Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

Rango Ley Orgánica
Publicación 1985-06-20
Última actualización 2026-07-03
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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3. Los promotores de las agrupaciones de electores designan los administradores de sus candidaturas ante la Junta Electoral Provincial, dentro de los dos días siguientes al acto de presentación de la candidatura.

Artículo ciento noventa y tres. Subvenciones de gastos electorales municipales.

1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

270,90 euros por cada Concejal electo.

b)

0,54 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Concejal.

2. Para las elecciones municipales el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,11 euros el número de habitantes correspondientes a las poblaciones de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. Por cada provincia, aquellos que concurran a las elecciones en, al menos, el 50 por 100 de sus municipios, podrán gastar, además, otros 150.301,11 euros por cada una de las provincias en las que cumplan la referida condición.

3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

a)

Se abonarán 0,18 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya obtenido representación en las Corporaciones Locales de que se trate, siempre que la candidatura de referencia hubiese presentado listas en el 50 por 100 de los municipios de más de 10.000 habitantes de la provincia correspondiente y haya obtenido, al menos, representación en el 50 por 100 de los mismos.

b)

La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.

4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.

5. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.

Se modifica el apartado 3.a) por la disposición final 4.5 de la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3441.

Se modifica por el art. único.56 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639.

Se añade el apartado 5 por el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2003-4923.

Se modifica el apartado 2 por el art 3.2 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7420.

Se modifica por el art. único .61 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1991-6824.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm 65, de 16 de marzo de 1991. Ref. BOE-A-1991-7044.

CAPÍTULO VIII. Mandato y constitución de las Corporaciones Municipales

Artículo ciento noventa y cuatro

1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.

2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.62 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Artículo ciento noventa y cinco

1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los Concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día posterior a las elecciones.

2. A tal fin, se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación.

3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.

4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de Concejales presentes.

CAPÍTULO IX. Elección de Alcalde

Artículo ciento noventa y seis

En la misma sesión de Constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a)

Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas.

b)

Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo.

c)

Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.

En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales.

Artículo ciento noventa y siete. Moción de censura del Alcalde.

1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

a)

La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo del apartado 1.a), con el alcance establecido en el fundamento jurídico 6, en la redacción dada por el art. único.57 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639, por Sentencia del TC 134/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-14587

Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del apartado 1.a), con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por Sentencia del TC 151/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-613

b)

El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

c)

El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.

d)

El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.

e)

La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a), dando la palabra, en su caso, durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad por conexión del inciso destacado del apartado 1.e), en la redacción dada por el art. único.57 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639, por Sentencia del TC 134/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-14587

2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.

4. En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades:

a)

Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura.

b)

Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo.

c)

Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal.

d)

La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal.

e)

La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde.

5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo del apartado 1.a), con el alcance establecido en el fundamento jurídico 6, y la inconstitucionalidad por conexion del inciso destacado del art. apartado 1.e), en la redacción dada por el art. único.57 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por Sentencia del TC 134/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-14587

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del apartado 1.a), con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por Sentencia del TC 151/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-613

Se modifica el apartado 1 por el art. único.57 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8928.

Se modifica por el art. único.63 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Artículo ciento noventa y siete bis

1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

a)

Los presupuestos anuales.

b)

El reglamento orgánico.

c)

Las ordenanzas fiscales.

d)

La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.

2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el «quórum» de votación exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.

3. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.

4. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades:

a)

En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales.

b)

En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante.

5. La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera.

A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del artículo anterior.

6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación.

7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última.

8. Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo.

Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.

Se añade por el art. único .2 de la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8928.

Artículo ciento noventa y ocho

En los supuestos distintos a los previstos en los artículos 197 y 197 bis, la vacante en la Alcaldía se resuelve conforme a lo previsto en el artículo 196, considerándose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el Alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncie a la candidatura.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8928.

Artículo ciento noventa y nueve

1. El régimen electoral de los órganos de las entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio será el que establezcan las Leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley reguladora de las bases del régimen local; en su defecto, será el previsto en los números siguientes de este artículo.

2. Los Alcaldes Pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

3. Las Juntas vecinales de las entidades locales menores están formadas por el Alcalde Pedáneo que las preside y dos vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de vocales no supere al tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos.

