Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas

Rango Orden
Publicación 1985-09-27
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria y Energía
Fuente BOE
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Ilustrísimo señor:

El Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (TPF), aprobado por Real Decreto 881/1982, de 5 de marzo, establece las condiciones que debe cumplir este tipo de transporte. En su artículo undécimo señala que los vagones-cisterna que transportan mercancías peligrosas deben someterse a una inspección extraordinaria por el Ministerio de Industria y Energía. Asimismo, en su disposición final, autoriza a este Ministerio a dictar las disposiciones pertinentes en lo que se refiere a normativa sobre vagones-cisterna.

Por otra parte, la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 20 de febrero de 1979, por la que se aprueban las normas de construcción y ensayo de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas, establece las normas que debe cumplir este tipo de unidades, en desarrollo de lo preceptuado por el Real Decreto 1754/1976, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.

La necesidad de actualizar la normativa dictada en su día para las cisternas de transporte por carretera, así como establecer una nueva para las dedicadas al transporte por ferrocarril y para los contenedores-cisterna, aconseja la publicación de una disposición única que regule la construcción e inspección inicial y periódicas de todas estas unidades, dada la similitud de las condiciones exigibles a las mismas.

Por cuanto antecede, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero. Normas de construcción y ensayo de cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna.
1.

Se aprueban las normas de construcción y ensayo de cisternas, contenedores-cisternas y vagones-cisterna para el transporte de mercancías peligrosas que figuran como anexos 1, 2 y 3 de la presente disposición.

2.

Se amplía el Registro Oficial de tipos de unidades destinadas al transporte de mercancías peligrosas, por carretera, ya existente en el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial, incluyendo en él a los contenedores-cisterna y vagones-cisterna para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril.

3.

Los vehículos-cisterna y cisternas portátiles utilizados en el transporte marítimo y las cisternas portátiles utilizadas en el transporte aéreo de mercancías peligrosas precisarán de registro oficial de tipo y les serán de aplicación las normas a que se refiere la presente disposición.

Segundo. Aprobación de tipos.
1.

Todas las cisternas y contenedores-cisterna construidos a partir del 1 de junio de 1979, y dedicados al transporte de mercancías peligrosas por carretera, deben corresponder a tipos aprobados e inscritos en el Registro Oficial, como requisito previo a su matriculación.

2.

A partir de los tres meses de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», todos los vagones cisterna que se pongan en circulación por primera vez en la red ferroviaria nacional deberán corresponder a tipos aprobados e inscritos en el Registro Oficial.

3.

El fabricante nacional o extranjero o el importador que desee inscribir en el Registro Oficial un tipo de cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna para el transporte de mercancías peligrosas, deberá presentar en el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de seguridad industrial, por cualquiera de los procedimientos recogidos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la siguiente documentación por triplicado:

a)

Solicitud de inscripción dirigida al ilustrísimo señor Director general de Electrónica e Informática, en su calidad de titular del Centro Directivo competente en materia de seguridad industrial.

b)

Acta de verificación y ensayos para la aprobación de tipo, de acuerdo con el modelo que figura en los apéndices 1 y 2 del anexo 4, emitido por una Entidad colaboradora, en el que se hará constar el producto o grupo de productos para cuyo transporte se ha proyectado la cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna.

A efectos de la obtención del acta, el solicitante deberá facilitar a la Entidad colaboradora toda la documentación técnica necesaria para la identificación del tipo. Esta documentación incluirá necesariamente un proyecto firmado por un técnico competente por la legislación vigente y visado por el Colegio Oficial correspondiente.

c)

Informe técnico para la aprobación de tipo emitido por la Entidad colaboradora, así como copia sellada por la Entidad del proyecto utilizado como base para la emisión del acta señalada en el epígrafe anterior.

4.

El Centro Directivo antes citado concederá o denegará, en su caso, la aprobación e inscripción en el Registro Oficial, según proceda. En todo caso la resolución será comunicada al interesado y al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente al lugar donde estuviese radicada la empresa fabricante.

5.

En los casos en que se apruebe el tipo, el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial asignará una contraseña de Registro para la serie, que estará formada por la letra A seguida de cuatro dígitos en numeración correlativa, que comenzará por el 1, y otro número de dos cifras, separado de los anteriores, que corresponderá al de inscripción del fabricante en el Registro que se llevará en el Centro Directivo antes citado.

