Orden de 20 de septiembre de 1985 sobre instalación y homologación de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques

Rango Orden
Publicación 1985-10-18
Estado Derogada · 2012-08-24
Departamento Ministerio de Industria y Energía
Fuente BOE
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Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Orden IET/1624/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-9868#ddunica.

Ilustrísimo señor:

De acuerdo con lo previsto en el párrafo V del artículo 232 del Código de la Circulación, las placas de matrícula que deben utilizarse en los vehículos automóviles y en los remolques y semirremolques deben corresponder a tipos previamente homologados por el Ministerio de Industria y Energía.

En este sentido, por Orden de este Ministerio de 7 de octubre de 1971, se aprobaron las especificaciones que debían cumplir las citadas placas de matrícula a efectos de su homologación.

Ahora bien, los avances de la técnica en la fabricación de láminas retrorreflectantes, aconsejan modificar las especificaciones fotométricas y colorimétricas de las mismas, así como las pruebas que deben realizarse para su homologación.

Por otro lado, a fin de evitar falsificaciones, tanto de las láminas como de las placas, se considera oportuna la incorporación de marcas de seguridad en dichas láminas.

Por último, resulta necesario actualizar la tramitación administrativa para la obtención de la homologación de las placas de matrícula.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.
1.

Las placas de matrícula que se instalen en vehículos a partir de un año, desde la fecha de publicación de la presente Orden, deberán corresponder a tipos homologados, conforme a lo establecido en el Reglamento que figura como anexo a la misma.

2.

Queda prohibida la fabricación, para la venta en el mercado interior, de placas de matrícula no homologadas, según lo previsto en esta disposición.

Segundo.

Los fabricantes nacionales de placas de matrícula para vehículos, o los representantes oficiales de los fabricantes extranjeros, debidamente autorizados, deberán solicitar la homologación de cada uno de los tipos que fabriquen.

Los fabricantes de las placas de matrícula deberán disponer de los medios de producción necesarios para la fabricación y garantizar la trazabilidad de los materiales tanto en la placa como en los caracteres.

Se modifica por el apartado 2.1 de la Orden ITC/1535/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8893.

Tercero.

El fabricante o su representante legal que desee homologar placas de matrícula deberá presentar en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la documentación siguiente:

Solicitud de homologación de la placa de matrícula dirigida al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Documento acreditativo de la personalidad del solicitante, mediante la presentación de los siguientes documentos:

a)

Para fabricantes radicados en España, justificación acreditativa de la condición de fabricante de placas de matrícula que deberá contar con la vigencia de su inscripción en el Registro Industrial, así como de la licencia fiscal de la misma.

b)

Para fabricantes radicados en el Espacio Económico Europeo (E.E.E.), justificación acreditativa de la condición de fabricante de placas de matrícula en el país de origen, con capacidad de homologar de tipo u obtener la aprobación en aquel país.

c)

Si la homologación se presentara por representante legal del fabricante, se presentará la copia del documento público de poder otorgado por la empresa a favor del representante

Además de los requisitos anteriores, el solicitante deberá aportar:

Ficha técnica de la placa, sellada por el Laboratorio Oficial, de acuerdo al modelo oficial que figura en el anexo II.

Acta de ensayo de la homologación de tipo de la placa de matrícula expedida por el Laboratorio Oficial, según lo dispuesto en el punto 6 del anexo I.

Una relación de los locales donde se pueda efectuar la conformidad de la producción establecida en el apartado décimo.

La solicitud y la documentación señalada en el punto anterior podrá presentarse en el Registro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por cualquiera de los procedimientos indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio concederá si procede la homologación de tipo, asignando una contraseña que comunicará al interesado.

En caso de resolución denegatoria, el órgano directivo responsable de la seguridad industrial, indicará los motivos de dicha denegación.

Se modifica por el apartado 2.2 de la Orden ITC/1535/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8893.

Redactada la letra a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 238, de 5 de octubre de 2006. Ref. BOE-A-2006-17355.

Cuarto.
1.

A efectos de la presente Orden, se entiende por manipulador al industrial, persona física o jurídica, que debidamente inscrito como tal en el Registro Industrial de la provincia donde ejerza su actividad, realiza la operación de embutido o troquelado y pintado, en su caso, de las letras, números y demás signos que constituyen la matrícula del vehículo.

2.

