Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Rango Ley Orgánica
Publicación 1985-07-02
Última actualización 2025-02-17
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Se modifica la referencia a los "Secretarios judiciales" en el apartado 1 por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17492.

Se modifica por el art. único.72 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifica por el art. 1.10 y 11 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Téngase en cuenta respecto a la aplicación de los apartados 3 y 4, la disposición transitoria 2.7 y 4.

Artículo 312.
1.

Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de juez a la de magistrado en los órdenes jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en la Escuela Judicial, y tenderán a apreciar el grado de capacidad y la formación jurídica de los candidatos, así como sus conocimientos en las distintas ramas del derecho. Podrán consistir en la realización de estudios, superación de cursos, elaboración de dictámenes o resoluciones y su defensa ante el Tribunal, exposición de temas y contestación a las observaciones que el Tribunal formule o en otros ejercicios similares.

2.

Las pruebas de especialización en los órdenes contencioso–administrativo y de lo social y en materia mercantil y de violencia sobre la mujer tenderán además a apreciar, en particular, aquellos conocimientos que sean propios de cada especialidad.

3.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 310, para acceder a las pruebas selectivas o de especialización será preciso acreditar haber participado en actividades de formación continua con perspectiva de género.

4.

Las normas por las que han de regirse estas pruebas, los ejercicios y, en su caso, los programas se aprobarán por el Consejo General del Poder Judicial.

Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 4 por el art. único.7 de la Ley Orgánica 5/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17988#au

Se modifica el apartado 1 por el art. único.73 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.12 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Artículo 313.
1.

El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar los concursos de méritos a que se refiere el artículo 311, aprobará las bases a que deba sujetarse la celebración de los mismos, en las que graduará la puntuación máxima con arreglo al baremo que se establece en el siguiente apartado.

2.

El baremo establecerá la valoración de los siguientes méritos:

a)

Título de Licenciado en Derecho con calificación superior a aprobado, incluido el expediente académico.

b)

Título de Doctor en Derecho y calificación alcanzada en su obtención, incluido el expediente académico.

c)

Años de ejercicio efectivo de la abogacía ante los juzgados y tribunales, dictámenes emitidos y asesoramientos prestados.

d)

Años de servicio efectivo como catedráticos o como profesores titulares de disciplinas jurídicas en universidades públicas o en categorías similares en universidades privadas, con dedicación a tiempo completo.

e)

Años de servicio como funcionario de carrera en cualesquiera otros cuerpos de las Administraciones públicas para cuyo ingreso se exija expresamente estar en posesión del título de Doctor o Licenciado en Derecho e impliquen intervención ante los Tribunales de Justicia, en la Carrera Fiscal o en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, destinos servidos y funciones desempeñadas en los mismos.

f)

Años de ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la Carrera Judicial y número de resoluciones dictadas, valorándose además la calidad de las mismas.

g)

Publicaciones científico-jurídicas.

h)

Ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico.

i)

Realización de cursos de especialización jurídica de duración no inferior a trescientas horas, así como la obtención de la suficiencia investigadora acreditada por la Agencia Nacional de la Calidad y Acreditación.

j)

Haber aprobado alguno de los ejercicios que integren las pruebas de acceso por el turno libre a la Carrera Judicial.

3.

También se incluirán en las bases la realización de pruebas prácticas relativas a la elaboración de un dictamen que permita al tribunal valorar la aptitud del candidato.

4.

El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocarse el concurso, determinará la puntuación máxima de los méritos comprendidos en cada una de las letras del apartado 2 anterior, de modo que no supere la máxima que se atribuya a la suma de otros dos. La puntuación de los méritos comprendidos en los párrafos c), d), e) y f) de dicho apartado, no podrá ser inferior a la máxima que se atribuya a cualesquiera otros méritos de las restantes letras del mismo.

5.

Sólo podrán apreciarse por el tribunal calificador los méritos que, estando comprendidos en el baremo, guarden relación con las materias propias del orden jurisdiccional a que se refiere la convocatoria del concurso, siempre que hubieran sido debidamente acreditados por el interesado.

6.

En las bases se establecerán las previsiones necesarias para que el tribunal calificador pueda tener conocimiento de cuantas incidencias hayan podido afectar a los concursantes durante su vida profesional y que pudieran tener importancia para valorar su aptitud en el desempeño de la función judicial.

7.

Para valorar los méritos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que hubiesen sido aducidos por los solicitantes, las bases de las convocatorias establecerán la facultad del tribunal de convocar a los candidatos o a aquellos que alcancen inicialmente una determinada puntuación a una entrevista, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el candidato y su "currículum" profesional. La entrevista tendrá como exclusivo objeto el acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados, y no podrá convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.

