Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia

Rango Ley
Publicación 1985-08-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE SUSTANCIAS QUE PUEDEN GENERAR DEPENDENCIAS

PREÁMBULO

La dependencia originada por el consumo de diversos tipos de sustancias psicoorgánicamente activas es hoy en Cataluña un fenómeno social de carácter epidémico, sobre el que los poderes públicos y toda la sociedad deben actuar con firmeza para aliviar sus efectos nocivos, tanto en lo que se refiere a la salud individual como al bienestar colectivo.

El uso de drogas no institucionalizadas, especialmente la heroína, la cocaína y los derivados de la «cannabis» está, lamentablemente, extendido entre nosotros, y la conflictividad e inseguridad que genera son motivo de gran preocupación social. Este fenómeno, favorecido por el tráfico ilegal fomentado por los narcotraficantes, tiene un origen diverso, en el que intervienen sin duda la transformación de las condiciones de vida, la alienación y la falta de perspectivas sociales. Es especialmente doloroso contemplar hasta qué punto se ha extendido el consumo de drogas originadoras de toxicomanía tan peligrosas como la heroína y la cocaína. También determinados productos utilizados inicialmente como medicamentos crean a veces situaciones de dependencia análogas a las originadas por las drogas no institucionalizadas.

Por otra parte, es bien sabido que el elevado consumo de bebidas alcohólicas es uno de los principales factores favorecedores de la aparición de problemas sociales y de problemas de salud. La importancia de estos problemas guarda correlación con el nivel de consumo por habitante, y es preocupante constatar que en Cataluña este nivel ha aumentado considerablemente en el curso de los últimos veinte años, especialmente en lo que se refiere a los productos destilados de alta graduación.

También se ha incrementado el consumo de tabaco en Cataluña, especialmente entre los jóvenes y las mujeres. Las enfermedades relacionadas con este producto son causas importantes de incapacidad laboral y de muerte prematura, de modo que hoy la lucha contra el tabaquismo debe considerarse como un programa prioritario de prevención para mejorar la salud y la expectativa de vida.

La presente Ley atiende de una manera global las vertientes preventivas y asistenciales, tanto en lo que se refiere a las diferentes sustancias como a las medidas a adoptar.

La tarea preventiva es fundamental y básica en materia de dependencias; sin ella, la puesta en marcha de recursos asistenciales específicos sería hasta cierto punto poco satisfactoria. Por ello, la presente Ley prevé en primer lugar las acciones preventivas como peldaño esencial en la lucha contra las dependencias.

En el ámbito de la prevención, la presente Ley pone especial esmero en disponer medidas dirigidas a los niños y a los jóvenes, puesto que es en la edad en que se forjan los valores cuando es necesario promover unos hábitos saludables de vida, y establece asimismo ciertas medidas limitativas en orden a la protección de los jóvenes, de los grupos sociales más vulnerables y de toda la población en general para reducir la promoción, la venta y el consumo de los productos que generan dependencia a los límites que la preservación de la salud y el bienestar colectivo exigen.

Se potencia la adecuación de los recursos destinados a la atención de las personas con dependencias y se establecen las bases para la planificación, ordenación y coordinación de todos los servicios, todo ello dentro del actual sistema asistencial, Especialmente se impulsa la asistencia a nivel primario, y se fija una sistemática asistencial que enlaza ampliamente el proceso sanitario con el de servicios sociales.

La presente Ley facilita el aprovechamiento, la consolidación y la coordinación de los recursos existentes.

La presente Ley estructura también un conjunto de mecanismos que permitirán hacer frente a aquellos problemas con criterios científicos y a la vez respetuosos de las libertades personales, y tiene como grandes objetivos la preservación y mejora de la salud pública y la consecución del bienestar social.

Como principio fundamental en la lucha contra las dependencias y sus efectos, es necesario que los poderes públicos y toda la población se esfuercen y colaboren con voluntad solidaria y diligencia en la consecución de un buen clima social y de un amplio conjunto de estructuras culturales, educativas, económicas, laborales y políticas, y que reconozcan en las medidas limitativas y asistenciales unos efectos paliativos.

La presente Ley responde al mandato que el artículo 43.2 de la Constitución Española hace a los poderes públicos para que organicen y tutelen la salud pública mediante medidas preventivas y mediante las prestaciones y los servicios necesarios, y se promulga como desarrollo de las competencias que el Estatuto de Autonomía de Cataluña otorga a la Generalidad en materia de higiene, sanidad, asistencia social, régimen local, juventud, comercio interior, instituciones penitenciarias, publicidad, estadística e investigación.

