Orden de 2 de octubre de 1985 por la que se aprueban Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos V, VI y IX del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5444
Ilustrísimo señor:
Por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, se aprobó el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, previéndose su desarrollo y ejecución mediante Instrucciones Técnicas Complementarias, cuyo alcance y vigencia se define en el artículo 2.° del citado Real Decreto.
La Orden de este Ministerio de 13 de septiembre último aprobó determinadas Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos III y IV del referido Reglamento, atendiendo a la conveniencia de que las Instrucciones se promulguen a medida que concluye su preparación y no demorar su entrada en vigor hasta que estén ultimadas la totalidad de dichas Instrucciones.
De acuerdo con lo expuesto, procede la aprobación de nuevas Instrucciones Técnicas Complementarias, relativas a los capítulos V, VI y IX, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y, al mismo tiempo, disponer un período transitorio para la adaptación de las instalaciones o labores existentes a las exigencias derivadas de la entrada en vigor de las citadas Instrucciones Técnicas Complementarias.
En virtud de lo expuesto y de acuerdo con la autorización a que se refiere el artículo 2.° del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, a propuesta de la Dirección General de Minas,
Este Ministerio tiene a bien disponer:
Primero.
Se aprueban las Instrucciones Técnicas complementarias que se indican en el anexo, de los capítulos V, VI y IX del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.
Segundo.
Las modificaciones que hayan de realizarse en instalaciones o labores existentes, como consecuencia de la entrada en vigor de las Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, se llevarán a efecto en los plazos que establezca la autoridad minera competente. Dichos plazos no serán inferiores a seis meses, salvo en los casos en los que la adaptación resulte necesaria por riesgo inminente o su cumplimiento no exija instalaciones fijas u obras de estructura o infraestructura, ni superiores a dos años, a partir de la entrada en vigor de la Instrucción Técnica Complementaria que determine la necesidad de la modificación.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 2 de octubre de 1985.
MAJO CRUZATE
Ilmo. Sr. Director general de Minas.
ANEXO
Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos V, VI y IX del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril
CAPÍTULO V. Especificaciones para minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión
ITC: 05.0.01. Circulación de la corriente de aire
Circulación de la corriente de aire. Prescripciones adicionales para minas con grisú.
En la proximidad de los pozos de salida de aire de toda mina con grisú, se prohíbe la existencia de hogares, como asimismo fumar y circular con lámparas que no sean de seguridad. El aire expulsado por los ventiladores de estos pozos en las minas de tercera y cuarta categoría saldrá por una chimenea vertical, que tendrá, al menos, cinco metros de altura sobre toda edificación próxima habitada, y distará de ésta 10 metros como mínimo.
En toda mina con grisú habrá un barómetro, un termómetro seco y otro húmedo colocados en la superficie, en sitio apropiado y cerca de la entrada de aire a la mina.
Queda terminantemente prohibido introducir en el interior de la mina cerillas, encendedores, así como efectos de fumar. Se requerirá autorización expresa de la dirección facultativa para introducir cualquier elemento capaz de producir chispas o llamas que sea preciso utilizar de forma excepcional, en los trabajos de interior, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado tres del artículo 20 del Estatuto del Trabajador.
Circulación de la corriente principal de aire por pozos, galerías y talleres.
2.1 Ventilación ascendente:
La ventilación de las galerías y talleres deberá ser de forma general horizontal o ascendente, considerándose también como horizontales las galerías y talleres descendentes con menos del 10 por 100 de pendiente, cuyo perfil no se preste a la acumulación local del grisú.
No obstante lo anterior, la autoridad minera competente podrá, bajo demanda razonada del explotador, autorizar la ventilación descendente. Para las minas o cuarteles de tercera y cuarta categorías, la autoridad minera competente comunicará su resolución a la Comisión de Seguridad Minera.
2.2 Ventilación de pozos y galerías.
Queda terminantemente prohibida la entrada y salida del aire por un mismo pozo o por una misma galería, aunque estén seccionados, salvo en el caso de labores preparatorias.
Para impedir la acumulación de grisú, se rellenarán convenientemente las campanas que puedan formarse en las galerías, ventilándolas adecuadamente en tanto se realiza el relleno. En casos excepcionales cuando no pueda hacerse el relleno, se mantendrá la ventilación de modo permanente.
2.3 Ventilación de pozos y chimeneas.
La ventilación de los pozos y chimeneas se realizará según normas dictadas por la dirección facultativa. Estas labores tendrán siempre sección suficiente para que puedan compartimentarse o instalar en ellas las tuberías necesarias.
No se permitirá calar un trabajo en chimenea, coladero o simplemente en pendiente o a otra labor, sin antes desocuparlas de grisú.
2.4 Ventilación por «rodaviento».
El sistema de ventilación denominado por «rodaviento» sólo se podrá utilizar con autorización expresa de la autoridad minera competente.
2.5 Ventilación de talleres de arranque.
Para la mejor eficacia de la ventilación de los talleres de arranque, se observarán las siguientes reglas:
Las galerías de trazado del taller se aislarán de forma que se consiga el acceso al frente de la mayor cantidad de aire posible, evitándose los cortocircuitos a través del relleno o del hundimiento.
