Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales

Rango Ley
Publicación 1985-07-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY DE ESPACIOS NATURALES

I. Hay dos aspectos que caracterizan de forma especial el medio natural en Cataluña. El primero es la extraordinaria variedad que presenta, nada habitual en países de similar extensión, de tal forma que, como han destacado los especialistas, una gran parte de las estructuras de paisaje que se encuentran en Europa y en el norte de África se hallan aquí representadas. El segundo es la intensa humanización de su territorio. La acción humana no había ocasionado normalmente desequilibrios graves hasta los últimos decenios, en que, a causa del fuerte incremento de la población y del desarrollo económico y tecnológico, la situación ha experimentado un cambio radical. Así, la urbanización extensiva y a menudo incontrolada, la construcción masiva de grandes obras de infraestructura, sin una evaluación previa de sus consecuencias sobre la naturaleza y el paisaje y sin una previsión de medidas paralelas para compensar o reducir sus efectos negativos, la polución atmosférica, de los suelos y de las aguas superficiales y subterráneas, la presión especulativa sobre los espacios naturales metropolitanos y costeros, la acentuación del proceso de desaparición de las zonas húmedas, el peligro de extinción de diversas especies, el azote de los incendios forestales, la pérdida de suelos agrícolas de primera calidad, etc., son causa de creciente inquietud para los científicos y, en general, para la opinión pública, no sólo por los efectos visuales y estéticos de la degradación y destrucción del paisaje, sino también por la amenaza que este conjunto de factores comporta ya hoy para el mantenimiento de la viabilidad de los equilibrios naturales y para la conservación de los recursos vivos.

Es, pues, patente la necesidad urgente de una eficaz actuación de los poderes públicos que actualmente es obstaculizada por un marco legal excesivamente disperso, que presenta vacíos importantes.

Por lo que respecta a la legislación específicamente dirigida a la protección, las actuaciones en el marco de la normativa del patrimonio histórico-artístico (especialmente mediante la declaración de parajes pintorescos de determinados espacios naturales) no han sido suficientemente efectivas, mientras que la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, define unos mecanismos de tramitación y gestión que no corresponden a las necesidades actuales de Cataluña en esta materia.

La Ley 19/1975, de 2 de mayo, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, consagra la protección de la naturaleza como una de las finalidades de la ordenación del territorio y prevé el establecimiento de niveles de protección variables mediante la aplicación de algunas de las figuras de planeamiento que define.

Dichos instrumentos de planeamiento, y de modo especial la figura del plan especial, han sido generalmente los que han ofrecido mejores posibilidades de intervención sobre los espacios naturales con las finalidades mencionadas. Puede afirmarse que la definición de un régimen de suelo adecuado es una condición imprescindible para hacer plenamente viable cualquier otra forma de protección. La vía que ofrece la legislación del suelo presenta, sin embargo, lógicamente, ciertas limitaciones, ya que resulta insuficiente para la regulación efectiva de algunas actividades y, sobre todo, para el desarrollo de una adecuada gestión de la naturaleza, que requiere un tratamiento legal propio.

II. La variedad de las características de los espacios naturales en Cataluña, la diversificación de las causas de degradación y la gravedad de los efectos de la misma exigen que la protección de la naturaleza no quede limitada a la preservación esporádica de algunas muestras de valor excepcional.

En este sentido tampoco puede olvidarse que las resoluciones de los organismos internacionales especializados destacan la estrecha relación existente entre la posibilidad de alcanzar un desarrollo estable y la conservación y gestión adecuadas de los recursos vivos. Además, el mantenimiento de grandes extensiones del territorio al margen de la intervención humana y del aprovechamiento de los recursos sólo puede plantearse en países con una gran superficie, con una densidad de población escasa y que aún conservan zonas importantes en estado salvaje.

En el caso concreto de Cataluña, mientras que en las áreas donde se concentran mayoritariamente la población y las actividades (que comprenden menos del 10 por 100 del territorio), los espacios naturales próximos padecen una presión fortísima, una parte importante de los espacios de valor natural se localizan en zonas deprimidas socioeconómicamente y a menudo en proceso de despoblación. En estos casos, más que nunca, la protección no puede significar para sus habitantes unas cargas adicionales que agraven su difícil situación, sino, al contrario, ha de comportar una mejora efectiva de sus condiciones de vida. Numerosas experiencias internacionales demuestran que es posible hacer compatibles el desarrollo de dichas áreas y la protección de sus valores naturales.

La presencia del hombre muchas veces perpetúa las condiciones ecológicas adecuadas de este territorio.

