Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario

Rango Real Decreto
Publicación 1985-06-19
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Ciencia
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 170, de 17 de julio de 1985. Ref. BOE-A-1985-14671

La Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, estableció un nuevo marco jurídico a partir del cual ha de llevarse a cabo la transformación de la Universidad española, a la que corresponde el servicio público de la educación superior mediante la docencia, el estudio y la investigación. Para dicha renovación de la vida académica, el factor central es, que duda cabe, el profesorado y, dentro de él, perteneciente a los Cuerpos docentes universitarios.

Para ello, la mencionada Ley, en su título quinto, dedicado al profesorado, establece las bases de un nuevo régimen jurídico para el mismo, que ha de estar presidido por los principios de prestación de un auténtico servicio público a los intereses generales de toda la comunidad nacional y de sus respectivas Comunidades Autónomas, y de respeto a la acción transformadora de las Universidades en ejercicio de su autonomía.

Por ello también el artículo 44.1 de la Ley de Reforma Universitaria dispone que «el profesorado universitario se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo», subsidiariamente por la legislación de funcionarios que les sea de aplicación y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas y por los Estatutos de su Universidad. El orden jerárquico normativo establecido en ese precepto ha sido completado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuyo artículo 1.2 se dispone que «en aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador», así como por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que otorga en tratamiento diferenciado a la función docente universitaria.

Parece, pues, claro que es voluntad de la Ley y del legislador establecer un régimen funcionarial propio y separado para la función docente universitaria, régimen que, integrado en el general de la función pública, tenga autonomía suficiente para poderlo adaptar a las evidentes peculiaridades de sus funciones y tareas, respetando siempre la legislación general aplicable. Es precisamente en este Real Decreto donde, en desarrollo de la norma anteriormente citada, se regula el régimen jurídico de la función docente universitaria.

Partiendo de la simplificación en cuatro Cuerpos docentes, que la Ley de Reforma Universitaria establece en su artículo 33, y de la distribución de competencias y atribuciones que la misma realiza, en el presente Real Decreto se dictan las medidas generales necesarias para el ejercicio de dichas competencias por los órganos rectores de la vida académica universitaria respecto a su profesorado, tales como la de elaboración de las plantillas, medidas generales de Administración del profesorado y trámites para los nombramientos.

Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria, «el profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo», en este Real Decreto se establecen los diferentes regímenes de dedicación y la organización de la docencia, así como el régimen retributivo del profesorado, conforme a las previsiones de su artículo 46.

Por lo que se refiere a las situaciones de los docentes universitarios se procede al tratamiento reglamentario de las de servicio activo y excedencia voluntaria, así como de las comisiones de servicio, extremos que se completan con el establecimiento de un sistema de licencias a efectos de potenciar la investigación y la movilidad del profesorado.

Por último, se sientan las bases del régimen disciplinario del profesorado universitario, concretando el régimen general establecido en nuestro ordenamiento para las diferentes Administraciones Públicas, todo ello sin merma de las atribuciones que la Ley de Reforma Universitaria deposita en el Rector en cuanto máxima autoridad académica de la Universidad a la que representa.

De otra parte, no podía dejarse de hacer una mención, aunque sólo fuera a efectos recordatorios de la propia Ley de Reforma Universitaria, a las figuras del Profesor asociado y Profesor visitante, regulándose en cambio la nueva figura del Profesor emérito –bien conocida, sin embargo, en otros sistemas universitarios–, conforme al mandato contenido en la disposición adicional séptima de la Ley 30/1984, ya citada.

En su virtud, oída la Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades, previo informe del Consejo Nacional de Educación y de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1985,

DISPONGO:

TÍTULO I. De los Profesores pertenecientes a los Cuerpos de funcionarios docentes universitarios

Art. 1. Los Cuerpos docentes universitarios.
1.

El profesorado de las Universidades está constituido por funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos:

a)

Catedráticos de Universidad.

b)

Profesores titulares de Universidad.

c)

Catedráticos de Escuelas Universitarias.

d)

Profesores titulares de Escuelas Universitarias.

2.

Los funcionarios docentes a que alude el presente artículo se regirán por lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria, en el presente Real Decreto y demás normas que la desarrollen, así como por la legislación de funcionarios que les sea de aplicación y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas y por los Estatutos de su Universidad.

