Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación
Cualesquiera otros que se deriven de la violación de las obligaciones establecidas en el presente título, o en las normas reglamentarias a las que hace referencia los apartados 3 y 4 del artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación o de cualquier otro pacto que figure en el documento de concierto que el centro haya suscrito.
Son causas de incumplimiento grave del concierto por parte del titular del centro las siguientes:
Las causas enumeradas en el apartado anterior cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente.
Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad.
Infringir las normas sobre admisión de alumnos.
Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado establecido en los artículos precedentes.
Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución, cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción competente.
Incumplir los acuerdos de la Comisión de Conciliación.
Cualesquiera otros definidos como incumplimientos graves en el presente título o en las normas reglamentarias a que hacen referencia los apartados 3 y 4 del artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación.
No obstante lo anterior, cuando del expediente administrativo instruido al efecto resulte que el incumplimiento se produjo sin ánimo de lucro, sin intencionalidad evidente y sin perturbación en la prestación de la enseñanza y que no existe reiteración ni reincidencia en el incumplimiento, éste será calificado de leve.
2 bis. Son causas de incumplimiento muy grave del concierto la reiteración o reincidencia de incumplimientos graves.
La reiteración de incumplimientos a los que se refieren los apartados anteriores se constatará por la Administración educativa competente con arreglo a los siguientes criterios:
Cuando se trate de la reiteración de los incumplimientos cometidos con anterioridad, bastará con que esta situación se ponga de manifiesto mediante informe de la inspección educativa correspondiente.
Cuando se trate de un nuevo incumplimiento de tipificación distinta al cometido con anterioridad, será necesaria la instrucción del correspondiente expediente administrativo.
El incumplimiento leve del concierto dará lugar:
Apercibimiento por parte de la Administración educativa.
Si el titular no subsanase el incumplimiento leve, la administración impondrá una multa de entre la mitad y el total del importe de la partida «otros gastos» del módulo económico de concierto educativo vigente en el periodo en que se determine la imposición de la multa. La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos y podrá proceder al cobro de la misma por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.
El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a la imposición de multa, que estará comprendida entre el total y el doble del importe de la partida «otros gastos» del módulo económico de concierto educativo vigente en el periodo en el que se determine la imposición de la multa. La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos y podrá proceder al cobro de la misma por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.
El incumplimiento muy grave del concierto dará lugar a la rescisión del concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las Administraciones educativas podrán imponer la rescisión progresiva del concierto.
El incumplimiento y la sanción muy grave prescribirán a los tres años, el grave a los dos años y el leve al año. El plazo de prescripción se interrumpirá con la constitución de la Comisión de Conciliación para la corrección del incumplimiento cometido por el centro concertado.
Se añade el apartado 2 bis por la disposición final 1.10 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la redacción dada por el art. 2.4 de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4551.
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-7899
Se modifican los apartados 1.b), 2 y 3 por la disposición final 1.9 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21594
Artículo sesenta y tres.
En los supuestos de rescisión del concierto, la Administración educativa competente adoptará las medidas necesarias para escolarizar a aquellos alumnos que deseen continuar bajo régimen de enseñanza gratuita, sin que sufran interrupción en sus estudios.
Si la obligación incumplida hubiera consistido en la percepción indebida de cantidades, la rescisión del concierto supondrá para el titular la obligación de proceder a la devolución de las mismas en la forma que en las normas generales se establezcan.
Disposición adicional primera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición final 2.7 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12886.
Disposición adicional segunda.
Las Corporaciones locales cooperarán con las Administraciones educativas competentes, en el marco de lo establecido por la legislación vigente y, en su caso, en los términos que se acuerden con ellas, en la creación, construcción y mantenimiento de los centros públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
La creación de centros docentes públicos, cuyos titulares sean las Corporaciones locales, se realizará por convenio entre éstas y la Administración educativa competente, al objeto de su inclusión en la programación de la enseñanza a que se refiere el artículo 27.
Dichos centros se someterán, en todo caso, a lo establecido en el Título tercero de esta ley. Las funciones que en el citado Título competen a la Administración educativa correspondiente, en relación con el nombramiento y cese del director y del equipo directivo, se entenderán referidas al titular público promotor.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8930
Disposición adicional tercera.
Los centros privados de niveles no obligatorios que en la fecha de promulgación de esta ley estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos se ajustarán a lo establecido en la misma para los centros concertados. A tal efecto se establecerán los correspondientes conciertos singulares.
Disposición adicional cuarta.
No será de aplicación lo previsto en el artículo 59 de la presente ley a los titulares de centros actualmente autorizados, con menos de diez unidades, que, ostentando la doble condición de figurar inscritos en el registro de centros como personas físicas y ser directores de los mismos, se acojan al régimen de conciertos. En tal caso, el director ocupará una de las plazas correspondientes a la representación del titular en la composición del consejo escolar del centro.
Disposición adicional quinta.
Los centros privados que impartan la educación básica y que se creen a partir de la entrada en vigor de la presente ley, podrán acogerse al régimen de conciertos si lo solicitan al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa y siempre que, de acuerdo con los principios de esta ley, formalicen con la Administración un convenio en el que se especifiquen las condiciones para la constitución del consejo escolar del centro, la designación del director y la provisión del profesorado.
Los centros privados de nueva creación que, al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa no hicieren uso de lo establecido en el apartado anterior, no podrán acogerse al régimen de conciertos hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su autorización.
Disposición transitoria primera.
Hasta tanto no se constituya el Consejo Escolar del Estado creado por la presente ley, continuará ejerciendo sus funciones el Consejo Nacional de Educación.
Disposición transitoria segunda.
Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen de conciertos, se mantendrán las subvenciones a la enseñanza obligatoria.
Disposición transitoria tercera.
Los centros privados actualmente subvencionados, que al entrar en vigor el régimen general de conciertos previstos en la presente ley, no puedan acogerse al mismo por insuficiencia de las consignaciones presupuestarias correspondientes, se incorporarán a dicho régimen en un plazo no superior a tres años.
Durante este período, el Gobierno establecerá para los citados centros un régimen singular de conciertos en el que se fijarán las cantidades que puedan percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de fondos públicos, sin perjuicio de su sujeción a lo preceptuado en el Título cuarto de esta Ley.
Disposición transitoria cuarta.
Los centros docentes actualmente en funcionamiento, cuyos titulares sean las Corporaciones locales, se adaptarán a lo prevenido en la presente ley en el plazo de un año a contar desde su publicación.
Disposición transitoria quinta.
En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias y en tanto éstas no sean dictadas serán de aplicación en cada caso las normas de este rango hasta ahora vigentes.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares.
De la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, quedan derogados:
El Título preliminar, los Capítulos primero y tercero del Título segundo, el Título cuarto y el Capítulo primero del Título quinto.
Los artículos 60, 62, 89.2, 3 y 4, 92, 135, 138, 139, 140, 141.2 y 145.
Los artículos 59, 61, 89.6, 101, 136.3 y 4 en cuanto se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.
Disposición final primera.
El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Gobierno para adaptar lo dispuesto en esta Ley a las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular que estén acogidos a convenios entre el Ministerio de Educación y Ciencia y otros Ministerios, o cuyo carácter específico esté reconocido por acuerdos internacionales de carácter bilateral.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21594
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guaden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 3 de julio de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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