De todo ello se desprende que la protección del medio natural en Cataluña exige un instrumento jurídico y una estrategia que, a la vez que posibiliten la conservación y la gestión específicas de los espacios naturales que, lo necesiten particularmente, establezcan un marco legal de protección referido globalmente a la naturaleza y permitan el desarrollo de un conjunto de medidas, operativas para la defensa de los recursos naturales frente a las diversas causas de degradación.

III. Las competencias que el Estatuto de Cataluña otorga a la Generalidad en diversas materias permiten, a los efectos mencionados en el párrafo anterior, la elaboración de este texto legal, en cuya ausencia el Parlamento de Cataluña ha aprobado diversas leyes dirigidas a la protección de la naturaleza, como la Ley 12/1981, por la que se establecen Normas Adicionales de Protección de los Espacios de Especial Interés Natural Afectados por Actividades Extractivas, la Ley 2/1982 de Protección de la Zona Volcánica de la Garrotxa, la Ley 6/1982, sobre Declaración como Paraje Natural de Interés Nacional del Macizo del Pedraforca (Bergueda), y la Ley 21/1983, de Declaración de Parajes Naturales de Interés Nacional y de Reservas Integrales Zoológicas y Botánicas de los Aiguamolls del Empordá, a las que cabe añadir ciertos aspectos contenidos en la Ley 9/1981, sobre Protección de la Legalidad Urbanística.

IV. La presente Ley, de acuerdo con lo establecido por los artículos 45 y 47 de la Constitución Española, desarrolla el ejercicio de diversas competencias que el Estatuto de Autonomía otorga a la Generalidad de Cataluña, exclusivas o, en su caso, en el marco de la legislación básica del Estado, al objeto de alcanzar la conservación y, en su caso, la mejora de la diversidad, riqueza y productividad de los sistemas naturales de Cataluña, en el marco de la protección del medio ambiente y de la ordenación racional y equilibrada del territorio.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

Las finalidades de la presente Ley son proteger, conservar, gestionar y, en su caso, restaurar y mejorar la diversidad genética, la riqueza y productividad de los espacios naturales de Cataluña, los cuales deberán ser compatibles con el desarrollo y utilización de los recursos naturales y ambientales, en el marco de la protección del medio y de la ordenación racional y equilibrada del territorio.

Artículo 2.

1.

Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a todos los espacios naturales de Cataluña.

2.

Se entenderá por espacios naturales aquellos que presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético.

3.

Gozan de la consideración de espacios naturales protegidos los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural definido en el capítulo III, que, a su vez, incluye los espacios naturales de protección especial a los que se aplica cualquiera de las modalidades de protección definidas en el capítulo IV. Tienen también la consideración de espacios naturales protegidos las zonas especiales de conservación (ZEC), las zonas de protección especial para las aves (ZEPA) y los lugares de importancia comunitaria (LIC) cuando la propuesta sea aprobada por el Gobierno.

Artículo 3.

1.

Corresponderá a las diferentes administraciones públicas la protección de los espacios naturales, de su gea y de las especies vegetales y animales que vivan en ella, el mantenimiento de la viabilidad de los equilibrios y, en general, la defensa de sus ecosistemas y recursos naturales de todas las causas de degradación que puedan amenazarlos.

2.

Todos tienen el deber de respetar y conservar los espacios naturales y la obligación de reparar el daño que les causen.

Artículo 4.

La Administración de la Generalidad y las entidades locales deberán adecuar sus disposiciones para canalizar su actuación y la de los particulares, de acuerdo con las finalidades que establecen los artículos anteriores y teniendo en cuenta el ejercicio de cualquier actividad de sus habitantes, para alcanzar las finalidades siguientes:

a)

Proteger los suelos de las intervenciones que puedan comportar el incremento de la erosión y la pérdida de su calidad y, en su caso, proteger los declives descubiertos de vegetación con plantaciones u otras medidas físicas que eviten su degradación.

b)

Preservar las aguas continentales (tanto las superficiales como las subterráneas) y litorales de todo tipo de elementos contaminantes a fin de mantenerlas en condiciones que las hagan compatibles con la conservación de su población animal y vegetal.

c)

Conservar y regenerar las zonas húmedas y salvaguardar los espacios naturales litorales.

d)

Evitar la emisión de gases, partículas y radiaciones que puedan afectar gravemente al ambiente atmosférico y evitar los ruidos innecesarios que puedan perturbar el comportamiento normal de la fauna.

e)

Preservar las especies vegetales y su diversidad y conservar las superficies forestales.

f)