TÍTULO I

Del objeto de la Ley

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer y regular, en el marco de las competencias que el Estatuto de Autonomía de Cataluña asigna a la Generalidad en el ámbito territorial de Cataluña, las medidas y las acciones que permitirán una actuación efectiva de las Administraciones públicas de Cataluña en el campo de la prevención y asistencia de las situaciones a que dan lugar las sustancias que pueden generar dependencia con el fin de coadyuvar al esfuerzo solidario de toda la sociedad para mejorar la atención social y sanitaria de las personas afectadas por la problemática generada por el uso o abuso de dichas sustancias.

Artículo 2.

1.

El ámbito de aplicación de la presente Ley se extiende a las acciones de promoción, acceso, información, educación sanitaria, atención, asistencia, rehabilitación y reinserción en materia de sustancias que pueden generar dependencia.

2.

El ejercicio de cualquiera de las acciones incluidas en el apartado 1, tanto individuales como colectivas, de titularidad pública o privada, está sujeto a las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 3.

1.

Las sustancias que pueden generar dependencia contempladas en la presente Ley son las drogas no institucionalizadas, las bebidas alcohólicas, el tabaco, ciertos medicamentos y algunos productos de uso industrial o vario.

2.

A los efectos de la presente Ley se entiende por:

a)

Droga: Sustancia que, administrada al organismo, es capaz de originar una dependencia, provocar cambios en la conducta y producir efectos perniciosos para la salud.

b)

Drogas no institucionalizadas: La heroína, la cocaína, la «cannabis» y sus derivados, el ácido lisérgico y otras drogas de uso no integrado en la estructura social.

c)

Dependencia: Estado psicoorgánico que resulta de la absorción repetida de una sustancia caracterizado por el desencadenamiento en el organismo de una serie de fuerzas que impulsan al consumo continuado de dicha sustancia.

d)

Desintoxicación: Proceso terapéutico orientado a la interrupción de la intoxicación producida por una sustancia exógena al organismo.

e)

Deshabituación: Proceso terapéutico de eliminación de una dependencia.

f)

Rehabilitación: Proceso de recuperación de los aspectos de comportamiento individuales en la sociedad.

g)

Reinserción: Proceso de inserción de una persona en la sociedad como ciudadano responsable y autónomo.

TÍTULO II

De las medidas preventivas generales

Artículo 4.

1.

El Consejo Ejecutivo debe desarrollar programas y acciones de información y educación sanitarias de la población sobre los efectos nocivos de las sustancias que pueden generar dependencia.

2.

Dichas actuaciones deben dirigirse especialmente a los niños y a los jóvenes y también a los colectivos sociales implicados.

3.

El Consejo Ejecutivo impulsará la actuación de la Administración pública y apoyará las iniciativas de la sociedad en dichas materias.

Corresponderá a las Administraciones Públicas, en el marco de las competencias que les reconoce la presente Ley, la realización de las actuaciones de prevención tendentes a limitar la oferta y la promoción de sustancias que puedan generar dependencia y el desarrollo de programas de educación para la salud dirigidos a los distintos sectores de la población.

Artículo 5.

Los poderes públicos facilitarán el acceso de la población a la información sobre las drogodependencias y los recursos de intervención existentes.

En este sentido y en el marco de la planificación general sanitaria y de servicios sociales, el Consejo Ejecutivo determinará las áreas territoriales en las que deben existir los servicios informativos que faciliten asesoramiento y orientación individuales, familiares y comunitarios sobre la prevención y el tratamiento de las dependencias, sin perjuicio de las funciones de información y asesoramiento que deban cumplir los servicios en los que sean atendidas personas afectadas por dependencias.

Artículo 6.

Los entes locales, en el ámbito de su competencia, desarrollarán acciones de información y educación sanitaria de la población en las materias reguladas por la presente Ley, cuyas secciones estarán coordinadas necesariamente con las actuaciones del Consejo Ejecutivo en este campo.

Artículo 7.

Deberá impulsarse una acción social preventiva con relación a las dependencias y deberá promoverse, prioritariamente, la cobertura de los servicios sociales de atención primaria en las zonas donde se detecte un elevado grado de incidencia y en que se dé un mayor riesgo de dependencia.

El Consejo Ejecutivo desarrollará programas de educación para la salud en los ámbitos sanitario, social, de la enseñanza y laboral.

TÍTULO III

De las medidas de prevención y asistencia de la dependencia de drogas no institucionalizadas

Artículo 8.