8.

En las bases se fijará la forma de valoración de los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrevista.

Dicha valoración tendrá como límite el aumento o disminución de la puntuación inicial de aquéllos en la proporción máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.

9.

El tribunal levantará acta suficientemente expresiva del contenido y del resultado de la entrevista, en la que se expresarán los criterios aplicados para la calificación definitiva del candidato.

10.

En las bases se establecerá el procedimiento a que se ajustará el tribunal para excluir a un candidato por no concurrir en él la cualidad de jurista de reconocida competencia, ya por insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente, ya por existir circunstancias que supongan un demérito incompatible con aquella condición, aun cuando hubiese superado, a tenor del baremo fijado, la puntuación mínima exigida. En este caso, el acuerdo del tribunal se motivará por separado de la propuesta, a la que se acompañará, y se notificará al interesado por el Consejo General del Poder Judicial.

11.

El Consejo podrá de forma motivada rechazar a un candidato, previa audiencia, pese a la propuesta favorable del tribunal calificador, siempre que, con posterioridad a la misma, se haya tenido conocimiento de alguna circunstancia que suponga un demérito insuperable.

Se modifica la referencia a los "Secretarios judiciales" en el apartado 2.e) por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera

Se modifica por el art. único.74 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifica por el art. 1.13 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Téngase en cuenta respecto a la aplicación del apartado 11, la disposición transitoria 2.4.

Artículo 314.

El Tribunal de las pruebas selectivas previstas en el artículo 312 de esta Ley será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial, estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue, y serán vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos catedráticos de universidad designados por razón de la materia, un abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un Abogado del Estado, un Letrado de la Administración de Justicia de primera categoría y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, licenciado en Derecho, que actuará como Secretario. Cuando no sea posible designar los catedráticos de universidad, podrán nombrarse, excepcionalmente, profesores titulares.

Se modifica la referencia a los "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23661

Se modifica por el art. 1.14 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Artículo 315.

Las oposiciones y concursos para cubrir las vacantes de la Carrera Judicial del Secretariado y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia serán convocadas, a instancia de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se produzcan las vacantes, por el órgano competente y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

CAPÍTULO III. Del nombramiento y posesión de los Jueces y Magistrados

Artículo 316.
1.

Los Jueces serán nombrados, mediante Orden, por el Consejo General del Poder Judicial.

2.

Los Magistrados y los Presidentes serán nombrados por Real Decreto, a propuesta de dicho Consejo.

3.

La presentación a Real Decreto se hará por el Ministro de Justicia, que refrendará el nombramiento.

Artículo 317.
1.

Los nombramientos se remitirán al Presidente del Tribunal o Audiencia a quien corresponda dar o mandar dar posesión a los nombrados.

2.

También se comunicará a éstos y a los Presidentes del Tribunal o Audiencia de su destino anterior.

3.

Cuando los Presidentes de la Sala y Sección o Jueces cesen en su destino, por ser nombrados para otro cargo, elaborarán un alarde o relación de los asuntos que queden pendientes en el respectivo órgano, consignando la fecha de su iniciación y el estado en que se hallen, remitiendo copia al Presidente del Tribunal o de la Audiencia.

4.

Al tomar posesión, el nuevo titular del órgano, examinará el alarde elaborado por el anterior, suscribiéndolo en caso de conformidad.

Artículo 318.
1.

Los miembros de la Carrera Judicial prestarán, antes de posesionarse del primer destino, el siguiente juramento o promesa:

«Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona, administrar recta e imparcial justicia y cumplir mis deberes judiciales frente a todos.»

2.

El mismo juramento o promesa se prestará cuando se ascienda de categoría en la carrera.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.7 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17492.

Artículo 319.
1.

Los Presidentes, Magistrados y Jueces se presentaran a tomar posesión de sus respectivos cargos dentro de los veinte días naturales siguientes al de la fecha de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado». Para los destinados a la misma población en que hubieran servido el cargo, el plazo será de ocho días. Los que hayan de jurar o prometer el cargo tomaran posesión dentro de los tres días siguientes al del juramento o promesa.

2.

El Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogar tales plazos, mediando justa causa.

Artículo 320.
1.

La toma de posesión del Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados de los Tribunales y Audiencias se hará en audiencia pública ante la Sala de Gobierno del Tribunal al que fueren destinados o ante la del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.

2.

Los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que fuesen nombrados sin haber pertenecido con anterioridad a la Carrera Judicial, en el mismo acto de su toma de posesión ante las Salas de Gobierno respectivas, prestarán el juramento o promesa en los términos previstos en el artículo 318.