6.

El titular de la inscripción de un tipo de cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna está obligado a:

a)

Llevar y tener a disposición de la Administración o de las Entidades colaboradoras un Libro de Registro, debidamente diligenciado en el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de todas las unidades correspondientes a cada uno de los tipos aprobados, en el cual debe figurar el número de identificación de la misma, así como los nombres y direcciones de los clientes.

b)

Llevar y tener un control de calidad de todas y cada una de las unidades correspondientes a los tipos aprobados.

En el caso de cisternas cuya presión de prueba sea igual o superior a 4 kilogramos/centímetro, el fabricante deberá disponer de un manual de control de calidad aprobado por el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial, para lo que se requerirá la presentación de un informe de una Entidad colaboradora.

c)

Mantener a disposición de la Administración las actas, de conformidad con el tipo, emitidas por las Entidades colaboradoras, de acuerdo con el modelo que figura en los apéndices 3 y 4 del anexo 4, correspondientes a todas y cada una de las cisternas de la serie, así como entregar una copia de las mismas a los respectivos clientes de cada una de las unidades.

También mantendrán a disposición de la Administración y entregarán al comprador las actas de prueba hidráulica y volumétrica de la unidad correspondiente, emitidas por una Entidad colaboradora, según modelo que figura en los apéndices 5 y 6 del anexo 4.

d)

Entregar al comprador de cada una de las unidades de la serie un certificado de fabricación expedido por el propio constructor, en el que se especifique que la cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna corresponde al tipo aprobado y en el que señalen la serie y número de identificación de la unidad.

También se entregará al comprador la documentación siguiente:

Libro de instrucciones.

Plano general con características principales, compartimentos y volúmenes.

Plano de detalle con indicación de espesores.

Esquemas de tuberías.

Lista de equipos con indicación de marcas y modelos.

Tercero. Vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, de nueva construcción.

Los titulares de vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, destinados al transporte de mercancías peligrosas, construidos con posterioridad a la entrada en vigor de la obligatoriedad de la aprobación de tipo, deberán estar provistos o proveerse, para poder ser puestos en circulación, de uno de los certificados de autorización especial siguiente:

– Certificado ADR. Para vehículos-cisterna, cisternas y contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera.

– Certificado RID. Para vagones-cisterna y contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril.

– Certificado TPC. Para vagones-cisterna, cisternas y contenedores-cisterna dedicados al transporte nacional y construidos cumpliendo con el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.

– Certificado TPF. Para vagones-cisterna y contenedores-cisterna dedicados al transporte nacional, y construidos cumpliendo con el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril.

– Certificado IMDG. Los organismos de control emitirán el certificado IMDG para vehículos-cisterna y cisternas portátiles construidos según el código IMDG y dedicados al transporte por mar de mercancías peligrosas, según el modelo del anexo 5, incluido en esta orden.

– Certificado de autorización según OACI. Para cisternas portátiles dedicadas al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, construidas según las prescripciones de la sección 13 de la instrucción general del Código IMDG, de acuerdo con el capítulo 12 del suplemento de las instrucciones técnicas de OACI, según modelo del anexo 5 citado, sin perjuicio de la autorización de la Dirección General de Aviación Civil por cada materia a transportar.

Cuarto.

Vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, dedicados al transporte de mercancías peligrosas y en circulación con anterioridad a la entrada en vigor de la obligatoriedad de la aprobación de tipo, deberían estar provistos o deberán proveerse, según proceda, antes de las fechas que se señalan a continuación, de un certificado de autorización especial, emitido por el Organo competente de la Administración Pública, en base a una inspección extraordinaria efectuada por una Entidad colaboradora:

Vehículos-cisterna, cisternas y contenedores-cisterna: 29 de agosto de 1980.

Vagones-cisterna:

a)

Para vagones de dos y tres ejes independientes y para vagones de cuatro ejes con «bogies», construidos con anterioridad al año 1960: Veinticuatro meses, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Orden.

b)

Para vagones de cuatro ejes con «bogies» construidos a partir del año 1960: Cuarenta y ocho meses, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Orden.

2.

El certificado de autorización especial a que se hace referencia en el apartado anterior podrá ser:

– Certificado de seguridad para los vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna dedicados al transporte nacional de mercancías peligrosas.

– Certificado ADR. Para vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional, y construidos cumpliendo con el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera.