Los accesos de personal y ventilación a los talleres de explotación se dispondrán de forma que no queden obstruidos por la salida del mineral o entrada de los rellenos; si él acceso es mediante pocillos, sé establecerán dos independientes o bien uno solo con tabique, divisorio en toda su longitud.
Los accesos y salidas de ventilación se dispondrán de forma que el aire bañe el frente del taller en toda su longitud.
No se iniciará ninguna labor de arranque en un taller sin antes haber establecido una comunicación de ventilación entre las labores de acceso.
La ventilación de labores de arranque realizadas desde subniveles, sobreguías u otros emplazamientos en fondo de saco, será objeto de permiso especial de la autoridad minera competente, la cual fijará las condiciones de instalación y control de esta ventilación.
Para la eficacia de la ventilación, los rellenos deberán estar bien compactados, a fin de que el aire no filtre a través de ellos y que en los mismos no se acumulen gases mefíticos.
La distancia entre el frente de la labor y los rellenos será al menos de un metro, debiendo aumentarse cuando las circunstancias lo exijan, para que circule el aire en cantidad suficiente.
2.6 Limitación del número de personas.
En las minas clasificadas en tercera y cuarta categoría y asimismo en las muy secas y con mucho polvo de carbón, la autoridad minera competente podrá disponer una limitación del número de personas ocupadas en los tajos ventilados por una misma corriente parcial de aire.
Velocidad mínima de la corriente de aire.
La velocidad mínima de la corriente de aire en cualquier lugar de la mina en actividad será tal que se consiga una buena dilución de los gases en la misma, de forma que se realice su continua evacuación y se eviten acumulaciones por estratificación en la parte superior o inferior de las labores. En cualquier caso, no será nunca inferior a 0,2 metros por segundo.
ITC: 05.0.02. Especificaciones para minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión. Contenidos límites de metano y otros gases inflamables o explosivos en la corriente de aire
Concentraciones límites de metano y anhídrido de carbono en la corriente de aire.
La cantidad de aire a circular será la suficiente para la higiene del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en las ITC 04.7.01 y 04.7.02, y además la necesaria para diluir el grisú por debajo de los límites volumétricos siguientes:
– 0,80 por 100 en los retornos de aire principales.
– 1,50 por 100 en las restantes labores de la mina, salvo en los retornos de los talleres electrificados, que será del 1 por 100.
Sin embargo, cuando exista un control automático permanente del grisú, la autoridad minera competente podrá aumentar estos contenidos límites a los siguientes valores:
– 1 por 100 en los retornos de aire principales.
– 1,50 por 100 en los retornos de los talleres electrificados.
Cuando en alguna labor se sobrepasen los contenidos anteriores, se detendrán los trabajos y se observará la tendencia de esta acumulación. Si el contenido sobrepasa el 2,5 por 100, la labor será abandonada por el personal. A estos efectos, la dirección facultativa dará instrucciones concretas sobre la interpretación y manejo de los aparatos de lectura del grisú.
La corriente general de salida, llamada comúnmente «corriente de retomo», no contendrá más de 0,50 por 100 de anhídrido carbónico.
Los contenidos admisibles para otros gases son los que se indican en la instrucción ITC 04.7.02.
Dilución de las acumulaciones de grisú.
Al diluir las acumulaciones del grisú o de otros gases, se tomarán las precauciones necesarias para evitar peligros en el recorrido posterior de la ventilación. Estas operaciones se efectuarán con gran prudencia, según normas dictadas por el Director facultativo de la explotación. Si la acumulación es de importancia, se ordenará la evacuación del personal que se halle a la salida del aire de la labor.
Concentraciones límite de hidrógeno y otros gases explosivos.
La concentración volumétrica máxima admisible de hidrógeno en el ambiente de trabajo será de 0,4%.
Si fuera previsible la existencia de otros gases explosivos además del metano, el monóxido de carbono y el hidrógeno, la Dirección Facultativa habilitará las medidas oportunas para que la concentración del gas explosivo en el ambiente no esté nunca en valores dentro de su rango de explosividad, de acuerdo con la peligrosidad del gas explosivo y los estándares preventivos internacionales.
ITC: 05.0.04. Conducción de la corriente de aire: Ventiladores principales
Instalación de los ventiladores principales.
Las minas con grisú tendrán funcionando de modo continuó aparatos de ventilación principal que mantengan el contenido de aquel gas y de los otros gases nocivos dentro de los límites indicados en las instrucciones anteriores. Las paradas de ventilación en períodos de inactividad serán objeto de aprobación por parte de la autoridad minera, que establecerá las prescripciones necesarias para garantizar la seguridad en los trabajos.
Los ventiladores principales se dispondrán de forma que, siempre que sea posible, queden protegidos en caso de explosión.
Equipos de medida y control de la corriente de ventilación.
Los ventiladores principales, tanto los situados en el exterior como en el interior, estarán provistos de un manómetro indicador de la de presión o sobrepresión del aire, y de un indicador de funcionamiento detectable en lugar en que haya personal.
