Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos
El artículo 12.1, de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, prevé que en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, el Gobierno establecerá y regulará por Decreto un sistema especial de prestaciones sociales y económicas para los minusválidos que, por no desarrollar una actividad laboral no estén incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
Por medio del presente Real Decreto se procede, en consecuencia, a dar cumplimiento al mandato contenido en dicho precepto, regulándose el sistema previsto en el mismo, en cuya acción protectora quedan englobadas las prestaciones contempladas en el titulo V y en las secciones 1.ª y 4.ª del título VI de la Ley 13/1982, de 7 de abril.
La regulación de las distintas prestaciones responde, por imperativo legal, a los caracteres de un auténtico sistema, integrado tanto por medidas de carácter técnico como por prestaciones de índole económica. No se regula, en consecuencia, cada una de ellas de forma aislada ya que la totalidad se encuentra interrelacionada, respondiendo al conjunto a una serie de principios generales.
Por su importancia, merece destacarse la prioridad otorgada a los aspectos rehabilitadores e integradores, a través de la cual, siguiendo las modernas tendencias en la mataría, se rebasa la óptica puramente asistencialista.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de febrero de 1984,
DISPONGO
CAPÍTULO PRIMERO. Normas generales
Artículo 1. Régimen de las prestaciones para minusválidos.
El sistema de prestaciones sociales y económicas para minusválidos, previsto en el artículo 12 y concordantes de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, se regulará por lo dispuesto en el presente Real Decreto y en las disposiciones que se dicten para su aplicación y desarrollo.
Artículo 2. Beneficiarios del sistema de prestaciones sociales y económicas.
Serán beneficiarios del sistema de prestaciones sociales y económicas regulado por el presente Real Decreto los españoles residentes en territorio nacional que reúnan las siguientes condiciones:
Estar afectado por una disminución, previsiblemente permanente, en sus facultades físicas, psíquicas o sensoriales, de la que se derive una minusvalía en grado igual o superior al que se determina en el presente Real Decreto para las distintas prestaciones, o estar afectado por un proceso degenerativo que pudiera derivar en minusvalía en las prestaciones en que así se establezca expresamente.
El grado de minusvalía a que se refiere el párrafo anterior se determinará mediante la aplicación de un baremo por el que serán objeto de valoración tanto la disminución física, psíquica o sensorial del presunto minusválido, como, en su caso, factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su edad, entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural.
No estar comprendido en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, por no desarrollar una actividad laboral.
No ser beneficiario o no tener derecho, por edad o por cualquiera otra circunstancia, a prestación o ayuda de análoga naturaleza y finalidad y, en su caso, de igual o superior cuantía otorgada por otro organismo público, excluyéndose a tal efecto las prestaciones económicas y en especie otorgadas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
No superar el nivel de recursos económicos a que se refiere el artículo 32.
Los pensionistas y familiares o asimilados a cargo de titulares o pensionistas del sistema de la Seguridad Social tendrán asimismo derecho, total o parcialmente, a las prestaciones previstas en el presente Real Decreto, salvo cuando de las normas reguladoras de cada prestación resulten expresamente excluidos.
Podrán ser también beneficiarios de las prestaciones económicas reguladas en el presente Real Decreto los españoles residentes en el extranjero, siempre que carezcan de protección equiparable en el país en que residan, en la forma y con los requisitos que se establezcan.
En cuanto a los extranjeros residentes en España, se estará a lo que se disponga en los convenios o acuerdos ratificados o suscritos con sus respectivos Estados o, en su defecto, a cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.
CAPÍTULO II. De la acción protectora
Artículo 3. Contenido.
La acción protectora del sistema especial de prestaciones sociales y económicas, comprenderá:
Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.
Rehabilitación médico-funcional.
Recuperación profesional.
Medidas de integración social.
Subsidio de garantía de ingresos mínimos.
Subsidio por ayuda de tercera persona.
Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transportes.
Sección 1.a De la asistencia sanitaria y prestación farmacéutica
Artículo 4. Objeto.
La asistencia sanitaria y farmacéutica tendrá por objeto la prestación de los servicios conducentes a conservar y restablecer la salud de los beneficiarios.
Artículo 5. Beneficiarios.
Serán beneficiarias de la prestación de asistencia sanitaria y farmacéutica aquellas personas que, además de las condiciones contenidas en el apartado c) del artículo 2.º, reunan las siguientes:
Estar afectadas por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100.