Al tratarse de un producto con terminación por parte del manipulador, el fabricante titular de la homologación de la placa es responsable de que las operaciones de troquelado, embutido o pintado que realiza el manipulador por él autorizado y efectuadas con los propios equipos suministrados por el fabricante titular de la homologación de la placa, queden realizados debidamente.

Se modifica el apartado 2 por el apartado 2.3 de la Orden ITC/1535/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8893.

Quinto.
1.

El Laboratorio Central Oficial de Electrotecnia, de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid, continuará actuando como laboratorio acreditado para la realización de los ensayos previstos en la presente Orden.

2.

Por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología podrán concederse acreditaciones a otros laboratorios que así lo soliciten, de acuerdo con lo previsto en el punto 2.1.2 del Real decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía, en el campo de la Normalización y Homologación.

Sexto.

Además de los documentos establecidos en el artículo cuarto de la Orden de 25 de enero de 1982, las peticiones de homologación irán acompañadas de una ficha técnica de la placa en el modelo que figura en el anexo II de esta Orden, así como de una Memoria descriptiva del sistema de fabricación de la misma, y de la procedencia y características de los materiales utilizados.

Séptimo.

La contraseña de homologación se troquelará en las placas de serie en el centro del borde superior sin cubrir ni pintar (Bordón) y estará formada par las letras PM, un número correlativo, que comenzará en el 01001, y las siglas de la provincia donde se incoe el expediente, dentro de un rectángulo de 5 milímetros de altura y 35 milímetros de largo.

Octavo.
1.

El fabricante titular de la homologación de la placa de matrícula será responsable ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la calidad de la misma en su estado de acabado, e incluso con carácter subsidiario de la del troquelado o embutición o pintado, en su caso, y demás operaciones de acabado realizadas por el manipulador por él autorizado.

2.

Si el fabricante, titular de la homologación, tuviere conocimiento de que un manipulador por él autorizado, no respetase sus instrucciones, referentes a procesos de fabricación, deberá retirarle dicha autorización, comunicando al Órgano competente de la Administración donde radique el manipulador.

Se modifica el apartado 1 por el apartado 2.4 de la Orden ITC/1535/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8893.

Noveno.
1.

El fabricante del vehículo preverá una ubicación adecuada de las placas de matrícula, de forma que éstas estén suficientemente protegidas.

2.

Las placas de matrícula serán instaladas en los lugares del vehículo, previstos por el fabricante del mismo, de acuerdo con lo establecido en el Código de la Circulación.

Décimo. Conformidad de la producción.

Toda placa de matrícula que ostente una contraseña de homologación deberá ser conforme con la placa homologada. El procedimiento de conformidad de la producción incluye la evaluación inicial de los sistemas de gestión de la calidad, la conformidad de la producción y las disposiciones de verificación continua.

1.

Evaluación inicial.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, como organismo competente en materia de homologación, comprobará, antes de conceder la homologación, que los procedimientos adoptados por el fabricante son satisfactorios para garantizar un control de la conformidad de la producción respecto a la placa de matrícula homologada.

La evaluación inicial en sí de las disposiciones de conformidad del producto podrán ser realizadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por quien éste designe. A la hora de decidir el alcance de la evaluación inicial que deberá realizarse, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá tomar en consideración la información disponible referente a las evaluaciones iniciales del sistema de calidad, realizadas en las instalaciones del fabricante, con arreglo a una o varias especificaciones que satisfagan los requisitos de la norma armonizada EN ISO 9002-1994 o EN ISO 9001-2000 con las exclusiones autorizadas.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio aceptará la certificación del fabricante adecuada en cumplimiento de norma armonizada EN ISO 9002-1994 o EN ISO 9001-2000 con las exclusiones autorizadas, cuyo ámbito de aplicación incluya los lugares de la producción y el producto que se quiera homologar. El fabricante proporcionará todas las informaciones necesarias sobre la certificación y estará obligado a informar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre cualquier cambio en la validez o en el ámbito de aplicación.

Se entiende por "adecuada" la certificación concedida por un organismo certificador que cumpla la norma armonizada EN 45012, bien reconocido como tal por el organismo competente en materia de homologación CE de un Estado miembro o bien acreditado como tal por una organización nacional de acreditación de un Estado miembro y reconocido por la autoridad competente en materia de homologación CE de ese Estado miembro.

2.

Conformidad de la producción.

Toda placa de matrícula homologada según esta orden será fabricada de modo que se ajuste al tipo homologado cumpliendo los requisitos de la presente orden.