Artículo 321.
1.

Los jueces y las juezas prestarán el juramento o promesa, cuando proceda, ante la Sala de Gobierno del Tribunal o Audiencia a que pertenezca el órgano judicial para el que hayan sido nombrados o nombradas y, asimismo, en audiencia pública.

2.

La posesión será en el órgano judicial al que fueren destinados o destinadas, en audiencia pública y con asistencia del personal de aquél. Dará la posesión el juez o la jueza que estuviere ejerciendo la jurisdicción.

Se modifica por el art. 1.67 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a1

Artículo 322.
1.

El que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y a la Carrera Judicial.

2.

El Presidente del Tribunal o Audiencia dará cuenta al Consejo General del juramento o promesa y posesión o, en su caso, del transcurso del tiempo sin hacerlo.

Artículo 323.
1.

Si concurriese justo impedimento en la falta de presentación, podrá ser rehabilitado el renunciante. La rehabilitación se acordará por el Consejo General, a solicitud del interesado.

2.

En tal caso, el rehabilitado deberá presentarse a prestar juramento o promesa y posesionarse de su cargo en el plazo que se le señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal.

3.

Si la plaza a la que fuere destinado hubiere sido cubierta, será destinado a la que elija, de las correspondientes a su categoría y para la que reúna las condiciones legales que hubiere quedado desierta en concurso. En otro caso, será destinado forzoso.

CAPÍTULO IV. De los honores y tratamientos de los Jueces y Magistrados

Artículo 324.

El Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia tienen el tratamiento de excelencia. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales y demás Magistrados, de señoría ilustrísima. Los Jueces, el de señoría.

Artículo 325.

En los actos de oficio, los Jueces y Magistrados no podrán recibir mayor tratamiento que el que corresponda a su empleo efectivo en la Carrera Judicial, aunque lo tuvieren superior en diferente carrera o por otros títulos.

CAPÍTULO V. De la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia

Artículo 326.
1.

El ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la carrera judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos.

2.

La provisión de destinos de la carrera judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional, y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo. La provisión de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo se basará en una convocatoria abierta que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, cuyas bases, aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas, y los méritos comunes de los específicos para determinado puesto. La convocatoria señalará pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato. La comparecencia de los aspirantes para la explicación y defensa de su propuesta se efectuará en términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que por motivos extraordinarios debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma plaza. Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato. Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

3.

El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos, cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.

4.

Los Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en las mismas condiciones que las establecidas para el Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial.

Se modifica por el art. único.10 de la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17987

Se modifica por el art. único.75 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifica por el art. 3.3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Téngase en cuenta respecto a la aplicación del apartado 2, la disposición transitoria 5.

Artículo 327.
1.

No podrán concursar los electos, ni los que se encontraren en una situación de las previstas en esta ley que se lo impida.

2.

Tampoco podrán concursar los jueces y magistrados que no lleven en el destino ocupado el tiempo que reglamentariamente se determine por el Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta su naturaleza y las necesidades de la Administración de Justicia, sin que en ningún caso aquel plazo pueda ser inferior a un año en destino forzoso y dos en voluntario.

3.

No obstante, en los demás casos, el Consejo General del Poder Judicial, por resolución motivada, podrá aplazar la efectividad de la provisión de una plaza de juez o magistrado cuando el que hubiere ganado el concurso a dicha plaza debiera dedicar atención preferente al órgano de procedencia atendidos los retrasos producidos por causa imputable al mismo. Dicho aplazamiento tendrá una duración máxima de tres meses, transcurridos los cuales si la situación de pendencia no hubiere sido resuelta en los términos fijados por la resolución motivada de aplazamiento, el juez o magistrado perderá su derecho al nuevo destino.

Se modifica por el art. único.76 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.4 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Artículo 328.

La ley que fije la planta determinará los criterios para clasificar las plazas de los Tribunales de Instancia y establecer la categoría de quienes deban servirlas.

Se modifica por el art. 1.68 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a1

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752

Artículo 329.
1.

Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones Civil, de Instrucción o Civil y de Instrucción de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón.

2.

Los concursos para la provisión de las plazas en Secciones de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado o magistrada especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con magistrados o magistradas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente. A falta de éstos o éstas se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Quienes obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces o juezas a quienes corresponda ascender.

3.

Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado o magistrada y acreditando la correspondiente especialización en materia de menores en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán por magistrados o magistradas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en la jurisdicción de menores. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.

Quienes obtuvieran plaza, así como quienes la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de especialización en materia de menores y en materia de violencia de género que establezca el Consejo General del Poder Judicial.

