Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

Rango Ley
Publicación 1985-10-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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El artículo 11 del Estatuto de Autonomía para Galicia dibuja las líneas fundamentales de la constitución y composición del Parlamento de Galicia y establece también que una Ley de Galicia determinará los extremos que han de constituir las normas electorales de nuestra Comunidad. Es objeto de la presente Ley desarrollar esa previsión estatutaria que habilita al propio Parlamento de Galicia para dictar aquellas normas que estime más adecuadas a las necesidades y a la idiosincrasia de nuestra sociedad.

De acuerdo con el citado artículo, el Parlamento de Galicia puede regular los plazos y el procedimiento para la elección de sus miembros, estalecer el número de los Diputados, así como también las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que les afecten.

De acuerdo con estas directrices, se considera que la normativa electoral no debe introducir excesivas modificaciones en el Reglamento general que ordena la mayoría de los procesos electorales con relevancia estatal. En este sentido, es preciso eliminar los factores que pudiesen suscitar inseguridades jurídicas, sobre todo en la práctica, en los soportes personales del sistema electoral. Por lo demás es preciso tener en cuenta que una mayor claridad y sencillez en los Reglamentos especiales va en beneficio de las fuerzas políticas que concurren a las elecciones y, lógicamente, de los propios electores, que precisan normas claras y fácilmente compresibles.

Por todo lo cual, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Elecciones al Parlamento de Galicia.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

1.

La presente ley es de aplicación a las elecciones a diputados y diputadas del Parlamento de Galicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de autonomía para Galicia.

2.

La materia relativa a gastos y subvenciones electorales se regirá por lo dispuesto en la ley que regula la financiación de formaciones políticas y de fundaciones y entidades vinculadas a ellas.

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Electores

Artículo 2.

1.

Son electores los que, ostentando la condición de gallego conforme al artículo 3.° del Estatuto de Autonomía, sean mayores de edad y gocen del derecho de sufragio activo.

2.

Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral.

CAPÍTULO II

El censo electoral

Artículo 3.

En las elecciones al Parlamento de Galicia regirá el censo electoral único referido a las cuatro circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III

Elegibilidad

Artículo 4.

1.

Serán elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición de electores, no estén incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en la legislación electoral general.

2.

Son inelegibles también:

a)

El Consejero mayor y los Consejeros del Consejo de Cuentas de Galicia.

b)

El valedor del pueblo y su adjunto.

c)

Los Alcaldes, Presidentes de Diputación y Diputados provinciales.

d)

Los Secretarios generales técnicos y los Directores generales de las Consejerías, los Directores de los Gabinetes de la Presidencia y de las Consejerías, así como los altos cargos de libre designación de la Junta de Galicia nombrados por Decreto de la Junta.

e)

Los Presidentes y Directores generales o asimilados de los Organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto que dicha presidencia sea ejercida por un miembro del Consejo del Gobierno.

f)

Los Delegados generales de la Junta, los Delegados provinciales o territoriales de las Consejerías y los Secretarios de sus delegaciones.

g)

El Director general de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia, los Directores de las Sociedades y sus Delegados territoriales.

h)

El Delegado territorial de TVE en Galicia, así como los Directores de los Centros de radio y televisión que dependan de Entes públicos.

i)

Los miembros de la Policía Autónoma en activo.

j)

El Presidente, Vicepresidente, Ministros y Secretarios del Estado del Gobierno Central.

k)

Los Parlamentarios de las asambleas de otras Comunidades Autónomas.

l)

Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.

m)

Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

Artículo 5.

1.

La calificación de las inelegibilidades establecidas en el artículo anterior se verificará de conformidad con el Régimen General Electoral.

2.

Quien formando parte de una candidatura accediese a un cargo o función declarada inelegible habrá de comunicar esta situación a la correspondiente Junta Electoral, quedando excluido de la candidatura.

CAPÍTULO IV

Incompatibilidades

Artículo 6.

1.

Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2.

La condición de Diputado del Parlamento de Galicia es incompatible con la de Parlamentario Europeo, Diputado del Congreso y Senador, salvo los Senadores elegidos en representación de la Comunidad Autónoma.

3.

Asimismo son incompatibles:

a)

Los miembros del Consejo de Administración de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia.

b)

Los Presidentes de Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de entes públicos y Empresas de participación pública mayoritarias, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública.