Art. 2. Competencias.
1.

Los órganos competentes de la Universidad ejercerán, en relación con su profesorado, las competencias que les atribuyen los artículos 3.2 e) y 44.2 de la Ley de Reforma Universitaria y cualquier otra que le atribuya la legislación en vigor.

2.

El Estado y las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias siguientes:

a)

Las que respectivamente les reconocen los artículos 44.1 y 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

b)

La fijación del régimen retributivo, a efectos de asegurar su uniformidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

c)

La gestión del régimen de derechos pasivos y de Seguridad Social.

d)

Las sanciones de separación del servicio que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley de Reforma Universitaria, serán impuestas por el órgano competente según la legislación de funcionarios, a propuesta del Consejo de Universidades.

e)

Cualquier otra que les atribuya la legislación en vigor.

Art. 3. Medidas generales de administración del profesorado.
1.

Cada Universidad establecerá anualmente en el estado de gastos de su presupuesto su plantilla de profesorado, en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente contratado.

2.

Las modificaciones en la plantilla podrán acordarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 47.3 y 55 de la Ley de Reforma Universitaria.

3.

Las Universidades mantendrán actualizados los datos relativos a su profesorado. A tal fin, en la hoja de servicios de los Profesores se hará constar, al menos, los servicios prestados por el interesado, actos de nombramiento, comisiones, remuneración y demás incidencias de su relación de servicios, así como las licencias, méritos obtenidos y sanciones impuestas a cada Profesor. Los interesados podrán obtener en cualquier momento copia certificada de sus hojas de servicios.

4.

Cuando un Profesor obtenga por concurso plaza en otra Universidad, la Universidad de origen facilitará a la de destino copia certificada de la hoja de servicios.

5.

En el Consejo de Universidades deberán constar los datos más relevantes de los integrantes de los Cuerpos docentes de las Universidades y, en todo caso, su situación administrativa, Universidades donde prestan servicios, Departamentos y área de conocimiento correspondiente.

6.

La Administración del Estado y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, mantendrán una hoja de servicios actualizada de los funcionarios de los Cuerpos docentes de las Universidades, en la que deberá constar todas las incidencias de la carrera administrativa de los mismos, a cuyo efecto las Universidades deberán facilitar cuanta información les sea solicitada.

Art. 4. Nombramientos.
1.

Los nombramientos de los Profesores de los Cuerpos a que alude el apartado 1 del artículo primero serán efectuados por el Rector de la Universidad que convoca el concurso que da origen al nombramiento, que lo pondrá en conocimiento del Consejo de Universidades.

2.

Dichos nombramientos serán comunicados por el Consejo de Universidades al Registro Central de Personal a efectos del otorgamiento del número de Registro de Personal de los Cuerpos respectivos y, en su caso, al de la correspondiente Comunidad Autónoma, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma.

3.

Cuando un Profesor, en virtud de concurso, pase a ocupar una plaza del Cuerpo a que pertenece, pero en otra Universidad, el Rector de ésta procederá a recabar de aquélla el expediente administrativo. El nombramiento de la Universidad de origen tendrá plenos efectos en la de destino, limitándose ambas a dar la baja y alta respectiva en las plazas de su plantilla.

4.

Cuando en virtud de concurso se acceda de un Cuerpo docente a otro, se procederá al nombramiento en los términos señalados en este artículo reconociéndose, a los efectos que procedan, el tiempo de servicios prestados con anterioridad a la Universidad o a las restantes Administraciones Públicas.

Art. 5. Situaciones.
1.

Los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios estarán en servicio activo cuando, en virtud de nombramiento, ocupen una plaza de las plantillas de la Universidad.

2.

Las restantes situaciones administrativas previstas en la legislación general de funcionarios serán también de igual aplicación a los docentes universitarios.

3.

El reingreso al servicio activo en su Universidad y plaza del profesorado en situación de servicios especiales, tendrá que producirse en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que cese la circunstancia que justificó dicha situación y, de no producirse la reincorporación, pasará a la situación de excedencia voluntaria.

4.

El reingreso al servicio activo de los excedentes voluntarios se producirá con la superación por los mismos de los concursos que cualquier Universidad celebre para la provisión de plazas de profesorado del Cuerpo al que pertenezca el Profesor excedente o de cualquier otro.