4.

Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.

Quienes obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente.

En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces o juezas a quienes corresponda ascender.

5.

Los concursos para la provisión de plazas del Tribunal Central de Instancia en las Secciones de Instrucción, de lo Penal, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria se resolverán a favor de quienes hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional penal durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; en defecto de este criterio, en favor de quien ostente mejor puesto en el escalafón.

Los concursos para la provisión de plazas en la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia se resolverán en favor de quienes ostenten la especialidad en dicho orden jurisdiccional; en su defecto, por quienes hayan prestado servicios en dicho orden durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón. En ese último caso quienes obtuvieren plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional.

6.

Los miembros de la carrera judicial que, destinados en Secciones de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer o Civil con competencias en materias mercantiles de los Tribunales de Instancia, adquieran condición de especialista en sus respectivos órdenes, podrán continuar en su destino.

7.

Los concursos para la provisión de plazas en las Secciones de Violencia sobre la Mujer y de lo Penal especializados en Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.

En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años ocupando plaza en el orden jurisdiccional penal. A falta de estos o estas, se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Quienes obtuvieran plaza de estas dos últimas formas deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente.

En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces o juezas a quienes corresponda ascender.

8.

Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la correspondiente formación especializada en esta materia en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. A estos solos efectos se les asignará el puesto del escalafón que les hubiese correspondido si se añadiesen tres años de antigüedad. En su defecto, las plazas de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad se cubrirán por jueces o juezas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en órganos judiciales con competencias en materia de familia, infancia y capacidad y las plazas judiciales de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia se cubrirán con jueces o juezas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en órganos judiciales con competencias en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.

Quienes obtuvieran plaza, así como quienes la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, si no han seguido y superado previamente el curso de formación especializada deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de formación, en cada caso, en materia de familia, infancia y capacidad o bien en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia y, en todo caso, en materia de violencia de género que establezca el Consejo General del Poder Judicial.

9.

Ningún juez o jueza, magistrado o magistrada de cada una de las secciones de un Tribunal de Instancia o del Tribunal Central de Instancia podrá solicitar en concurso o en cualquier otra forma de provisión una plaza judicial perteneciente a la misma sección en la que ya estuviera destinado o destinada, con la salvedad de las previstas en el artículo 96.2.

Se modifica por el art. 1.69 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a1

Se suprime el apartado 3 bis, se modifica el 6 y se añade el 7 por el art. único.8 de la Ley Orgánica 5/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17988#au

Se modifica el apartado 3 por el art. único.45 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.

Se añade el apartado 3 bis y se modifica el apartado 5 por el art. 1.8 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17492.

Se modifica por el art. único.77 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se añade el apartado 4 por el art. 2.11 de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13812

Se modifica el apartado 3 por el art. 5 de la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23661

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.5 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Artículo 330.
1.

Los concursos para la provisión de las plazas de magistrados de las Salas o Secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón, sin perjuicio de las excepciones que establecen los apartados siguientes.

2.

En cada Sala o Sección de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, una de las plazas se reservará a magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional, con preferencia del que ocupe mejor puesto en su escalafón. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos.

No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en dicho orden jurisdiccional durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.

3.

En cada Sala o Sección de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, una de las plazas se reservará a magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional o que haya pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, con preferencia del que ocupe el mejor puesto en su escalafón. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos.

No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en dicho orden jurisdiccional durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.

4.

En las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, una de cada tres plazas se cubrirá por un jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional en la comunidad autónoma, nombrado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por la Asamblea legislativa ; las restantes plazas serán cubiertas por magistrados nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven 10 años en la categoría y en el orden jurisdiccional civil o penal y tengan especiales conocimientos en derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.

En el caso de existir las secciones de apelación a las que se refiere el artículo 73.6, una de ellas conocerá de manera exclusiva de las causas de violencia contra la mujer en sus diversas formas, y las plazas de dicha sección se cubrirán por magistrados o magistradas que ostenten la condición de especialistas en violencia sobre la mujer. A falta de estos, los nombramientos se realizarán con arreglo a lo establecido en el apartado 5; los que obtuvieran plaza de esta forma deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente.

Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los magistrados de cualquiera de ellas, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia. Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.

5.

