Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de la Lotería Nacional

Rango Real Decreto
Publicación 1985-07-05
Estado Derogada · 2011-05-29
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
artículos 15
Historial de reformas JSON API

Norma derogada por la disposición derogatoria.9 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9280#dd.

La necesidad de reforzar la gestión de las Administraciones de la Lotería Nacional, requiere adecuar las normas de provisión y funcionamiento a motivaciones puramente comerciales, abandonando los criterios que han quedado definitivamente superados por la aplicación de los principios que informan la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico.

El presente Real Decreto arbitra un sistema de provisión de Administraciones de la Lotería Nacional que, bajo criterios objetivos, se fundamenta en los principios de igualdad y concurrencia, concediendo una justa expectativa para ser titular a todos los españoles que reúnan las condiciones generales, sin discriminación alguna.

Asimismo, se introducen reformas en el sistema de responsabilidad y garantías de las nuevas Administraciones a fin de agilizar la venta de billetes.

La nueva regulación es aplicable a las Administraciones de la Lotería Nacional que se seleccionen al amparo de lo previsto en este Real Decreto, ofreciéndose a los actuales titulares la posibilidad de integrarse en el régimen que se crea mediante una opción voluntaria.

De otra parte, y de aplicación para las actuales y futuras Administraciones de la Lotería Nacional, se reforma el sistema de tesorería mediante la modificación del contenido del artículo 104 de la Instrucción General de Loterías, para obtener un mejor aprovechamiento de los ingresos y favorecer tanto la distribución como la realización de las operaciones administrativas y de control económico.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 1985,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales

Artículo 1.

La clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de la Lotería Nacional, cuya titularidad se provea al amparo de este Real Decreto, se regirán por lo establecido en el mismo y las disposiciones complementarias que se dicten por el Ministerio de Economía y Hacienda, así como por la vigente Instrucción General de Loterías y demás normas aplicables en la parte que no resulten modificadas por aquellas.

Artículo 2.

Las devoluciones de los billetes sobrantes por falta de venta se efectuarán en el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado o en las Delegaciones de Hacienda. No obstante, dicho Organismo podrá autorizar procedimientos de devolución alternativos.

Artículo 3.

Los Administradores ingresarán el importe de la venta de la Lotería Nacional, de conformidad con las instrucciones y en la Entidad financiera que señale el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

Artículo 4.

Los titulares de las Administraciones de la Lotería Nacional serán responsables ante el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, por los siguientes conceptos:

a)

Por el importe de todos los efectos recibidos para su venta, sin que se pueda alegar extravío, hurto, robo u otra causa de desaparición ni, incluso, causas de fuerza mayor. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que el Administrador pueda ejercitar contra terceros.

b)

De los billetes no devueltos en tiempo y forma, que quedarán de su exclusiva cuenta a todos los efectos.

c)

De los pagos que realicen de billetes o fracciones no premiadas, manipulados o falsificados, de los efectuados por importes distintos a los que hubieran correspondido al billete o fracción y de los demás pagos indebidos.

d)

De los fondos dispuestos con cargo a las cuentas corrientes autorizadas.

e)

De la falta de fondos que pudieran apreciarse en cualquier visita de inspección.

f)

De los restantes supuestos previstos en la Instrucción General de Loterías y de cualquier otra responsabilidad que se derive del resultado de su gestión.

Artículo 5.

Los titulares de las Administraciones de la Lotería Nacional están obligados a la constitución de la correspondiente fianza que garantice las responsabilidades previstas en este Real Decreto, en la Instrucción General de Loterías y las demás que pudieran derivarse del resultado de su gestión.

El afianzamiento se formalizará mediante póliza de seguro contratada con las Entidades aseguradoras, que el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado determine y en las condiciones que se establezcan. Asimismo, podrá autorizarse como garantía supletoria o complementaria el depósito en efectivo y el aval bancario.

Las fianzas, cualquiera que sea la forma en que estén constituidas, se entenderán siempre afectas no sólo a la gestión de los propios administradores, sino también a la de sus empleados y de las personas que por enfermedad o ausencia les sustituyan.

CAPÍTULO II. Clasificación de las Administraciones de la Lotería Nacional

Artículo 6.
1.

