento y cese se realizará mediante Decreto del Presidente, que será publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
El Jefe del Gabinete del Presidente, con nivel orgánico de Director general, será nombrado y, en su caso, cesado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de su Presidente.
En ningún caso los miembros del Gabinete del Presidente podrán ocupar puestos de trabajo reservados a funcionarios.
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