Los concursos para la provisión de plazas de Audiencias Provinciales se ajustarán a las siguientes reglas:

a)

Si hubiera varias secciones y éstas estuvieren divididas por órdenes jurisdiccionales, tendrán preferencia en el concurso aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante seis años dentro de los diez años inmediatamente anteriores a fecha de la convocatoria. La antigüedad en órganos mixtos se computará por igual para ambos órdenes jurisdiccionales.

b)

Si hubiera varias secciones y éstas no estuvieren divididas por órdenes jurisdiccionales, tendrán preferencia en el concurso aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante seis años dentro de los diez años inmediatamente anteriores a fecha de la convocatoria. La antigüedad en órganos mixtos se computará por igual para ambos órdenes jurisdiccionales.

c)

Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia, una de las plazas se reservará a magistrado o magistrada que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Si la Sección se compusiera de cinco o más magistrados o magistradas, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos o éstas, por los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.

d)

En la Sección o Secciones a las que en virtud del artículo 80.3 se les atribuya única y exclusivamente el conocimiento en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia, tendrán preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas aquellos magistrados o magistradas que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.

e)

Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas de las Secciones de las Audiencias Provinciales especializadas en materia de violencia sobre la mujer, en virtud de lo dispuesto en los artículos 80.3, 82.1.3.º y 82 bis.2, se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional penal. A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos mixtos.

f)

Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas de las Secciones de las Audiencias Provinciales especializadas en materia de familia, infancia, y capacidad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 80.3, 82.2.2.º y 82 bis.2, se resolverán en favor de quienes, acreditando la formación especializada en esta materia en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. A estos solos efectos se les asignará el puesto del escalafón que les hubiese correspondido si se añadiesen tres años de antigüedad.

En su defecto, por jueces o juezas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en órganos judiciales con competencias en materia de familia, infancia y capacidad.

En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil.

A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos mixtos.

g)

Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas de las Secciones de las Audiencias Provinciales especializadas en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 80.3, 82.1.3.º y 82 bis.2, se resolverán en favor de quienes, acreditando la formación especializada en esta materia en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. A estos solos efectos se les asignará el puesto del escalafón que les hubiese correspondido si se añadiesen tres años de antigüedad.

En su defecto, por jueces o juezas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en órganos judiciales con competencias en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia.

En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional penal.

A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos mixtos.

6.

En defecto de los criterios previstos en los apartados 2 a 5, la provisión de plazas se resolverá de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

7.

Los concursos para la provisión de plazas de las salas de la Audiencia Nacional se resolverán a favor de quienes ostenten la correspondiente especialización en el orden respectivo; en su defecto por quienes hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de todos estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón.

La provisión de plazas de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se resolverá a favor de quienes, con más de quince años de antigüedad en la carrera, hayan prestado servicios al menos durante diez años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quienes ostenten la condición de especialista.

8.

En los órdenes contencioso-administrativo y social, el número de plazas de magistrado especialista que se convoquen no podrá ser superior al del número de vacantes a la fecha de la convocatoria.

Se modifican las letras c), d) y e) y se añaden las letras f) y g) en el apartado 5 por el art. 1.70 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a1

Se modifica el párrafo segundo del apartado 4 y se añade la letra e) al apartado 5 por el art. único.9 de la Ley Orgánica 5/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17988#au

Se modifican los apartados 2, 3, 5 y 7 por el art. 1.9 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17492.

Se modifica por el art. único.78 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se añade el apartado 5 por el art. 2.12 de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13812

Se añade el apartado 4 por el art. 2 de la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23661

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.6 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752

Artículo 331.
1.

Quienes accedieren a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, lo harán a los solos efectos de prestar servicios en el mismo, sin que puedan optar ni ser nombrados para destino distinto, salvo su posible promoción al Tribunal Supremo, por el turno de Abogados y otros juristas de reconocida competencia a que se refiere el artículo 343.

2.

A todos los demás efectos serán considerados miembros de la Carrera Judicial.

Artículo 332.

Los que asciendan a la categoría de Magistrado mediante prueba selectiva con especialización en el orden contencioso-administrativo o social, conservarán los derechos a concursar a plazas de otros ordenes jurisdiccionales, de acuerdo con su antigüedad en el escalafón común. Para ocupar plaza de su especialidad sólo se les computará el tiempo desempeñado en ésta.

Artículo 333.
1.

Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, así como las de Presidente de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se proveerán, por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en esta categoría y ocho en el orden jurisdiccional de que se trate. No obstante, la Presidencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se proveerá entre magistrados con más de quince años de antigüedad en la carrera que hayan prestado servicios al menos durante diez años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quien ostente la condición de especialista. Las de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se cubrirán por concurso, que se resolverá de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 330.

2.

No podrán acceder a tales Presidencias quienes se encuentren sancionados disciplinariamente por comisión de falta grave o muy grave, cuya anotación en el expediente no hubiere sido cancelada.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17987

Véase la disposición transitoria primera de la citada Ley Orgánica.

