Orden de 15 de octubre de 1985 por la que se aprueba la Norma de Calidad para el Mejillón, Almeja y Berberecho en conserva
Excelentísimos señores:
El Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español prevé en su artículo 5.º la posibilidad de desarrollar lo dispuesto en el mismo mediante las oportunas normas complementarias.
Por otra parte, se ha procedido a la modificación y actualización, entre otros, del capítulo XIII referente a las condiciones generales de los mariscos y derivados, al objeto de lograr la actualización de las previsiones, que en dichas materias efectúa el vigente Código Alimentario Español.
En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, visto el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y oídos los sectores afectados, esta Presidencia del Gobierno dispone:
Primero.
Se aprueba la adjunta norma de calidad para el mejillón, almeja y berberecho en conserva.
Segundo.
Los Departamentos competentes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, a través de sus órganos encargados, que coordinarán sus actuaciones en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 15 de octubre de 1985.
MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía.
NORMA DE CALIDAD PARA EL MEJILLÓN, ALMEJA Y BERBERECHO EN CONSERVA
Artículo 1. Objeto de la norma.
La presente norma tiene como fin regular las condiciones generales técnicas y comerciales que deben reunir las conservas de mejillones, almejas y berberechos.
Artículo 2. Nombre del producto.
(Derogado)
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1082/2025, de 3 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-24838, entra en vigor el 2 de enero de 2026, según determina su disposición final 4. No obstante, este artículo mantendrá su vigencia hasta que surta efectos la resolución de la Secretaría General de Pesca por la que se aprueben las denominaciones de alimentos en conserva o preparados prevista en el artículo 3.1 del citado Real Decreto, según establece su disposición transitoria 2.
Redacción anterior:
"Artículo 2. Nombre del producto.
El producto se designará según denominación normalizada, preparación y forma de presentación. Las especies de moluscos que comprende esta norma son las siguientes:
| Nombre vulgar oficial de la especie | Denominación científica de la especie | Denominación normalizada de los productos conservados |
|---|---|---|
| Mejillón. | Mytilus edulis | Mejillón. |
| Mejillón. | Mytilus gallo-provincialis | Mejillón. |
| Almeja fina. | Venerupis (Tapes) decussalus | Almeja. |
| Almeja babosa. | Venerupis (Tapes) pullastra | Almeja. |
| Almeja rubia. | Venerupis (Tapes) rhomboides | Almeja. |
| Almeja margarita. | Venerupis (Tapes) aureus (gmi) | Almeja rubia. |
| Almeja japónica. | Venerupis (Tapes) japónica semidecussata philippinarum | Almeja japónica. |
| Almeja chilena. | Protothaca thaca Amenoghinoya | Almeja chilena. |
| Berberecho. | Cerastoderma (Cardium) edule | Berberecho." |
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1082/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24838#dd
Téngase en cuenta que se mantendrá la vigencia de este artículo, hasta que surta efectos la resolución de la Secretaría General de Pesca por la que se aprueben las denominaciones de alimentos en conserva o preparados prevista en el artículo 3.1 del citado Real Decreto, según establece su disposición transitoria 2.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 34, de 8 de febrero de 1986. Ref. BOE-A-1986-3381
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
La presente norma se aplicará a los productos objeto de la misma que se comercialicen con destino al consumo humano.
Artículo 4. Definición.
Se entiende por mejillones, almejas y berberechos en conserva los productos obtenidos a partir de moluscos de las especies cuyo nombre científico se señala en el artículo 2.º de esta norma, envasados con los medios de cobertura adecuados, en recipientes herméticos y esterilizados convenientemente por tratamiento térmico.
Artículo 5. Formas de presentación.
5.1 Mejillón. Cuando se presentan en el envase los mejillones enteros desprovistos de sus conchas.
Esta presentación para el etiquetado y rotulación del producto se denominará: mejillón.
5.2 Trozos de mejillón. Cuando se presentan en el envase porciones de diversos tamaños de mejillón desprovistos de sus conchas pero conservando su estructura.