No obstante lo anterior, por una sóla vez y siempre que no transcurran cinco años en situación de excedencia voluntaria, el Rector, en las condiciones que estatutariamente se determinen, podrá adscribir provisionalmente a plaza vacante a los excedentes voluntarios de esa Universidad, quienes vendrán obligados a participar en cuantos concursos se convoquen para cubrir plazas de su área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no hacerlo.

5.

Las Universidades que, al amparo del artículo 10.3 de la Ley de Reforma Universitaria, tengan establecidos Convenios de colaboración con otras Instituciones docentes o investigadoras, podrán autorizar a su personal a desarrollar su actividad en estas Instituciones por períodos definidos de tiempo, previa aprobación por los órganos de gobierno correspondientes y en los términos que establezca el Convenio. Igualmente, las Universidades podrán acoger a los investigadores/profesores de las otras Instituciones en los mismos términos y condiciones.

Art. 6. Comisiones de servicio para Universidades.
1.

A petición de una Universidad u Organismo público, los Rectores podrán conceder comisiones de servicio al profesorado por un curso académico, renovable, conforme a lo dispuesto en las normas estatutarias de la respectiva Universidad.

2.

La retribución de los Profesores en situación de comisión de servicios correrá siempre a cargo de la Universidad u Organismo público receptor.

Art. 7. Nombramiento de interinos.
1.

Toda plaza vacante que sea ocupada interinamente durante más de un año deberá ser convocada a concurso por la Universidad respectiva. A estos efectos deberá entenderse que el pase de un funcionario a la situación de servicios especiales no deja su plaza vacante, no obstante el posible nombramiento de interino.

2.

El nombramiento del nuevo titular de una plaza que estuviera ocupada interinamente o el reingreso a la misma de su titular determinará el cese automático del funcionario interino.

Art. 8. Licencias a efectos de docencia e investigación.
1.

Las Universidades podrán conceder licencias por estudios a sus Profesores para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas a una Universidad, Institución o Centro, nacional o extranjero, de acuerdo con los requisitos y con la duración establecidos en sus Estatutos, en el marco de las disponibilidades presupuestarias.

2.

Los Profesores que al menos durante dieciocho meses hayan permanecido ausentes de la docencia o la investigación por causa de enfermedad, accidente, comisión de servicios para Entidad no académica o en situación de servicios especiales, tendrán derecho a disfrutar de una licencia para dedicarse a tareas de perfeccionamiento docentes e investigadoras, por un tiempo no superior a tres meses, durante los cuales recibirá la totalidad de las retribuciones que percibiría estando en régimen de dedicación a tiempo completo sin que, en ningún caso, sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del siguiente apartado 3.

3.

Las Universidades fijarán las retribuciones a percibir por los Profesores que disfruten de una licencia por estudio, pudiendo llegar aquéllas en atención al interés científico y académico del trabajo a realizar, hasta la totalidad de las que venía percibiendo el Profesor cuando la duración de la licencia por estudios sea inferior a tres meses. Cuando dichas licencias sean de una duración inferior a un año, las Universidades podrán reconocer al Profesor autorizado hasta el 80 por 100 de las retribuciones que venía percibiendo, en atención, asimismo, al interés científico y académico del trabajo a realizar.

Las licencias para períodos superiores a un año o las sucesivas que, sumadas a las ya obtenidas durante los cinco últimos años, superen dicho período, no darán lugar al reconocimiento de retribución alguna. Para este último cómputo no se tendrán en cuenta las licencias que no excedan de dos meses.

4.

En la concesión de licencias por estudios se fijará con precisión el tiempo de duración del trabajo a realizar, retribuciones a percibir por cualquier concepto e institución y demás condiciones de disfrute.

Art. 9. Régimen de dedicación.
1.

Los Estatutos de las Universidades fijarán, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Reforma Universitaria y en el presente Real Decreto, las obligaciones del profesorado según sea su régimen de dedicación a tiempo completo o parcial.

2.

El profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo. La dedicación será en todo caso compatible con la realización de proyectos científicos, técnicos o artísticos, a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, de acuerdo con el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre, que desarrolla el artículo 45.1 de la citada Ley.

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