Las Administraciones de la Lotería Nacional serán clasificadas por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado en integrales, mixtas y especiales:

a)

Serán integrales las que en local independiente, vendan exclusivamente la Lotería Nacional. No obstante, las Administraciones integrales vendrán obligadas a comercializar otros juegos cuando así se acuerde por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

b)

Serán mixtas las que, además, puedan vender en dicho local otros productos autorizados pormenorizadamente por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y que, en ningún caso, podrán estar relacionados con juegos de azar.

c)

Serán especiales aquellas a las que, estando instaladas en el interior de recintos o locales públicos o privados, se les otorgue tal calificación.

2.

El carácter integral, mixto o especial será determinado en el correspondiente pliego de condiciones.

CAPÍTULO III. Procedimiento de selección

Artículo 7.
a)

Los titulares de las Administraciones de la Lotería Nacional se seleccionarán mediante el procedimiento de concurso público que se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en los artículos 13 y 14.

Podrán participar en los concursos para ser titulares de Administraciones de la Lotería Nacional, las personas físicas españolas que, teniendo plena capacidad de obrar, no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias enumeradas a continuación:

1.

Formar parte del personal al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, Corporaciones Locales, Seguridad Social, Empresas Públicas y demás personal comprendido en el artículo 2.º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, salvo lo dispuesto en el apartado b) del presente artículo.

2.

Estar procesado o condenado por sentencia firme por delitos de falsedad o contra la propiedad.

3.

Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, mientras no fueran rehabilitados, o insolventes fallidos en cualquier procedimiento.

4.

Haber sido cesado por sanción firme como titular de una Administración de la Lotería Nacional.

5.

Haber sido titular de Administración de la Lotería Nacional que haya sido transmitida «intervivos» o cuya autorización hubiese quedado extinguida por causas imputables al mismo.

6.

Ser titular de otra Administración de la Lotería Nacional, establecimiento de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, estaciones surtidoras de gasolina, expendedurías de Tabacos o cualquier otro producto monopolizado o comprometido, salvo lo dispuesto en el apartado b) de este artículo.

b)

En los casos 1 y 6 del apartado anterior, el concursante deberá comprometerse expresamente a solicitar la excedencia o renunciar a la titularidad del establecimiento, en caso de ser designado.

c)

Los concursantes se comprometerán a efectuar las ventas mínimas por sorteo, que figuren en el correspondiente pliego de condiciones. Dicho mínimo podrá ser objeto de revisión, con carácter general, en función de la evolución de las ventas medias a nivel nacional.

d)

La presentación a los concursos de provisión supondrá la aceptación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y en las bases del concurso de que se trate.

Artículo 8.

Los pliegos de condiciones de la convocatoria contendrán las normas básicas que serán de aplicación, así como los datos y documentos que deberán aportar los ofertantes. En todo caso, se referirán, entre otros, a los siguientes aspectos:

a)

Fianza provisional o aval bancario por cada local presentado, así como cantidad y forma en la que deba consignarse.

b)

Documentación sobre disponibilidad del local, en la forma y con los requisitos que se establezcan.

c)

Fijación del importe mínimo de ventas a que se refiere el artículo 7.c).

d)

Procedimiento de actuación de las Comisiones Asesoras.

e)

Lugar de presentación de las ofertas.

f)

Puntuación adicional, que podrá otorgarse a los administradores que participen en el concurso, para proveer otra Administración y condiciones de adjudicación de dicha puntuación.

Artículo 9.

(Derogado)

Artículo 10.
1.

A la vista de los informes de las Comisiones Asesoras y las condiciones que en cada convocatoria puedan establecerse, de las solicitudes y documentación aportada y, en su caso, pruebas que se practiquen, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado propondrá, de entre todos los concursantes, la persona que estime más adecuada para el desempeño de cada una de las Administraciones de la Lotería Nacional, objeto del concurso, teniendo en cuenta el conjunto de la personalidad y condiciones de los concursantes, ubicación y características del local con el que se ha concurrido.

2.

Los concursos podrán resolverse por municipios y, en su caso, por zonas de población diferenciadas. Cuando las circunstancias lo aconsejen, los concursos podrán ser declarados desiertos total o parcialmente.

3.

