Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas

Rango Ley
Publicación 1985-08-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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El Estatuto de Autonomía de Galicia asume el poder presupuestario de la Comunidad Autónoma en los artículos 10 b) y 53. Asimismo, el artículo 17 a) de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas reconoce a éstas competencias normativas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos, en la «elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos...».

Los artículos 136 y 153 d) de la Constitución consideran al Tribunal de Cuentas como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, atribuyéndole el control económico y presupuestario de las Comunidades Autónomas.

La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas en su artículo 22 reitera lo dispuesto en el artículo 153 d) de la Constitución y lo completa al sentar que el control económico y presupuestario de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas puede concurrir tanto en el Tribunal de Cuentas como en otros sistemas e instituciones de control de carácter comunitario.

Teniendo en cuenta lo anterior, es posible no sólo que cada Comunidad Autónoma cree sus propios órganos de control interno, o sea sus propios órganos interventores, sino también órganos de control externo.

Por otra parte, es una realidad que el control político de la actividad, en general, de cada Administración Autonómica y el de la ejecución de sus propios presupuestos, en especial, corresponden a cada asamblea legislativa territorial.

El Estatuto de Autonomía de Galicia en su artículo 53.2 prevé la creación de sus propios órganos de control económico y presupuestario externo, al señalar: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136 y en el apartado d) del artículo 153 de la Constitución, se crea el Consejo de Cuentas de Galicia. Una Ley de Galicia regulará su organización y funcionamiento y establecerá las garantías, normas y procedimientos para asegurar la rendición de las cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberá someterse a la aprobación del Parlamento.

Por todo lo cual, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13. 2, del citado Estatuto y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley del Consejo de Cuentas.

TÍTULO I. Competencias

Art. 1. Competencias.
1.

El Consejo de Cuentas, como órgano de fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económico-financiera y contable, ejercerá su función en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos del sector público de la Comunidad Autónoma y asesorará al Parlamento de Galicia en materia económico-financiera.

2.

Depende directamente del Parlamento de Galicia y ejerce sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.

3.

Para garantizar una correcta gestión de las finanzas públicas, el Consejo de Cuentas asume la competencia de prevención de la corrupción en el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. 1.1 y 2 de la Ley 8/2015, de 7 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10234

Art. 2. Ámbito de actuación.
1.

A los efectos de la presente ley, componen el sector público de la Comunidad Autónoma:

a)

La Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico previstas en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

b)

Las entidades locales y los entes u organismos, cualquiera que sea su forma jurídica, dependientes o controlados directa o indirectamente por aquellas.

c)

Las universidades públicas del Sistema universitario de Galicia y las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tengan participación mayoritaria dichas universidades.

d)

Las corporaciones a las que se refiere el número 29 del artículo 27 del Estatuto de autonomía de Galicia.

e)

Los entes u organismos, cualquiera que sea su forma jurídica, en los cuales la participación de las entidades señaladas en las letras anteriores considerada conjuntamente sea mayoritaria o comporte su control público.

2.

Quedan sometidas a la actuación del Consejo de Cuentas, en la medida necesaria para el adecuado ejercicio de las funciones de este órgano:

a)

Las personas físicas y jurídicas beneficiarias de subvenciones, créditos, avales o cualquier otro tipo de ayuda pública otorgada por las entidades previstas en el apartado 1 de este artículo.

b)

Las formaciones políticas y las fundaciones y entidades vinculadas a las formaciones políticas o vinculadas a las mismas, exclusivamente en lo que atañe a la justificación de las subvenciones que reciban de alguna de las entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo y sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas y de lo establecido en la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

3.

El Consejo de Cuentas realizará un seguimiento y dará cuenta del grado de cumplimiento de las recomendaciones emanadas de los informes emitidos.

Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 8/2015, de 7 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10234

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados b) y d) por Auto de 13 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-7735

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados b) y d), desde el 9 de octubre de 1985, por providencia del TC de 16 de octubre de 1985 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 890/1985. Ref. BOE-A-1985-22831

Art. 3. Régimen interior.

Corresponde al Consejo de Cuentas la competencia para todo lo concerniente al gobierno y al régimen interior del mismo y al personal a su servicio.

Deberá elaborar su proyecto de presupuesto, que se integrará en los generales de la Comunidad Autónoma, en una Sección específica diferenciada, para que sea sometido a la aprobación del Parlamento de Galicia.

Art. 4. Fiscalización.

Son funciones del Consejo de Cuentas de Galicia:

a)

Fiscalizar las funciones económico-financieras del sector público de Galicia, velando para que se ajuste al ordenamiento jurídico y al principio de racionalidad, determinada por criterios de eficiencia y economía.

b)

Fiscalizar las subvenciones, créditos y ayudas con cargo a los presupuestos de las entidades previstas en el apartado 1 del artículo 2, así como los avales y exenciones fiscales directas y personales concedidas por aquellos entes, ya fueran percibidas por personas físicas o jurídicas.

c)

Fiscalizar los contratos celebrados por la Administración autonómica y de las entidades previstas en el apartado 1 del artículo 2 en los casos en que se haya establecido así o en los que el Consejo de Cuentas lo considerase conveniente.

d)

Fiscalizar la situación y las variaciones del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia y demás entidades previstas en el apartado 1 del artículo 2.

e)

Fiscalizar los créditos extraordinarios y suplementos de créditos, así como las incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales.

f)