Los cargos a que se refiere el párrafo anterior no constituirán causa de incompatibilidad cuando se posean por representación sindical o por su condición de miembro del Gobierno autónomo o de Corporación Local.

4.

El mandato de los Diputados del Parlamento de Galicia es compatible con el desempeño de actividades privadas, salvo en los supuestos siguientes:

a)

Las actividades de gestión o dirección ante la Administración pública gallega, sus Entes u Organismos autónomos en asuntos que tengan que resolver éstos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión derive de la aplicación reglada de lo dispuesto en una norma de carácter general.

b)

La actividad de contratista o fiador de obras, servicios o suministros públicos que se paguen con fondos de la Comunidad Autónoma o el desempeño de cargos que lleven anexas funciones de dirección o representación en Compañías o Empresas que se dediquen a dichas actividades.

c)

La celebración con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado de conciertos de prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad, individual o compartida, en favor de la Administración pública gallega.

d)

La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte, con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado, excepto que haya sido por herencia, en Empresas o Sociedades que tengan conciertos de obras, servicios o suministros con Entidades del sector público.

5.

Los Diputados que desempeñen, por sí o mediante sustitución, cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldos, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma, sólo percibirán, con cargo a los presupuestos del Parlamento de Galicia, las indemnizaciones y dietas que sean correspondientes para el cumplimiento de su función.

6.

Se garantizará la reserva de puesto o plaza de destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación, a los Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, estén en la situación de excedencia voluntaria o servicios especiales.

7.

Los Diputados deberán formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad con arreglo a lo establecido en la legislación vigente y de cualquier otra actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de Parlamentarios, así como cuando modifiquen sus circunstancias.

Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado con arreglo al modelo que apruebe la Mesa del Parlamento y se inscribirán en un Registro de Intereses, que estará bajo la dependencia directa del Presidente de la Cámara. El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.

Artículo 7.

1.

Ningún electo podrá adquirir la condición de Diputado si está incurso en alguna causa de incompatibilidad.

2.

El Diputado gallego que aceptase un cargo, función o situación constitutiva de incompatibilidad cesará en su situación de Diputado.

TÍTULO II

Sistema electoral

Artículo 8.

De acuerdo con el artículo 11.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia, la circunscripción electoral será la provincia.

Artículo 9.

1.

El número de Diputados del Parlamento de Galicia se fija en 75.

2.

A cada una de las cuatro provincias de Galicia le corresponde un mínimo inicial de 10 Diputados.

3.

Los 35 Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:

a)

Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 35 la cifra total de la población de derecho de las provincias de Galicia.

b)

Se adjudica a cada una de las cuatro provincias tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.

c)

Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias, cuyo cociente obtenido, conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.

4.

El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados que se elegirá en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 10.

La atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no han obtenido, al menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b)

Se ordena de mayor a menor, en una columna, las cifras y los votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c)

Se divide el número de votos obtenido por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro semejante al que aparece en el ejemplo práctico que se recoge en la correspondiente disposición adicional. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a su orden decreciente.

d)

Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que haya obtenido mayor número total de votos. Si hubiese dos candidatos con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de manera alternativa.

e)

Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

Artículo 11.

En caso de fallecicmiento, incapacidad o renuncia de un Diputado en cualquier momento de la legislatura, el escaño será atribuido al siguiente de la misma lista atendiendo a su orden de colocación.

TÍTULO III

Convocatoria de elecciones

Artículo 12.

1.

La convocatoria de elecciones al Parlamento de Galicia se realizará mediante Decreto.

2.

El Decreto de convocatoria señalará la fecha de las elecciones, que se habrán de celebrar entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo día posterior a la convocatoria, la duración de la campaña electoral, así como la fecha constitutiva del Parlamento, que tendrá lugar dentro del plazo de un mes, a contar desde el día de la celebración de las elecciones.

3.

Excepto en el supuesto de disolución anticipada, el Decreto de convocatoria se expedirá el vigésimo quinto día anterior a la expiración del mandato del Parlamento.

4.

El Decreto de convocatoria se publicará el día siguiente de su expedición en el «Diario Oficial de Galicia» y entrará en vigor el mismo día de su publicación.

TÍTULO IV

Juntas electorales

Artículo 13.

1.

La administración electoral corresponde a la Junta Electoral de Galicia, a las Juntas Provinciales y de Zona y a las mesas electorales.

2.

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma tendrá su sede en la del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 14.

1.

La Junta Electoral de Galicia es un órgano permanente y está compuesto por:

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