Se modifica por el art. único.79 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Artículo 334.

Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes se proveerán por los que sean promovidos o asciendan a la categoría necesaria, con arreglo al turno que corresponda.

Aquellas vacantes que con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 311 no fueran cubiertas por los jueces y juezas ascendidos a la categoría de magistrado o magistrada serán ofrecidas mediante concurso ordinario de traslado a los miembros de la carrera con categoría de juez o jueza; de no ser cubiertas, se ofertarán a los jueces o juezas egresados de la Escuela Judicial, pudiendo solicitar únicamente como primer destino las plazas vacantes en los Tribunales de Instancia.

Se modifica por el art. 1.71 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a1

Se modifica por el art. 1.10 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17492.

Artículo 335.
1.

Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se proveerán en la forma prevista en el artículo 333.

2.

La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, entre magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.

3.

La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se proveerá por un Magistrado del Tribunal Supremo con una antigüedad en la categoría de dos años o por un Magistrado con diez años de servicios en la categoría. En este último caso, mientras desempeñe el cargo, tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 de la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17987

Véase la disposición transitoria primera de la citada Ley Orgánica.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 de la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21761.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.80 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034

Artículo 336.
1.

Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombrarán por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos, quince años perteneciendo a la Carrera Judicial.

2.

El nombramiento de Presidente de un Tribunal Superior de Justicia tendrá efectos desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la preceptiva publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma».

Se modifica el apartado 1 por el art. único.13 de la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17987

Véase la disposición transitoria primera de la citada Ley Orgánica.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752

Artículo 337.

Los Presidentes de las Audiencias Provinciales serán nombrados por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre los magistrados que lo soliciten, de entre los que lleven diez años de servicios en la carrera.

Se modifica por el art. único.14 de la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17987

Véase la disposición transitoria primera de la citada Ley Orgánica.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752

Artículo 338.

Los Presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias, de Sala de la Audiencia Nacional y de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, cesarán por alguna de las causas siguientes:

1.º Por expiración de su mandato, salvo que sean confirmados por un único mandato de otros cinco años.

2.º Por dimisión, aceptada por el Consejo General.

3.º Por resolución acordada en expediente disciplinario.

Se modifica por el art. único.15 de la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17987

Se modifica el párrafo inicial por el art. único.81 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Artículo 339.

El Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando cesen en el cargo, quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o Audiencia en que cesen o a aquél del que provinieran en su último destino, hasta la adjudicación de la plaza correspondiente del que hubieren elegido. Si hubieren agotado la totalidad del primer período para el que fueron nombrados, tendrán preferencia, además, durante los tres años siguientes al cese, a cualquier plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso voluntario y para las que no se reconozca especial preferencia o reserva a especialista.

Se modifica por el art. único.46 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.

Se modifica por el art. único.82 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Artículo 340.

Los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional, los Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia y los Presidentes de las Audiencias Provinciales que cesaren en su cargo quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o Audiencia en que cesen o a aquél del que provinieran en su último destino, hasta la adjudicación de la plaza correspondiente del que hubieren elegido. Si hubieren agotado la totalidad del primer período para el que fueron nombrados, tendrán preferencia, además, durante los dos años siguientes al cese, a cualquier plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso voluntario y para las que no se reconozca especial preferencia o reserva a especialista.

Se modifica por el art. único.47 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.

Se modifica por el art. único.83 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Artículo 341.
1.

Para la provisión de las plazas de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias, en aquellas Comunidades Autónomas que gocen de Derecho Civil Especial o Foral, así como de idioma oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial valorará como mérito la especialización de estos Derechos Civil Especial o Foral y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad.

2.

Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración sobre el conocimiento del idioma y el Derecho Civil Especial o Foral de las referidas Comunidades Autónomas, como mérito preferente en los concursos para órganos jurisdiccionales de su territorio.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752

CAPÍTULO VI. De la provisión de plazas en el Tribunal Supremo

Artículo 342.

Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombrarán, por un período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años de servicios en la categoría.

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034

Artículo 342 bis.

El Magistrado del Tribunal Supremo competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución se nombrará por un período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años de servicios en la categoría.

Se añade por la disposición adicional única.4 de la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2002-8627

Artículo 343.

En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al menos, en la categoría de Magistrado y no menos de veinte en la Carrera. En cualquier caso, será requisito el haber prestado servicio efectivo en un órgano colegiado del orden jurisdiccional correspondiente a la plaza a la que se aspire, o que conozca de materias propias de ese orden jurisdiccional. La quinta plaza se proveerá entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2024-16127

Se modifica por el art. 3.7 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Artículo 344.