Las acciones que se realicen en Cataluña en el ámbito de la información y educación sanitarias, de la asistencia de las dependencias de drogas no institucionalizadas y de la rehabilitación y reinserción de las personas con dependencias, se basarán en las directrices siguientes:

a)

En todas las actuaciones, especialmente en las informativas y educativas dirigidas a las familias y responsables implicados, se prestará una especial atención a aquellas situaciones en las que el joven es más vulnerable.

b)

Se arbitrarán prioritariamente soluciones preventivas y asistenciales para la persona dependiente de la droga y se evitará en todo momento: que la identidad resulte afectada, un etiquetaje social, y una criminalización del sujeto. Se favorecerá asimismo la intervención de los servicios asistenciales lo más pronto posible en los casos de dependencia de drogas no institucionalizadas en jóvenes y adolescentes.

c)

Toda persona afectada por la dependencia de drogas no institucionalizadas necesita asistencia y tiene el derecho a someterse al tratamiento sanitario y social más adecuado para superar su problemática y recuperar su plena autonomía.

d)

Los equipos terapéuticos de desintoxicación serán básicamente de carácter médico, y los de deshabituación, rehabilitación y reinserción serán pluridisciplinarios.

e)

En el tratamiento terapéutico de las personas dependientes de estas drogas, se promoverá la actuación sobre todos los posibles integrantes del medio social del afectado.

f)

Se coordinarán los recursos sanitarios y de servicios sociales de toda Cataluña para dependencias de drogas y se dispondrá la creación de los centros y equipamientos que sean indispensables.

g)

Para las personas que hubiesen seguido un proceso de desintoxicación y deshabituación de la droga se propugnará la adecuada rehabilitación psicosocial y su reinserción en la sociedad.

Artículo 9.

1.

El Consejo Ejecutivo velará para que las personas que presenten dependencia de drogas no institucionalizadas puedan recibir la atención y la asistencia sanitaria y social.

2.

A los efectos de asistencia, se considera la dependencia de drogas no institucionalizadas como una enfermedad común.

3.

Las personas afectadas por la dependencia de drogas no institucionalizadas pueden recibir siempre voluntariamente la asistencia sanitaria y social, sin perjuicio de las determinaciones judiciales ni de lo establecido por las disposiciones legales que se refieren a esta materia.

Artículo 10.

1.

En los centros hospitalarios de Cataluña que atienden urgencias generales se prestará atención urgente por intoxicación aguda o por manifestaciones psicoorgánicas originadas por la dependencia de drogas no institucionalizadas.

2.

Los hospitales especializados y los hospitales generales que reglamentariamente se determine, del sector público o vinculados a éste mediante concierto o convenio, dispondrán de una unidad de desintoxicación, con camas para ingreso, dentro de un área reservada del hospital.

3.

La desintoxicación de enfermos con dependencia de drogas no institucionalizadas también podrá efectuarse, en régimen ambulatorio, en los centros a que se refiere el apartado 2 y en aquellos que están autorizados para ello.

4.

Las medidas de atención y de asistencia especificadas en el presente artículo abarcan los ámbitos de actuación funcional y territorial de cada centro y servicio.

Artículo 11.

1.

El Consejo Ejecutivo promoverá el desarrollo de las acciones asistenciales para la desintoxicación y la deshabituación de las personas con dependencia de drogas no institucionalizadas en los servicios asistenciales primarios, mediante el establecimiento de programas, la adecuación de sus equipos profesionales y la habilitación de locales.

Las Instituciones públicas podrán establecer conciertos, de acuerdo con la legislación sanitaria, y establecer subvenciones para la prestación de servicios a Instituciones privadas, legalmente constituidas y debidamente registradas, siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, debe fomentarse la función del voluntariado social que colabore con las Administraciones públicas y las Entidades privadas, sin afán de lucro, en las tareas de prestación de servicios de prevención, asistencia y reinserción.

2.

Las terapéuticas ambulatorias, las comunidades terapéuticas y demás procedimientos de desintoxicación y deshabituación prestados por instituciones públicas o privadas deberán cumplir la normativa dictada en virtud de los artículos 35, 36 y 37.

3.

El Departamento de Sanidad y Seguridad Social velará para que en las comunidades terapéuticas no puedan crearse situaciones de falta de asistencia médica y sicológica.

Artículo 12.

Las entidades, instituciones y personas que colaboren sin finalidad de lucro en la rehabilitación y reinserción de personas afectadas por dependencia de drogas serán especialmente consideradas y reconocidas, de acuerdo con la reglamentación que se establezca.

Artículo 13.

1.

El Departamento de Sanidad y Seguridad Social, junto con el de Enseñanza, adoptará medidas para sensibilizar a los profesionales de la sanidad y de los servicios sociales y perfeccionar su información con relación a la problemática de la dependencia de drogas no institucionalizadas y para conseguir la mejor asistencia posible.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.