4. La designación de estos Vocales se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la entidad local menor.

5. La Junta Electoral de Zona determinará, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163, el número de vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación.

6. Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura designará entre los electores de la entidad local menor a quienes hayan de ser Vocales.

7. Si las Juntas vecinales no hubiesen de constituirse, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre régimen local, por haberse establecido el funcionamiento de la entidad en régimen de concejo abierto, se elegirá, en todo caso, un Alcalde Pedáneo en los términos del número 2 de este artículo.

Artículo doscientos

Las Juntas Electorales Provinciales adoptaran las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179.2 de esta Ley, con el fin de que sea elegido el Alcalde de los Municipios que funcionen en régimen de concejo abierto.

TÍTULO IV. Disposiciones especiales para la elección de Cabildos Insulares Canarios

Artículo doscientos uno

1. En cada isla se eligen por sufragio universal, directo y secreto, y en urna distinta a la destinada a la votación para Concejales, tantos Consejeros Insulares como a continuación se determinan:

Consejeros
Hasta 10.000 residentes 11
De 10.001 a 20.000 13
De 20.001 a 50.000 17
De 50.001 a 100.000 21
De 100.001 en adelante 1 Consejero más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par. De 100.001 en adelante 1 Consejero más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

2. El mandato de los Consejeros Insulares es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.

3. La elección de los Consejeros Insulares se realiza mediante el procedimiento previsto para la elección de Concejales, pero cada isla constituye una circunscripción electoral.

Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en las islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes.

4. Los Cabildos Insulares se constituyen en sesión pública dentro de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones, formándose a tal efecto una Mesa de Edad conforme a lo establecido en el artículo 195 para las Corporaciones Municipales.

5. Será Presidente del Cabildo Insular el candidato primero de la lista más votada en la circunscripción insular.

6. La presentación de candidaturas, sistema de votación y atribución de puestos se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto para la elección de Concejales.

7. El Presidente del Cabildo Insular puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura, que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los consejeros insulares que encabecen las listas de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en la circunscripción.

Asimismo, el Presidente del Cabildo podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

a)

Los presupuestos anuales.

b)

El reglamento orgánico.

c)

El plan insular de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.

d)

La aprobación que ponga fin a la tramitación insular de los planes de ordenación de ámbito insular previstos en la legislación urbanística.

En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.

8. Para la elección de Consejeros Insulares regirán los mismos derechos de sufragio pasivo y las incompatibilidades previstos en los artículos 202 y 203 de esta Ley.

9. El Estado subvencionará los gastos que originen las elecciones a los Cabildos Insulares de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

1.625,44 euros por cada Consejero Insular electo.

b)

0,65 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Consejero Insular.

10. Para las elecciones a Cabildos Insulares el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,16 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de cada una de las islas donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.

11. En materia de subvenciones electorales habrán de respetarse las limitaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente ley.

Se modifican los apartados 9 y 10 por el art. único.58 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639.

Se añade un párrafo al apartado 3 por la disposición adicional 2.3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.

Se añade el apartado 11 por el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2003-4923.

Se modifica el apartado 7 por el art. único .4 de la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8928.

Se modifica por el art. único .64 a 68 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

TÍTULO V. Disposiciones Especiales para la Elección de Diputados Provinciales

CAPÍTULO PRIMERO. Derecho de sufragio pasivo

Artículo doscientos dos

Además de quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6.º de esta Ley son inelegibles para el cargo de Diputado Provincial los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.

CAPÍTULO II. Incompatibilidades

Artículo doscientos tres

1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo anterior lo son también de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Diputado Provincial.

Son también incompatibles:

a)

Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1 b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

b)

Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo al servicio de la respectiva Diputación y de las entidades y establecimientos dependientes de él.

c)

Los Directores Generales o asimilados de las Cajas de Ahorro Provinciales y Locales que actúen en la provincia.

d)

Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación o de establecimientos de ella dependientes.

e)

Los Diputados Provinciales electos en candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme y los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme.

2. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad, los afectados deberán optar entre la renuncia al puesto de Diputado Provincial o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad. Cuando la causa de incompatibilidad sea la prevista en el apartado 1.e), se aplicará lo dispuesto en el artículo 6.4 de esta Ley.

3. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b) del apartado 1, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Diputado Provincial pasará a la situación de servicios especiales o subsidiariamente la prevista en sus respectivos convenios, que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.

Se añade la letra e) al apartado 1 y se modifica el apartado 2 por el art. único.12 y 13 de la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1640.

Redactado el apartado 1 b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 17 del 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1478.

CAPÍTULO III. Procedimiento electoral

Artículo doscientos cuatro

1. El número de Diputados correspondientes a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo:

Diputados
Hasta 500.000 Residentes 25
De 500.001 a 1.000.000 27
De 1.000.001 a 3.500.000 31
De 3.500.001 en adelante 51

2. Las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, en el décimo día posterior a la convocatoria de elecciones atendiendo a la siguiente regla:

a)

Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado.

b)

Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número total de Diputados Provinciales.

c)

Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto.

d)

Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un número total que no coincida, por exceso, con el número de Diputados correspondientes a la provincia, se sustraen los puestos necesarios a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea menor. Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añaden puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor.

3. A los efectos previstos en este Capítulo, los partidos judiciales coinciden con los de las elecciones locales de 1979.

Artículo doscientos cinco

1. Constituidos todos los Ayuntamientos de la respectiva provincia, la Junta Electoral de Zona procede inmediatamente a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones y de cada una de las agrupaciones de electores que hayan obtenido algún Concejal dentro de cada partido judicial, ordenándolos en orden decreciente al de los votos obtenidos por cada uno de ellos.

El proceso de constitución de las Diputaciones deberá aplazarse hasta que se hayan resuelto previamente todos los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de concejales electos en los municipios de la provincia.

En el caso de que deban convocarse nuevas elecciones en algún municipio de la provincia, bien por no haberse presentado ninguna candidatura, bien por haberse anulado total o parcialmente el proceso como consecuencia de los correspondientes recursos contenciosos-electorales, no se pospondrá la constitución de la Diputación Provincial, si bien, en el supuesto de que como consecuencia de la celebración de elecciones locales parciales se altere la atribución de puestos en la Diputación Provincial, las Juntas Electorales de Zona deberán realizar las operaciones necesarias para hacer una nueva asignación.

2. A los efectos previstos en el número anterior, en los municipios de menos de 250 habitantes a los que se refiere el artículo 184 de esta Ley, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.

3. Realizada esta operación la Junta procede a distribuir los puestos que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y a cada una de las agrupaciones de electores en cada partido judicial mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 163, según el número de votos obtenidos por cada grupo político o cada agrupación de electores.

4. Si en aplicación de los párrafos anteriores se produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, la vacante se atribuye al que mayor número de votos ha obtenido, y en caso de empate, al de mayor número de Concejales en el partido judicial. Subsidiariamente se resolverá el empate por sorteo.

Se añaden dos párrafo al apartado 1 y se modifica el apartado 2 por el art. único.59 y 60 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639.

Véase, para la interpretación del apartado 1, la Instrucción 9/2007, de 19 de junio, de la Junta Electoral Central. Ref. BOE-A-2007-12200

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 17 del 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1478.

Artículo doscientos seis

1. Realizada la asignación de puestos de diputados, conforme a los artículos anteriores, la Junta Electoral convocará por separado dentro de los cinco días siguientes, a los concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de diputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos concejales a quienes hayan de ser proclamados diputados, eligiendo, además, tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes. La elaboración de las mencionadas listas se ajustará al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, integrándose en las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.

2. Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los diputados electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta Provincial y a la Diputación certificaciones de los diputados electos en el partido judicial.

Se modifica por el art, 1.3 de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15936#ap

Artículo doscientos siete

1. La Diputación Provincial se reúne en sesión constitutiva presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación para elegir al Presidente de entre sus miembros.

2. Para la elección de Presidente el candidato debe obtener mayoría absoluta en la primera votación y simple en la segunda.

3. El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados Provinciales.

4. Asimismo, el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

a)

Los presupuestos anuales.

b)

El reglamento orgánico.

c)

El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.

En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.

Se añade el apartado 4 por el art. único.5 de la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8928.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 17 del 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1478.

Artículo doscientos ocho

1. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o perdida de la condición de Concejal de un Diputado Provincial, su vacante se cubrirá ocupando su puesto uno de los suplentes elegidos en el partido judicial correspondiente conforme al orden establecido entre ellos.