Proteger la fauna salvaje evitando la destrucción del medio físico, la introducción de especies extrañas nocivas y la presión cinegética excesiva.

g)

Proteger los espacios naturales de determinados contaminantes químicos que perjudican a muchas especies protegidas.

h)

Mantener la diversidad, singularidad y características de los ecosistemas en general.

i)

Fomentar los usos y actividades que, en el marco de la presente Ley, favorezcan el desarrollo de las distintas zonas y posibiliten la contención de la despoblación rural.

j)

Controlar el impacto producido por la implantación de elementos artificiales, infraestructuras o actuaciones generadoras de transformaciones lesivas, al medio natural.

k)

Acondicionar los lugares singulares afectados por actividades que hayan sido causa de alteraciones perjudiciales para la naturaleza o el paisaje.

l)

Facilitar la disponibilidad de espacios naturales suficientes para la investigación, la educación y el ocio.

m)

Fomentar la formación escolar en las cuestiones relacionadas con la protección de la naturaleza y el medio ambiente.

n)

Fomentar el respeto de los ciudadanos por la naturaleza, para conseguir un mayor conocimiento y la sensibilización colectiva por lo que respecta al patrimonio cultural de Cataluña.

Artículo 5. Planes de protección del medio natural y del paisaje.

1.

La Administración de la Generalidad debe tomar las medidas procedentes para la elaboración y actualización de los estudios básicos sobre el medio natural necesarios para protegerlo y gestionarlo. Asimismo puede formular y tramitar planes de protección del medio natural y del paisaje, cuyo objeto es la protección, la ordenación y la gestión de los espacios naturales.

2.

Los planes de protección del medio natural y del paisaje determinan los objetivos del espacio natural, regulan los usos del suelo y el aprovechamiento de los recursos naturales, el uso público del espacio y su utilización para el disfrute de los ciudadanos, y establecen las medidas, tanto normativas como, si procede, de actuación, necesarias para conservar el patrimonio natural, la biodiversidad, la geodiversidad y la calidad paisajística de los espacios naturales. También pueden establecer la zonificación del espacio y la regulación de su red viaria, delimitar zonas periféricas de protección, ámbitos de influencia y ámbitos de conectividad con otros espacios naturales, y establecer medidas para la promoción socioeconómica y de gobernación del espacio.

3.

Los planes de protección del medio natural y del paisaje son instrumentos de ordenación y de gestión de los espacios naturales protegidos y, en lo que concierne a la ordenación de los usos del suelo, tienen la naturaleza jurídica propia de los planes directores urbanísticos.

Artículo 5 bis. Competencias para formular y aprobar los planes de protección del medio natural y del paisaje.

1.

Corresponde al departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad formular los planes de protección del medio natural y del paisaje.

2.

Corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad aprobar inicialmente y provisionalmente los planes de protección del medio natural y del paisaje.

3.

Corresponde al Gobierno aprobar definitivamente los planes de protección del medio natural y del paisaje.

Artículo 5 ter. Tramitación de los planes de protección del medio natural y del paisaje.

1.

Los planes de protección del medio natural y del paisaje se sujetan a evaluación ambiental estratégica de acuerdo con la legislación aplicable. Una vez aprobados inicialmente, deben someterse a un procedimiento de información pública y a un trámite de audiencia en los entes locales comprendidos en el ámbito territorial del plan, a las organizaciones profesionales agrarias más representativas, y a las asociaciones y agrupaciones sin ánimo de lucro de propietarios forestales y agrarios más representativas de la zona de interés, y deben solicitarse informes del Consejo de Protección de la Naturaleza, de los departamentos interesados y de los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales.

2.

Antes de someter la propuesta de plan a su aprobación definitiva, debe solicitarse informe a:

a)

El departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, sobre los aspectos que afecten a sus competencias.

b)

El departamento competente en materia de territorio y urbanismo, sobre los aspectos territoriales y urbanísticos.

Artículo 5 quáter. Documentos que deben contener los planes de protección del medio natural y del paisaje.

1.

Los planes de protección del medio natural y del paisaje deben contener los siguientes documentos:

a)

La memoria, que debe incluir los objetivos de protección del espacio natural y del propio plan; la diagnosis del espacio en relación con estos objetivos, y las referencias o fuentes de información utilizadas para la definición de los objetivos y la elaboración de la diagnosis; y la definición y la justificación de la ordenación establecida.

b)

Los planes de ordenación.

c)

Las normas.

2.

Los planes pueden contener también los siguientes documentos:

a)

Las directrices de ordenación y de gestión.

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