De cada cuatro plazas reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán:

a)

Dos a magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen ostentando esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional, dos a magistrados especialistas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social o que pertenezca en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán veinte años en la Carrera y sólo cinco en la categoría.

A los efectos de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional civil, los magistrados que hubiesen superado las pruebas de especialización en materia mercantil se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil.

b)

Dos a magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo señaladas en el artículo anterior.

Se modificala letra a) por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2024-16127

Se modifica por el art. único.84 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifica la letra a) por el art. 3.8 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Artículo 344 bis.
1.

Los Magistrados procedentes del Cuerpo Jurídico Militar serán nombrados para ocupar plazas en la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo por real decreto, refrendado por el Ministro de Justicia y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Generales Consejeros Togados y Generales Auditores con aptitud para el ascenso en situación de servicio activo.

2.

A efectos de motivación de la propuesta de nombramiento, el Consejo General del Poder Judicial solicitará con carácter previo a los aspirantes una exposición de sus méritos en los términos de esta Ley, así como al Ministerio de Defensa la documentación que en su caso considere necesaria.

Se añade por el art. único.48 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.

Artículo 345.

Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los Abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos suficientes a juicio del Consejo General del Poder Judicial y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieran de ser designados.

Se modifica por el art. 3.9 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Artículo 346.

Cuando el numero de Magistrados de una Sala no sea múltiplo de cinco, se adjudicará una plaza más al grupo b) del artículo 344; al grupo a) del mismo artículo; o al grupo de juristas de prestigio, sucesivamente y por este orden.

Artículo 347.

Quienes tuvieran acceso al Tribunal Supremo sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, se incorporarán al escalafón de la misma ocupando el último puesto en la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo. Se les reconocerá a todos los efectos quince años de servicios.

Se modifica por el art. 3.10 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

CAPÍTULO VI bis. De los Jueces de adscripción territorial

Se añade por el art. 1.11 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17492.

Artículo 347 bis.
1.

En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito territorial de la provincia, se crearán las plazas de jueces de adscripción territorial que determine la Ley de demarcación y de planta judicial. Dichas plazas de jueces de adscripción territorial no podrán ser objeto de sustitución.

2.

Los jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por cualquier circunstancia. Excepcionalmente, podrán ser llamados a realizar funciones de refuerzo, en los términos establecidos en el apartado 5. La designación para estas funciones corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del que dependan, que posteriormente dará cuenta a la respectiva Sala de Gobierno. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia informará al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia de la situación y destinos de los jueces de adscripción territorial de su respectivo territorio.

3.

En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando las razones del servicio lo requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar llamamientos para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho Tribunal.

4.

Cuando el juez de adscripción territorial desempeñe funciones de sustitución, lo hará con plenitud de jurisdicción en el órgano correspondiente. También le corresponderá asistir a las Juntas de Jueces y demás actos de representación del órgano judicial en el que sustituya, en ausencia de su titular.

5.

Excepcionalmente, los jueces de adscripción territorial podrán realizar funciones de refuerzo, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)

cuando todas las plazas del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia estén cubiertas y, por tanto, no pueda el juez de adscripción territorial desempeñar funciones de sustitución, cesando el refuerzo automáticamente cuando concurra cualquiera de las situaciones del apartado 2 y el juez de adscripción territorial deba ser llamado a sustituir en dicho órgano judicial;

b)

previa aprobación por el Ministerio de Justicia, que se podrá oponer por razones de disponibilidad presupuestaria.

En este caso, corresponderá a la Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado reparto de asuntos, previa audiencia del juez de adscripción y del titular o titulares del órgano judicial reforzado, sin que la dotación del refuerzo pueda conllevar además la asignación de medios materiales o personales distintos de aquellos con los que cuente el juzgado al que se adscriba.

Cuando esté realizando funciones de sustitución podrá ser llamado a reforzar simultáneamente otro órgano judicial, conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 216 bis a 216 bis.4, cesando el refuerzo automáticamente cuando finalice su sustitución.

6.

Los desplazamientos del juez de adscripción territorial darán lugar a las indemnizaciones que por razón del servicio se determinen reglamentariamente.

7.

En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17987

Se modifica por el art. único.49 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.

Se modifica por el art. único.17 de la ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15648.

Se añade por el art. 1.11 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17492.

CAPÍTULO VII. De la situación de los Jueces y Magistrados

Artículo 348.

Los jueces y magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

a)

Servicio activo

b)

Servicios especiales

c)

Excedencia voluntaria

d)

Suspensión de funciones.

e)

Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.