Ventilador de la reserva.
En todas las minas de tercera y cuarta categoría habrá dos o más ventiladores principales alimentados con fuentes distintas de energía, para que en caso de avería de uno de ellos, pueda asegurarse la continuación de la ventilación, de forma que siempre pueda efectuarse la evacuación del personal con toda seguridad.
Dos líneas eléctricas acoplables a secundarios de transformadores distintos pueden considerarse, a estos efectos, como fuentes distintas de energía.
Parada y restablecimiento de la ventilación.
En las minas con grisú, además de lo dispuesto, se observarán las siguientes reglas:
Se dará cuenta al Director facultativo de la mina o a quien en aquel momento le represente, de toda parada accidental de un ventilador principal.
Después de una parada de la ventilación principal que haya originado la evacuación del personal, se efectuarán, antes de su reintegración a los lugares de trabajo, las revisiones indicadas en la ITC correspondiente.
Inversión de la ventilación.
Los ventiladores principales deben disponerse de forma que pueda invertirse la ventilación. Esta inversión sólo podrá ser autorizada por la Dirección facultativa de la mina.
El sistema de inversión se revisará todos los años, comprobando su correcto funcionamiento.
ITC: 05.0.05. Inspección y vigilancia: Gasometría, aforos y libros de ventilación
Equipos autorizados para la detección y lectura del grisú.
Para el reconocimiento del grisú en el interior de la mina, podrán ser empleadas lámparas de gasolina u otro combustible líquido que se autorice, o bien grisuómetros de lectura directa; unos y otros aprobados y homologados por la Dirección General de Minas a propuesta de la Comisión de Seguridad Minera.
Cualquier persona portadora de lámpara de gasolina o de grisuómetro de lectura directa deberá haber sido previamente instruida.
Tolerancias en los equipos de medida de gases.
En todas las minas de carbón existirá siempre en servicio, al menos, un grisuómetro de lectura directa, que tendrá suficiente precisión para que el error no supere el mayor de los siguientes valores: 0,1 por 100 de metano o 5 por 100 de la lectura. Estas diferencias se contrastarán periódicamente con los análisis de laboratorio.
Para las determinaciones hechas en este último, los errores no serán mayores de los siguientes valores para diferentes gases:
– Una milésima, en más o en menos, para contenidos en grisú inferiores al 0,6 por 100, o dos milésimas para contenidos mayores.
– Dos milésimas para el oxígeno.
– Una milésima para el dióxido de carbono.
– Diez millonésimas para el monóxido de carbono.
– Una milésima para el hidrógeno.
Reconocimiento del grisú.
En las minas de carbón y en otras clasificadas se reconocerá la posible existencia de grisú diariamente en el frente de las labores y en los lugares sospechosos, con anterioridad a la entrada del personal a las mismas. Estos reconocimientos serán realizados por los responsables de las labores o por otras personas especialmente designadas por la Dirección Facultativa. El reconocimiento podrá hacerse por medio de lámpara de llama o de un grisuómetro de lectura directa. Después de los días de parada, este reconocimiento se hará con anterioridad a la entrada del personal a la mina, incluyendo en el mismo CO y CO2. Una disposición interna de Seguridad regulará la metodología, siendo admisible el control automático desde el exterior.
En las minas de tercera y cuarta categoría, además de los reconocimientos anteriores, existirá una persona encargada de la toma de aforos y muestras de aire, que comprobará diariamente, por medio del grisuómetro de lectura directa, el contenido en grisú al menos en el retomo de cada cuartel independiente. Esta comprobación será, en las minas de segunda categoría, semanal.
Los vigilantes o encargados de efectuar estas medidas darán cuenta a sus Jefes inmediatos de cuantas anomalías observen en el contenido de grisú y otros gases y las anotarán en registros especiales.
Desalojo del personal.
Cuando como consecuencia de estas comprobaciones se observasen labores con acumulaciones de gases peligrosos que contengan más del 2,5 por 100 de grisú, los vigilantes o responsables del servicio de ventilación desalojarán al personal y las dejarán marcadas con una cruz de madera u otro método adecuado, quedando prohibida la entrada, en ellas y el arranque de las instalaciones de ventilación secundaria sin las precauciones correspondientes. Además darán aviso al Director facultativo o persona que le sustituya, quien dará las órdenes oportunas para la eliminación de esta acumulación.
Si durante el trabajo el personal observase desprendimiento peligroso de gases, deberá abandonarlo, señalizar el lugar y dar cuenta a su Jefe inmediato.
Aforos, planos y libros de ventilación.
Los aforos de aire circulante, así como las determinaciones de gases en las minas de carbón u otras minas clasificadas, se harán quincenalmente y además siempre que por el desarrollo de la explotación se pueda producir o amenace producirse una modificación importante en la dirección y distribución de alguna de las ramas principales de la corriente de aire. Los aforos serán realizados no sólo a la entrada y salida de la mina, y en el origen y en el extremo de cada una de las ramas principales, sino también inmediatamente antes y después de cada taller o grupo de talleres.
El oxígeno se determinará semanalmente en las labores de atmósfera más enrarecida.
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