Si resuelto el concurso, no hubieran sido cubiertos distritos, zonas o núcleos de población; que a juicio del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado debieran contar con Administración de la Lotería Nacional, se podrá proceder a la convocatoria de concursos específicos con pliegos de condiciones acordes con las necesidades del servicio.

Artículo 11.
1.

Publicada la resolución del concurso y transcurrido el periodo de impugnación se procederá, en su caso, a la designación.

2.

En el plazo de tres meses, a partir de la notificación de la designación, el interesado habrá de aportar:

Alta en Licencia Fiscal.

En su caso, documentación acreditativa de haber obtenido la excedencia o tener aceptada la renuncia a que se refiere el artículo 7.

Constitución de las fianzas o avales a que se refiere el artículo 5.

Documentación que acredite suficientemente la adecuación del local a lo figurado en la documentación aneja a la instancia.

Declaración del interesado en orden al cumplimiento de los restantes requisitos relativos a la legal apertura del establecimiento, a la que se unirá la documentación que al respecto se le requiera.

3.

Cumplidos tales trámites y a reserva de la inspección previa que al respecto pueda ordenar el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, se procederá a la autorización de apertura y al envío de consignación de billetes, procediéndose, asimismo, a la devolución de la fianza a que se refiere el artículo 8.

4.

Si transcurrido el plazo de tres meses citado no se hubieran cumplido los requisitos exigidos en este artículo, se producirá la caducidad de la designación y se procederá a la ejecución de la fianza a que se refiere el artículo 8.

CAPÍTULO V. Traslados y transmisiones

Artículo 12.

El Ministerio de Economía y Hacienda fijará los casos y condiciones en que pueda ser autorizada la instalación de sucursales provisionales afectas a una Administración de la Lotería Nacional.

Artículo 13.
1.

Previa renuncia del titular se podrá designar, en los casos, condiciones y forma que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda, nuevo titular de una Administración a la persona que proponga el renunciante de entre su cónyuge, padres, hijos o nietos.

2.

Tal designación del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado sólo procederá si, además, se cumplen los siguientes requisitos:

a)

Sustituir con título bastante en derecho al Administrador en la propiedad o relación arrendaticia del local donde estuviese instalada la Administración de la Lotería Nacional.

b)

Cumplir los requisitos en cada momento vigentes para ostentar la titularidad de una Administración de la Lotería Nacional.

c)

Venir colaborando efectivamente en las tareas de la Administración durante un período de tiempo superior a los cinco años inmediatamente anteriores a la propuesta.

d)

Ser superior a diez años la titularidad con carácter definitivo del renunciante. A tal efecto, se computarán sucesivamente los períodos en que el titular lo hubiera sido con carácter definitivo en una o varias Administraciones.

3.

Si no existieran familiares con las condiciones a que se refiere el número 1 de este artículo, la propuesta y consiguiente designación podrá hacerse a favor de algún hermano del titular, siempre que el mismo reúna los requisitos del número anterior.

4.

El procedimiento de designación previsto en este artículo se efectuará, en su caso, previa instrucción del correspondiente expediente que habrá de ser anunciado en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 14.
1.

Por fallecimiento del administrador se podrá nombrar nuevo titular a la persona que aquél hubiera señalado en documento público de entre su cónyuge, padres, hijos o nietos y que hubiera colaborado efectivamente en las tareas de la Administración durante un periodo de tiempo superior a cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, salvo que la titularidad del fallecido no excediera de dicho periodo, en cuyo caso se exigirá que la colaboración se haya prestado durante todo el periodo.

2.

A tal efecto, la persona propuesta deberá solicitar el nombramiento en el plazo de un mes desde el fallecimiento.

3.

Si no existieran los familiares a que se refiere el numero 1 de este artículo, la propuesta y consiguiente designación podrá hacerse a favor de algún hermano del titular.

4.

En todo caso será necesario que se cumplan los restantes requisitos previstos en el número 2 del artículo anterior.

5.

Si no mediara propuesta de designación o aquélla hubiera recaído en persona que no reuniera los requisitos previstos en este artículo, se procederá al cierre de la Administración. Igualmente se procederá, si no hubiera solicitado el nombramiento en el plazo previsto en el número 2.

6.

El procedimiento de designación previsto en este artículo se efectuará, en su caso, previa instrucción del correspondiente expediente que habrá de ser anunciado en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO VI. Causas de revocación

Artículo 15.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.