2. En el supuesto de que no fuera posible cubrir alguna vacante por haber pasado a ocupar vacantes anteriores los tres suplentes elegidos en el partido judicial, se procederá a una nueva elección de Diputados correspondientes al partido judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 206 de esta Ley.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 17 del 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1478

Artículo doscientos nueve. Respeto a regímenes autonómicos y forales.

Lo regulado en el presente Capítulo se entiende sin perjuicio del respeto a los regímenes especiales autonómicos y forales, siendo en todo caso aplicable a los mismos lo dispuesto en los artículos 6.4 y 203.1.e) de la presente Ley.

Se modifica por el art. único.14 de la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1640.

TÍTULO VI. Disposiciones especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

CAPÍTULO I. Derecho de sufragio activo

Se modifica el título por el art. 8.1 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7420.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Artículo doscientos diez.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del Título I de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

a)

Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2. del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

b)

Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y gocen del derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen.

2. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones.

3. Para que un ciudadano, no español, de la Unión Europea pueda ejercer el derecho de sufragio activo en España, deberá haber optado previamente en tal sentido.>

Se modifica por el art. 8 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7420.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

CAPÍTULO II. Derecho de sufragio pasivo

Se añade por el art. 9.1 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 demarzo. Ref. BOE-A-1994-7420.

Artículo doscientos diez bis.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del Título I de esta Ley, son elegibles en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

a)

Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2. del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

b)

Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles y sean titulares del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen.

2. Son inelegibles para el Parlamento Europeo los comprendidos en el artículo 154.1 y 2 de la presente Ley. No obstante, lo previsto en el artículo 154.1 sólo será aplicable a los ciudadanos de la Unión Europea con derecho de sufragio pasivo, cuando el ejercicio de las funciones o cargos a que se refiere el citado artículo constituya causa de inelegibilidad en el Estado miembro de origen.

Se añade por el art. 9.2 de la Ley orgánica 13/1994, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7420

CAPÍTULO III. Incompatibilidades

Se renumera por el art. 9.1 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7420.

Su anterior numeración era Capítulo II.

Artículo doscientos once.

1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados al Parlamento Europeo lo son también de incompatibilidad.

2. Son también incompatibles:

a)

Quienes lo sean de acuerdo con lo establecido en las normas electorales de las Comunidades Europeas.

b)

Los comprendidos en el apartado 2 del artículo 155 de la presente Ley.

c)

Quienes sean miembros de las Cortes Generales.

d)

Quienes sean miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

e)

Los Diputados al Parlamento Europeo electos en candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme y los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme.

3. En los supuestos de las letras c) y d) del apartado anterior, la incompatibilidad se resuelve a favor de la condición parlamentaria adquirida en último término. Cuando la causa de incompatibilidad sea la prevista en el apartado 2.e), se aplicará lo dispuesto en el artículo 6.4 de esta Ley.

Se añade la letra e) al apartado 2 y se modifica el apartado 3 por el art. único.15 y 16 de la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1640.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Artículo doscientos doce.

1. El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, en los mismos términos previstos para los Diputados y Senadores en la presente Ley.

2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, los artículos 157 y 158 de esta Ley serán aplicables a los Diputados del Parlamento Europeo, los cuales no podrán percibir con cargo a los presupuestos del sector público estatal, autonómico o local ninguna remuneración, salvo la que, en su caso, pudiera corresponderles por su condición de tales.

3. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes públicos o Empresas con participación pública mayoritaria directa o indirecta.

Se modifica por el ar. único.69 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Artículo doscientos trece.

Los Diputados del Parlamento Europeo sólo podrán ejercer aquellas actividades privadas a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 159.3 de la presente Ley, además de las no comprendidas en el número 2 del mismo artículo.

Se modifica por el art. único.70 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

CAPÍTULO IV. Sistema electoral

Se renumera por el art. 9.1 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7420.

Su anterior numeración era Capítulo III.

Artículo doscientos catorce.

La circunscripción para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo es el territorio nacional.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Artículo doscientos quince.

El número de diputados que se elige en España se fijará en función de lo que establece en esta materia el ordenamiento jurídico europeo.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 16/2003, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21840.

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7420.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Artículo doscientos dieciséis.

La atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la presente Ley, con excepción de lo previsto en el apartado 1, a), y en el apartado 2 de dicho artículo.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Artículo doscientos diecisiete.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado del Parlamento Europeo, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

CAPÍTULO V. Convocatoria de elecciones

Se renumera por el art. 9.1 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7420.

Su anterior numeración era Capítulo IV.

Artículo doscientos dieciocho.

1. La convocatoria para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo se realiza de acuerdo con las normas comunitarias y mediante Real Decreto.

2. El Decreto de convocatoria se expide con el refrendo del Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consejo de Ministros.

3. Para las elecciones al Parlamento Europeo no es de aplicación lo previsto en el artículo 42.1 de la presente Ley.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

CAPÍTULO VI. Procedimiento electoral

Se renumera por el art. 9.1 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7420.

Su anterior numeración era Capítulo V.

Sección I. Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Artículo doscientos diecinueve.

1. A los efectos previstos en el artículo 43 de la presente Ley, cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretenden concurrir a las elecciones, designan un representante general en los términos previstos en el artículo 168.1 de la presente Ley.

2. Los promotores de cada agrupación de electores designan, en los mismos términos, a su representante general en el momento de presentación de su candidatura.

3. Cada uno de los representantes generales puede designar en el plazo de dos días desde su nombramiento, ante la Junta Electoral Central, a los representantes de su candidatura ante las Juntas Electorales Provinciales.

4. Dichas designaciones serán comunicadas por la Junta Electoral Central a las Provinciales dentro de los dos días siguientes, y los representantes han de personarse ante sus respectivas Juntas para aceptar su designación.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Sección II. Presentación y proclamación de candidatos

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Artículo doscientos veinte.

1. Para la elección de Diputados al Parlamento Europeo, la Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el Título I, Capítulo VI, Sección Segunda de la presente Ley, en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral Central.

2. Las candidaturas se presentarán mediante listas completas de candidatos, salvo que los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 221.4, en cuyo caso la lista podrá contener hasta un número máximo de candidatos y suplentes igual al de diputados a elegir.

3. Para presentar candidaturas los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores, necesitan acreditar las firmas de 15.000 electores. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

4. No obstante, los partidos, federaciones y coaliciones pueden sustituir el requisito señalado en el párrafo anterior por las firmas de 50 cargos electos, ya sean Diputados, Senadores, Diputados españoles del Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o miembros de las Corporaciones Locales. Ningún electo puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

5. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas se publican en el «Boletín Oficial del Estado».

Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 16/2003, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21840.

Se modifica el apartado 2 por el art. 10.2 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7420.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Artículo doscientos veinte bis.

1. Los ciudadanos de la Unión Europea, elegibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 210 bis 1, en el momento de la presentación de las candidaturas deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración formal en la que consten:

a)

Su nacionalidad, así como su domicilio en España.

b)

Que no se presentan simultáneamente como candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo en ningún otro Estado miembro.

c)

En su caso, la mención del término municipal o de la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral hayan estado inscritos en último lugar.

2. Además deberán presentar una certificación de las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de origen, acreditativa de que el elegible comunitario no está desposeído del derecho de sufragio pasivo en el citado Estado.

La Junta Electoral Central podrá también exigir que presenten un documento de identidad no caducado y que indiquen a partir de qué fecha son nacionales de un Estado miembro.

3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otros Estados miembros la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos en las citadas candidaturas.

Se añade por el art. 11 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7420.

Sección III. Papeletas y sobres electorales

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Artículo doscientos veintiuno.

1. A los efectos previstos en el artículo 70.1 la Junta Electoral competente en las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo es la Junta Electoral Central.

2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados al Parlamento Europeo deben contener la denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presenta la candidatura.

3. Asimismo deben contener la lista completa de nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes que componen la candidatura, según su orden de colocación. En su caso se puede hacer constar la circunstancia a que se refiere el artículo 46.7.

4. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de las candidaturas ante la Junta Electoral Central, el ámbito territorial en el que desean la difusión de sus papeletas, cuando sea inferior al estatal y siempre que coincida al menos con las secciones electorales existentes en una Comunidad Autónoma.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Artículo doscientos veintidós.

Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de la candidatura ante la Junta Electoral Central, su voluntad de que en determinadas secciones electorales coincidentes con el territorio de alguna de las Comunidades Autónomas se expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentes miembros de partidos o de sus organizaciones territoriales, con ámbito de actuación estatutariamente delimitado a dicho territorio, así como, en su caso, su propia denominación, sigla y símbolo.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Sección IV. Escrutinio general

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Artículo doscientos veintitrés.

1. A los efectos previstos en los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 las Juntas Electorales competentes son las Juntas Electorales Provinciales.

2. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de dos días para presentar las reclamaciones y protestas que consideren oportunas, que habrán de ser resueltas por las Juntas Electorales Provinciales en los dos días siguientes.

3. Realizadas las operaciones anteriores, las Juntas Electorales Provinciales remitirán a la Junta Electoral Central, no más tarde del decimoquinto día posterior a las elecciones, certificación suscrita por los Presidentes y Secretarios de las Juntas de los resultados de la elección en la provincia, en las que se contendrá mención expresa del número de electores, de votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco y de los obtenidos por cada candidatura.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Artículo doscientos veinticuatro.

1. La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos.

2. En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.

3. Asimismo la Junta Electoral Central será la competente para la realización de las restantes operaciones de escrutinio general no previstas en el artículo anterior.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Sección V. Contencioso electoral

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Artículo doscientos veinticinco.

1. El Tribunal competente a efectos de recurso contencioso electoral es el Tribunal Supremo.

2. La notificación de la Sentencia que resuelve un proceso contencioso electoral se producirá no más tarde del cuadragésimo quinto día posterior a las elecciones.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

CAPÍTULO VII. Gastos y subvenciones electorales

Se renumera por el art. 9.1 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7420.

Su anterior numeración era Capítulo VI.

Artículo doscientos veintiséis.

1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son designados conforme a lo previsto en el artículo 174.1 de la presente Ley.

2. Los administradores de la candidatura en cada provincia son designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 174.2, antes del día vigésimo primero posterior a la convocatoria de elecciones.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Artículo doscientos veintisiete. Subvención de gastos electorales para el Parlamento Europeo.

1. El Estado subvenciona los gastos que originan las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

32.508,74 euros por cada escaño obtenido.

b)

1,08 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.

2. Para las elecciones al Parlamento Europeo, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,19 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho en las secciones electorales donde se haya solicitado que se efectúe la difusión de las papeletas.

3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores, en al menos una Comunidad autónoma, de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

a)

Se abonarán 0,13 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 15 por 100 de los votos válidos emitidos.

b)

Se abonarán 0,09 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 6 por 100 de los votos válidos emitidos.

c)

Se abonarán 0,025 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 3 por 100 de los votos válidos emitidos.

d)

Se abonará 0,016 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 1 por 100 de los votos válidos emitidos.

La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.

4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.

5. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.6 de la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3441.

Se modifica por el art. único.61 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639.

Se añade el apartado 5 por el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2003-4923.

Se modifican los apartados 2 y 3 y en anterior 3 se renumera como 4 por el art. 3.3 y 10 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7420.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.71 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 16 de marzo de 1991. Ref. BOE-A-1991-7044.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Disposición adicional primera

1. Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente ley orgánica, a las comunidades autónomas por sus respectivos estatutos en relación con las elecciones a las respectivas asambleas legislativas.

2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 50.1, 2 y 3; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 87.2; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.

3. Los restantes artículos del Título I de esta Ley tienen carácter supletorio de la legislación que, en su caso, aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación en las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas no legislen sobre ellos.

4. El contenido de los Títulos II, III, IV, y V de esta Ley Orgánica no pueden ser modificados o sustituidos por la legislación de las Comunidades Autónomas.

5. En el supuesto de que las Comunidades Autónomas no legislen sobre el contenido de los artículos que a continuación se citan, éstos habrán de interpretarse para las elecciones a las Asambleas Legislativas de dichas Comunidades de la siguiente manera:

a)

Las referencias contenidas a Organismos Estatales en los artículos 70.2, 71.4 y 98.2, Se entenderán referidas a las instituciones autónomas que correspondan.

b)

La mención al territorio nacional que se hace en el artículo 64.1 se entenderá referida al territorio de la Comunidad Autónoma.

c)

La alusión que se hace en el artículo 134 a la Comisión establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, se entenderá referida a una Comisión de la Asamblea Legislativa correspondiente, y la obligación estatal de subvencionar los gastos electorales mencionada en dicho artículo y en el anterior corresponderá a la Comunidad Autónoma de que se trate.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.62 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17633.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 2.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2003-4923.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.72 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Disposición adicional segunda

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.