– Certificado RID. Para vagones-cisterna y contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril.

Quinto. Vehículos tractores.

Los titulares de los tractores que arrastren cisternas-remolques, cisternas-semirremolques y contenedores-cisterna deben asimismo estar provistos de uno de los certificados de autorización especial siguientes:

– Certificado ADR. Para vehículos tractores dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera.

– Certificado TPC. Para vehículos tractores dedicados al transporte nacional y construidos cumpliendo con el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.

Sexto. Tramitación de la documentación.

Para la obtención de las certificaciones de autorización especial, ya sea ADR, RID, TPC, TPF o Seguridad, según modelos que figuran en los apéndices 7 al 12 del anexo 4, los titulares de cisternas, contenedores-cisterna o vagones-cisterna deberán presentar en el Organo competente de la Administración Pública, por cualquiera de los procedimientos recogidos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la siguiente documentación:

a)

Acta para la emisión del certificado de autorización especial en cualquiera de sus modalidades ADR, RID, TPC, TPF o Seguridad, emitida por una Entidad colaboradora, según los modelos que figuran en los apéndices 13 al 18.

b)

Informe técnico para la aprobación por parte del Organo competente de la Administración Pública, suscrito por la citada Entidad, como resultado de la inspección efectuada a la unidad.

Séptimo. Plazo de validez de las certificaciones.
1.

Los certificados de autorización especial ADR y TPC tendrán validez por seis años para las cisternas y cinco años para los contenedores-cisterna, que podrán ser prorrogados por períodos de igual tiempo, y estarán sujetos a las revisiones periódicas intermedidas previstas en los anexos 1, 2 y 3 a la presente Orden, salvo que existan prescripciones particulares que alteren esos plazos.

2.

Los certificados de autorización especial RID y TPF tendrán validez por ocho años, que podrán ser prorrogados por períodos de igual tiempo, y estarán sujetos a las revisiones periódicas intermedias previstas en los anexos 1, 2 y 3 a la presente Orden, salvo que existan prescripciones particulares que alteren esos plazos.

3.

Los certificados de autorización especial de Seguridad de cisternas y contenedores-cisterna tendrán una validez de un año, que podrá ser prorrogada por períodos de igual tiempo, una vez superadas las revisiones correspondientes, en las que se comprobará que las unidades mantienen como, mínimo, las características de seguridad que reglamentariamente en cada momento se determinen.

4.

La certificación especial de Seguridad de vagones-cisterna tendrá una validez de dos años, que podrán ser prorrogados por períodos de igual tiempo, una vez superadas las revisiones correspondientes, en las que se comprobará que las unidades mantienen, como mínimo, las características de seguridad que reglamentariamente en cada momento se determinen.

Octavo. Placa de identificación.
1.

En toda cisterna, contenedor-cisterna y vagón-cisterna, que corresponda a un tipo inscrito en el Registro Oficial, o para el cual se haya obtenido un certificado de seguridad, se fijará, con carácter permanente en lugar visible y no desmontable y donde no pueda dañarse con facilidad, una placa de identificación que reúna las características que se señalan en el anexo 5 de la presente Orden.

2.

El número de identificación, que figurará en dicha placa, estará formado en el caso de cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, de tipo aprobado, por la contraseña de Registro y por el número de fabricación que asignará el constructor y que determinará el número de orden de la cisterna dentro de la serie inscrita. En el caso de cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna en circulación, no pertenecientes a tipos aprobados, la Entidad colaboradora, durante el primer reconocimiento de la unidad, les asignará provisionalmente un número de identificación, que será posteriormente confirmado por la Administración Pública, al extender la documentación del vehículo.

Noveno. Reparaciones o modificaciones.
1.

Las reparaciones o modificaciones de cisternas, contenedores-cisterna o vagones-cisterna, que afecten a su comportamiento destinados al transporte de mercancías peligrosas, se efectuarán bajo la supervisión de una Entidad colaboradora, previa aprobación del estudio técnico correspondiente o, en su caso, del proyecto de modificación.

2.

La Entidad colaboradora, bajo cuya supervisión se efectúe la reparación de una cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna para el transporte de mercancías peligrosas, informará de sus actuaciones al Organismo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente al emplazamiento del taller en el que se efectúe la reparación y, una vez terminada ésta, emitirá el correspondiente informe del que remitirá copia al Organo antes citado.

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