Antes de conceder una homologación, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio comprobará la existencia de disposiciones adecuadas y de planes de control documentados, que contará con el acuerdo del fabricante para cada homologación, para realizar a intervalos determinados los ensayos y controles necesarios para así poder comprobar la conformidad con la placa homologada.

El titular de la homologación deberá cumplir, en particular, las siguientes condiciones:

Garantizará la existencia y la aplicación de procedimientos que permitan el control efectivo de la conformidad de las placas respecto al tipo homologado.

Tendrá acceso al equipo de ensayo u otro equipo necesario para comprobar la conformidad de la producción de cada tipo homologado.

Se asegurará de que los datos de los resultados del ensayo o verificación se registren y de que queden disponibles los documentos anexos durante un período de tiempo que se determinará de acuerdo con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. No será necesario que dicho período sea superior a diez años.

Analizará los resultados de cada tipo de ensayo o verificación para comprobar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta las tolerancias inherentes a la producción industrial.

Garantizará que toda serie de muestras o piezas que demuestren la no conformidad con el tipo de ensayo considerado dé lugar a una nueva toma de muestras y nuevos ensayos y verificaciones. Se tomarán las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la correspondiente producción.

3.

Disposiciones de verificación continua.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción.

Lo normal será verificar la eficacia permanente de los procedimientos establecidos para la evaluación inicial y la conformidad de la producción.

La frecuencia normal de las verificaciones realizadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio garantizará que los controles pertinentes efectuados con arreglo a los dos puntos anteriores sean revisados durante un período adecuado a la fiabilidad establecido por dicho Ministerio.

En cada revisión se pondrán a disposición del inspector las actas de ensayos, las verificaciones y los registros de la producción; en particular, las actas de los ensayos o verificaciones documentadas como se exige en el punto 2.

Cuando la naturaleza del ensayo lo permita, el inspector podrá seleccionar muestras al azar, para que sean sometidas a ensayo en el laboratorio del fabricante, o en el del servicio técnico encargado de los ensayos de homologación. El número mínimo de muestras se podrá determinar de acuerdo con los resultados de la propia verificación del fabricante.

Cuando el número de controles no resulte suficiente o cuando parezca necesario comprobar la validez de los ensayos realizados anteriormente mencionados, el inspector seleccionará muestras que se enviarán al servicio técnico que llevó a cabo los ensayos de homologación.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá llevar a cabo cualquier verificación o ensayos previstos en la presente orden.

Cuando se obtengan resultados insatisfactorios en una inspección o en la revisión de seguimiento, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio velará por que se tomen todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción con la mayor brevedad posible.

Se añade por el apartado 3.1 de la Orden ITC/1535/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8893.

Undécimo. Incumplimientos y pérdida de validez de las homologaciones.
1.

Cuando se obtengan resultados insatisfactorios en una inspección o en la revisión de seguimiento, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio velará por que se tomen todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción con la mayor brevedad posible.

La no conformidad de la producción con el tipo homologado dará lugar a la retirada del mercado de los productos no conformes con la placa homologada y la sustitución por cuenta del fabricante titular de la homologación de las placas de matrícula no conformes con la homologada por otras que cumplan las prescripciones reglamentarias.

Asimismo, se requerirá al titular de la homologación para que subsane en un plazo determinado los defectos detectados y vuelva a solicitar la realización de un nuevo control de conformidad de la producción en el que se compruebe que han sido debidamente corregidos.

2.

El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores podrá dar lugar a la retirada de la homologación de la placa homologada según lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 2140/1985, relativo a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

Todo ello sin perjuicio de que puedan resultar de aplicación los regímenes sancionadores previstos en la legislación en materia de seguridad y calidad industrial, tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o protección y defensa de los derechos de consumidores y usuarios.

Se añade por el apartado 3.1 de la Orden ITC/1535/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8893.

Décimo

Quedan derogadas las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía de 7 de octubre y 19 de noviembre de 1971 sobre homologación de placas de matrícula para vehículos automóviles.

Undécimo

La presente Orden entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Duodécimo.

Quedan derogadas las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía de 7 de octubre y 19 de noviembre de 1971 sobre homologación de placas de matrícula para vehículos automóviles.

Se renumera por el apartado 3.2 de la Orden ITC/1535/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8893.

Su anterior numeración era art. 10.

Décimotercero.

La presente Orden entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se renumera por el apartado 3.2 de la Orden ITC/1535/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8893.

Su anterior numeración era art. 11.

Décimocuarto.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.