Emitir dictámenes y consultas que en materia de contabilidad pública y de gestión económico-financiera le soliciten las instituciones y entidades previstas en el apartado 1 del artículo 2, así como atender a las consultas del Parlamento sobre los presupuestos de la Comunidad Autónoma y su ejecución y liquidación, y emitir opinión, a solicitud del Parlamento o de la Xunta, sobre proyectos normativos que afecten a los ingresos o gastos públicos.

g)

Analizar la utilización de los recursos disponibles, atendiendo al menor coste en la realización del gasto y formular las propuestas tendentes a mejorar los servicios prestados por el sector público de Galicia.

h)

Fiscalizar el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos en los diversos programas presupuestarios y en las Memorias de las subvenciones, créditos, ayudas y de los avales, e indicar, en su caso, las causas de incumplimiento.

i)

Emitir informes facultativos, a petición de la consejería competente en materia de hacienda, a instancia del órgano de control competente en razón a la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales de Galicia, para resolver las discrepancias que le sean elevadas a este órgano por las personas que ocupen la presidencia de las entidades locales a través del procedimiento regulado en la normativa del Estado.

j)

Fiscalizar la evolución de los bienes patrimoniales de las personas que ocupan altos cargos en el sector público autonómico.

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 8/2015, de 7 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10234

Art. 5. Enjuiciamiento.
1.

Si en el ejercicio de su función fiscalizadora el Consejo de Cuentas advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, dará traslado de las correspondientes actuaciones al Tribunal de Cuentas para que este efectúe el enjuiciamiento de las mismas.

2.

Asimismo, en materia de enjuiciamiento contable, realizará todas las funciones que le delegue el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo que prevé la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.5 de la Ley 8/2015, de 7 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10234

Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 18/1991, de 31 de enero. Ref. BOE-T-1991-5258

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 por Auto de 13 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-7735

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1, desde el 9 de octubre de 1985, por providencia del TC de 16 de octubre de 1985 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 890/1985. Ref. BOE-A-1985-22831

Art. 5 bis. Prevención de la corrupción.

El Consejo de Cuentas desempeña las siguientes competencias en materia de prevención de la corrupción:

a)

Colaborar con las administraciones sujetas al ámbito de actuación del Consejo de Cuentas y hacerles propuestas en la elaboración de códigos de conducta y manuales internos de gestión de riesgos que permitan garantizar el comportamiento ético de los gestores públicos.

b)

Solicitar información a las administraciones relativas a sus sistemas de prevención de la corrupción, comprobando el adecuado diseño e implantación de las políticas de integridad y proponiendo mejoras que garanticen la transparencia y reduzcan las oportunidades de fraude.

En este sentido, deberá evaluar de manera sistemática los planes de prevención de riesgo de la corrupción que realicen las instituciones y entes del sector público de la Comunidad Autónoma, en los cuales habrán de analizar las actividades en las que se constate una mayor incidencia de riesgo.

c)

Asesorar al Parlamento, la Administración autonómica y las administraciones sujetas al ámbito de actuación del Consejo de Cuentas sobre los instrumentos normativos o internos de prevención y represión de la corrupción.

d)

Fomentar la conciencia y participación ciudadana a favor de la transparencia y el comportamiento ético en el sector público e impulsar dentro del sector privado el establecimiento de mecanismos de autorregulación a fin de evitar prácticas irregulares, en particular en las empresas licitadoras y adjudicatarias de contratos, concesionarias de servicios públicos y beneficiarias de subvenciones y ayudas públicas.

Se añade por el art. 1.6 de la Ley 8/2015, de 7 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10234

TÍTULO II. Organización y funcionamiento

CAPÍTULO I. Organización

Art. 6. Órganos.

Son órganos del Consejo de Cuentas:

1.

El Pleno.

2.

El consejero o consejera mayor.

3.

La Comisión de Gobierno.

4.

Las Secciones:

a)

De Fiscalización.

b)

De Enjuiciamiento.

c)

De Prevención de la Corrupción.

5.

Los consejeros o consejeras.

6.

La Secretaría General.

Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 8/2015, de 7 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10234

Art. 7.
1.

El Pleno estará integrado por cinco Conselleiros, de los que uno será el Conselleiro Mayor.

2.

El Pleno quedará válidamente constituido cuando estén presentes tres de sus miembros, y los acuerdos serán adoptados por mayoría de los presentes.

3.

Corresponde al Pleno:

a)

Ejercer la función fiscalizadora de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

b)

Adoptar las disposiciones necesarias para cumplir los fines que esta Ley encomienda al Consejo de Cuentas.

c)

Aprobar el proyecto de presupuesto.

d)

Aprobar todos los informes, Memorias, propuestas, dictámenes y consultas que formulen los órganos competentes del Consejo de Cuentas.

e)

Proponer el nombramiento de uno de sus miembros para el cargo de Consejero Mayor.

f)

Resolver los conflictos de atribuciones y cuestiones de competencia entre los diversos órganos del Consejo de Cuentas.

g)

Designar a los presidentes o presidentas de las secciones de Fiscalización y Enjuiciamiento.

h)

Nombrar el Secretario general.

i)

Plantear los conflictos que afectan a las competencias o atribuciones del Consejo.

l)

Celebrar protocolos o convenios de colaboración o cooperación con otros órganos externos de fiscalización del sector público o con entidades públicas o privadas con la finalidad de mejorar el ejercicio de las funciones del Consejo de Cuentas.

ll) (Suprimida).

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