No tener derecho, por cualquier título, obligatorio o como mejora voluntaria, sea como titulares o como beneficiarias a las prestaciones de asistencia sanitaria, incluida la farmacéutica del régimen general o regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social.
Artículo 6. Extensión.
Los servicios a los que se refiere la presente sección se prestarán con idéntica extensión que los de asistencia sanitaria y farmacéutica por enfermedad común, accidente no laboral y maternidad del régimen general de la Seguridad Social.
No obstante, en la prestación farmacéutica, la dispensación de medicamentos será gratuita para los beneficiarios.
Sección 2.ª De la rehabilitación médico-funcional
Artículo 7. Objeto.
La rehabilitación médico-funcional tendrá por objeto la prestación de los servicios que, no teniendo como finalidad únicamente el tratamiento de la afección como tal, se dirijan bien a evitar el proceso degenerativo que podría derivar en una disminución, bien a conseguir la recuperación física, psíquica o sensorial de la persona disminuida, desarrollando sus capacidades residuales.
Artículo 8. Beneficiarios.
Serán beneficiarias de la prestación de rehabilitación médico-funcional aquellas personas que, además de las condiciones contenidas en los apartados c) y d) del artículo 2.º, reúnan las siguientes:
Estar afectadas por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100.
No tener derecho, sea como titulares o como beneficiarias, a los tratamientos previstos en el artículo 9.o, con cargo al régimen general o a regímenes espaciales del sistema de la Seguridad Social.
Constituir su disminución un obstáculo para su adecuada integración educativa, laboral o social.
A efectos del otorgamiento de la prestación de rehabilitación medico-funcional, se consideran asimiladas a la condición de beneficiarias aquellas personas en las que el equipo multiprofesional aprecie riesgo fundado de aparición de una disminución de no aplicarse los tratamientos correspondientes.
Artículo 9. Extensión.
Los servicios a los que se refiere la presente sección comprenderán diagnóstico, prescripción facultativa, tratamientos médicos y farmacológicos y, en general, las técnicas que sirven a la rehabilitación, tanto cuando se apliquen a situaciones de disminución como cuando se dirijan a la atención temprana de procesos degenerativos, que, entre otras, podrán incluir todas o alguna de las siguientes:
– Fisioterapia.
– Psicomotricidad.
– Terapia del lenguaje.
– Medicina ortopédica.
– Psicoterapia.
Estos servicios incluirán el suministro, adaptación conservación y renovación de aparatos de prótesis y ortesis, así como de sillas de ruedas y otros elementos auxiliares, correspondientes a los otorgados en concepto de asistencia sanitaria por el sistema de la Seguridad Social, para los minusválidos cuya disminución lo aconseje.
En las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto se incluirá un listado de los aparatos, sillas de ruedas y elementos auxiliares susceptibles de otorgamiento con cargo a la presente sección.
El otorgamiento de los aparatos, sillas de ruedas y elementos auxiliares lo será en concepto de usufructo, siempre y cuando aquéllos sean susceptibles de uso posterior por otras personas, exigiéndose, en tal caso, una utilización adecuada y cuidadosa de los mismos.
Sección 3.ª De la recuperación profesional
Artículo 10. Objeto.
La recuperación profesional tendrá por objeto el conjunto de prestaciones dirigidas a facilitar la inserción o, en su caso, reinserción laboral de los beneficiarios, a través de la obtención o conservación de un empleo adecuado, contribuyendo de esta manera, a la integración social del minusválido,
Artículo 11. Beneficiarios,
Serán beneficiarias de las prestaciones de recuperación profesional aquellas personas en edad laboral que, además de las condiciones establecidas en los apartados b), c) y d) del artículo 2.o, reúnan las siguientes:
Estar afectado por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100.
Presentar posibilidades razonables de recuperación a juicio del equipo multiprofesional y ser imprescindible el desarrollo de los procesos a efectos de una adecuada integración laboral.
No tener derecho a las prestaciones de recuperación profesional del sistema de la Seguridad Social.
A efectos del otorgamiento de aquellas prestaciones de recuperación profesional más adecuadas a una atención temprana, se consideran asimiladas a la condición de beneficiarios aquellas personas en las que el equipo multiprofesional aprecie un riesgo fundado de aparición de una minusvalía de no aplicarse los tratamientos correspondientes.
El derecho a las prestaciones de recuperación profesional quedará subordinado a la existencia de una proporcionalidad entre el coste de las medidas y la eficacia previsible de su aplicación, teniendo en cuenta factores como edad, aptitudes, condiciones objetivas de empleo, así como la duración probable de la actividad laboral futura.