Se añade la letra e) por la disposición adicional 3.7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.

Se modifica por el art. único.85 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifica por el art. 5.5 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034

Artículo 348 bis.

Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan:

1.

Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

2.

Magistrado del Tribunal Constitucional.

3.

Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.

4.

Fiscal General del Estado.

5.

Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.

6.

Fiscal de la Fiscalía Europea.

Se añade el número 6 por la disposición final 2.7 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2021-10957#df-2

Se añaden los números 4 y 5 por el art. único.4 de la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21761.

Se añade por el art. 5.6 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034

Artículo 349.
1.

Los jueces y magistrados estarán en situación de servicio activo cuando ocupen plaza correspondiente a la Carrera Judicial, cuando se encuentren adscritos provisionalmente, cuando hayan sido nombrados jueces adjuntos, o cuando les haya sido conferida comisión de servicio con carácter temporal.

2.

Cuando se produzca la supresión o reconversión con cambio de orden jurisdiccional de una plaza de la que sea titular un juez o magistrado, éste quedará adscrito a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos establecidos en el artículo 118.2 y 3.

Se modifica por el art. único.86 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Artículo 350.
1.

El Consejo General del Poder Judicial podrá conferir comisión de servicio a los jueces y magistrados, que no podrá exceder de un año, prorrogable por otro:

a)

para prestar servicios en otro juzgado o tribunal, con o sin relevación de funciones;

b)

para participar en misiones de cooperación jurídica internacional, cuando no proceda la declaración de servicios especiales.

2.

Las comisiones de servicio requieren la conformidad del interesado, así como el informe de su superior jerárquico y el del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Sólo podrán conferirse, en resolución motivada, si el prevalente interés del servicio y las necesidades de la Administración de Justicia lo permiten.

3.

A los jueces y magistrados en comisión de servicio se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma, a cuyo efecto el tiempo de permanencia en comisión tendrá la consideración de servicios prestados en el destino reservado.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.72 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a1

Se añade el apartado 3 por el art. único.17 de la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17987

Se modifica por el art. único.87 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 6 de la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23661

Se añade el apartado 3 por el art. 5.7 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034

Artículo 351.

Los jueces y magistrados serán declarados en la situación de servicios especiales:

a)

Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero de Estado, Presidente o Consejero de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos, Fiscal Europeo o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

b)

Cuando sean autorizados por el Consejo General del Poder Judicial para realizar una misión internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

c)

Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional o cuando sean nombrados Fiscales europeos delegados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y la Ley Orgánica de aplicación del citado Reglamento. Durante el tiempo de su mandato actuarán de conformidad con los principios rectores de la Fiscalía Europea, dejando de tener atribuidas las facultades inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional.

d)

Cuando sean nombrados o adscritos como letrados al servicio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, o al servicio del Ministerio de Justicia, del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

e)

Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real Decreto, o por Decreto en las Comunidades Autónomas, en cargos que no tengan rango superior a director general.

f)

Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto, Decreto autonómico o acuerdo de Pleno de entidad local con rango de director general o inferior.

Se modifica la letra d) por el art. 1.73 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a1

Se modifica la letra f) por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2024-16127

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria de la citada Ley Orgánica.

Se modifican las letras a) y c) por la disposición final 2.8 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2021-10957#df-2

Se modifica por el art. único.18 de la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17987

Se modifica la letra f) por el art. único.1 de la Ley Orgánica 12/2011, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15037.

Se añade la letra f) y se modifica la letra d) por el art. 1.12 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17492.

Se modifica por el art. único.88 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifica la letra c) por el art. 2 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034

Artículo 352.

Los Magistrados del Tribunal Supremo serán declarados en la situación de servicios especiales si fueran designados para desempeñar alguno de los cargos siguientes:

a)

Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

b)

Magistrado del Tribunal Constitucional.

c)

Miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia.

d)

Fiscal General del Estado.

e)

Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.

Se añade la letra e) por el art. único.5 de la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21761.

Se modifica por el art. único.89 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034

Artículo 353.

La situación de servicios especiales se declarará de oficio por el Consejo General del Poder Judicial, o a instancia del interesado, una vez se verifique el supuesto que la determina, y con efectos desde el momento en que se produjo el nombramiento correspondiente.

Se modifica por el art. único.90 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se suprime el apartado 2 y queda sin numeración el apartado 1 por el art. 3 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034

Artículo 354.
1.

Los jueces y magistrados en situación de servicios especiales percibirán la retribución del puesto o cargo que desempeñen, sin perjuicio del derecho a la remuneración por su antigüedad en la carrera judicial.

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