Disposición adicional tercera

El Gobierno dictara en el plazo de cinco años desde la vigencia de esta Ley las normas precisas para hacer efectiva la inclusión entre los datos censales del número del Documento Nacional de Identidad, a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley Orgánica.

Disposición adicional cuarta

A los fines y efectos de la suspensión del contrato de trabajo de los cargos públicos representativos, a que se refieren los artículos 45.1 f), y 48 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que cesa la causa legal de suspensión para los no reelegidos, en el momento de constitución de las nuevas Asambleas representativas.

Disposición adicional quinta

En el supuesto de que en el mismo año coincidan para su celebración, en un espacio de tiempo no superior a cuatro meses, elecciones locales, elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas que celebraron sus elecciones el cuarto domingo del mes de mayo de 1995, con las elecciones al Parlamento Europeo, los decretos de convocatoria se expedirán el día quincuagésimo quinto anterior al de la fecha en que han de tener lugar las elecciones al Parlamento Europeo, en orden a asegurar la celebración simultánea. Los referidos decretos se publicarán al día siguiente de su expedición en el "Boletín Oficial del Estado" o, en su caso, en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma correspondiente y entrarán en vigor el mismo día de su publicación. Los mandatos de los miembros de las Corporaciones Locales terminarán en todo caso el día anterior al de celebración de las siguientes elecciones.

Se añade por el art. único de la Ley Orgánica 3/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14063.

Disposición adicional sexta

Los partidos y federaciones tienen la obligación de remitir al Registro de Partidos Políticos y mantener actualizada, la relación de las personas que compongan sus órganos directivos y de coordinación.

Se añade por el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2003-4923.

Disposición adicional séptima.

1. En el supuesto de elecciones a Cortes Generales como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, el real decreto de convocatoria se expide al día siguiente de la expiración del plazo de dos meses, contados a partir de la primera votación de la investidura. Dicho real decreto se publica el mismo día de su expedición y entra en vigor el mismo día de su publicación. El real decreto de convocatoria señala la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día cuadragésimo séptimo posterior a la convocatoria.

2. Para el procedimiento electoral resultante de esta convocatoria, resulta de aplicación lo dispuesto en la presente Ley Orgánica con las siguientes especificidades:

a)

Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituirán el día siguiente al de la convocatoria y su composición será idéntica a la que tuvieran en el momento de la finalización de su mandato. Si este no hubiera finalizado, se entenderá prorrogado y dicha prórroga se considerará, a todos los efectos, como un nuevo nombramiento.

b)

Los partidos políticos, federaciones y coaliciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un representante general, en los cinco días siguientes a la convocatoria.

Seguirán en el ejercicio de sus respectivas funciones los representantes generales y los representantes de las candidaturas en cada una de las circunscripciones que hubieren aceptado su designación para las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales de acuerdo con el artículo 168 de esta Ley Orgánica. Para ello, en los cinco días siguientes a la convocatoria, partidos, federaciones y coaliciones presentarán un escrito de mantenimiento de las designaciones ante la Junta Electoral Central.

En el mismo plazo de cinco días siguientes a la convocatoria, los partidos, federaciones y coaliciones comunicarán a la Junta Electoral Central los cambios en los nombramientos de representantes generales y representantes de las candidaturas en cada una de las circunscripciones.

En el plazo de dos días, la Junta Electoral Central comunica a las Juntas Electorales Provinciales correspondientes el mantenimiento de los representantes de las candidaturas, los cambios que se hubieran producido o, en su caso, los nuevos nombramientos. Los nuevos representantes deberán aceptar su designación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de esta Ley Orgánica.

c)

Las agrupaciones de electores y los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieren obtenido representación parlamentaria en ninguna de las Cámaras no necesitarán recabar de nuevo las firmas que exige el apartado 3 del artículo 169 de esta Ley Orgánica para presentar candidaturas cuando ya las hubieran presentado para las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales y el número de firmas válidas hubiera superado el número exigido.

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