Artículo 12. Extensión.
Los procesos de recuperación profesional comprenderán todas o alguna de las siguientes prestaciones:
– Tratamientos de rehabilitación médico-funcional.
– Orientación profesional.
– Formación, readaptación o reeducación profesional según los casos.
1.1 Los tratamientos de rehabilitación médico-funcional serán los regulados en la sección 2.ª de este capítulo II, siempre que tengan por finalidad la recuperación profesional del minusválido.
1.2 La orientación profesional, tanto sea facilitada antes del tratamiento de rehabilitación médico-funcional como durante el mismo o al finalizar éste, tendrá por objeto la determinación de las actividades laborales más adecuadas al minusválido, en base a sus aptitudes, actitudes e intereses y empleo precedente, en su caso, teniendo asimismo en cuenta las exigencias peculiares de las profesiones consideradas y las posibilidades del mercado de trabajo.
1.3 La formación profesional comprenderá el conjunto de actividades formativas que tengan por objeto desde el adiestramiento para el desempeño de un puesto de trabajo, hasta las enseñanzas sistemáticas, regladas o no, para el desarrollo de una profesión o empleo.
1.4. La readaptación profesional comprenderá el conjunto de medidas dirigidas a la reincorporación del minusválido al puesto de trabajo, oficio o profesión que hubiera desempeñado con anterioridad.
1.5 La reeducación profesional comprenderá las actividades formativas a que se refiere el apartado 1.3 del presente artículo dirigidas a la incorporación del minusválido a un oficio o Profesión diferente del que hubiera desempeñado con anterioridad.
La formación y la reeducación a que se refieren los apartados anteriores comprenderán una preformación general básica, cuando sea necesario.
Artículo 13. Programa individual de recuperación profesional.
Los procesos de recuperación profesional definidos en el artículo anterior se desarrollarán previa elaboración por el equipo multiprofesional de un programa individual para cada beneficiario, que podrá comprender, en su caso, las medidas complementarias previstas en la sección 4.ª del capítulo II.
El disfrute de las prestaciones de recuperación profesional así como la percepción del subsidio a que se refiere el artículo 16 estará condicionado al cumplimiento del programa y a la observancia de sus prescripciones por parte del beneficiario.
Artículo 14. Ejecución de la recuperación profesional.
Las actividades formativas a que se refiere el artículo 12 podrán llevarse a cabo:
En Centros ordinarios de formación.
En Centros especiales de formación o de recuperación profesional, preferentemente de la Seguridad Social en los casos en que la formación no sea posible en los Centros ordinarios.
En Empresas o Centros de trabajo.
Artículo 15. Recuperación profesional en Empresas o Centros de trabajo.
Cuando la actividad formativa se lleve a cabo en Empresas o Centros de trabajo habrá de elaborarse el contrato especial a que se refiere el artículo 34, número 2, de la Ley 13/1982, de 7 de abril.
Artículo 16. Subsidio de recuperación profesional.
Los minusválidos que reciban las prestaciones de recuperación profesional reguladas en los artículos anteriores tendrán derecho a percibir un subsidio cuando, para la ejecución del programa individual que les haya sido fijado, se vean obligados a realizar gastos adicionales de alojamiento, comedor o transporte.
Sección 4.ª De las medidas de integración social
Artículo 17. Objeto.
Las medidas de integración social son aquellas que, por si mismas o como parte complementaria de un proceso de rehabilitación médico-funcional o de recuperación profesional, tienden a lograr la mayor autonomía posible de la persona con disminución a mejorar su capacidad de desplazamiento y a facilitar las relaciones de aquélla con su entorno cuando por el grado o naturaleza de la deficiencia lo precise, a juicio riel equipo multiprofesional.
Artículo 18. Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarias de las medidas de integración social aquellas personas que además de reunir las condiciones establecidas en los apartados b), c) y d) del artículo 2.º, se hallen afectadas por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100.
Artículo 19. Extensión.
Las medidas a las que se refiere la presente sección podrán comprender, conforme al listado que al efecto se apruebe por Orden ministerial:
Prestaciones de carácter técnico de entrenamiento o reentrenamiento en actividades de la vida cotidiana, incluida la utilización de transportes públicos colectivos, de suministro y enseñanza del uso de útiles especialmente adaptados y de realización de actividades recreativas, culturales y deportivas, entre otras.
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