5.3 Pasta de mejillón. Es el producto envasado, obtenido a partir de carne de mejillón, debidamente homogeneizada, con o sin ingredientes autorizados.
5.4 Almeja. Cuando se presentan en el envase las almejas enteras desprovistas de su concha. Esta presentación para el etiquetado y rotulación del producto se denominara: almeja, almeja rubia, almeja chilena o almeja japónica según las especies empleadas.
5.5 Trozos de almejas. Cuando se presenta en envases porciones de diverso tamaño de almejas desprovistas de sus conchas pero conservando su estructura. Esta presentación para el etiquetado y rotulación de los productos se denominará: trozos de almejas, trozos de almeja rubia, trozos de almeja chilena o trozos de almeja japónica.
5.6 Berberecho. Cuando se presentan los berberechos enteros, desprovistos de sus conchas. Esta presentación para el etiquetado y rotulación del producto se denominará: berberecho.
Artículo 6. Otras formas de presentación.
Se permitirá cualquier otra forma de presentación del producto a condición de que:
Se distinga suficientemente de las demás formas de presentación que se establecen en la presente norma.
Cumpla todos los requisitos de la presente norma y este autorizada su elaboración.
Esté suficientemente descrita en el etiquetado y rotulación del producto para evitar que se confunda o induzca a error al consumidor.
Artículo 7. Medios de cobertura.
El producto deberá presentarse en uno de los siguientes medios de cobertura, con o sin la adición de ingredientes facultativos permitidos.
La denominación «al natural» podrá emplearse cuando el líquido de cobertura sea los referidos en los puntos 7.1.1. y 7.2.1., 7.3.1, en una concentración inferior al 7 por 100 del cloruro sódico y no lleve ningún otro ingrediente o aditivo.
7.1 Mejillón.
7.1.1 Salmuera o agua.
7.1.2 Aceite de oliva.
7.1.3 Aceites vegetales.
7.1.4 Escabeche.
7.1.5 Tomate.
7.1.6 Salsa.
7.1.7 Picante.
7.1.8 Al limón.
7.1.9 A la naranja.
7.1.10 Al ajillo.
7.2 Almeja.
7.2.1 Salmuera o agua.
7.2.2 Aceite de oliva.
7.2.3 Aceites vegetales.
7.2.4 Salsas.
7.2.5 Al limón.
7.3 Berberecho.
7.3.1 Salmuera o agua.
7.3.2 Aceite de oliva.
7.3.3 Aceites vegetales.
7.3.4 Salsas.
7.3.5 Al limón.
Los medios de cobertura deberán ser aptos para el consumo humano, cumplir con sus normas específicas y las de sus componentes, si las tuvieran, y especialmente con lo establecido en las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias sobre salsas de mesa, aceites vegetales comestibles y sal y salmueras comestibles aprobadas, respectivamente, por los Reales Decretos 858/1984, de 28 de marzo; 308/1983, de 25 de enero, y 1424/1983, de 27 de abril.
7.4 Otros medios de cobertura. Se permitirá cualquier otro medio de cobertura a condición de que:
Cumpla todos los requisitos de la presente norma y esté autorizada su elaboración por la Dirección General de Salud Pública, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
Esté suficientemente descrita en el etiquetado y rotulación del producto para evitar que se confunda o induzca a error al consumidor.
Artículo 8. Factores esenciales de composición y calidad.
8.1 Materia prima.
La materia prima podrá ser: molusco vivo, congelado, cocido y cocido congelado.
8.2 Ingredientes facultativos.
8.2.1 Sal.
8.2.2 Especias, hierbas aromáticas, aderezos vegetales, vinagre de vino o vinagre de orujo, hortalizas y frutas solamente para aromatización. Los ingredientes deberán ser aptos para el consumo humano estar exentos de sabores, aromas u olores, anormales y cumplir las reglamentaciones específicas.
8.3 Elaboración. Los moluscos serán lavados con agua potable o de mar limpia y desprovistos de lodo, debiendo eliminarse todas las adherencias blancas y lo propio deberá hacerse con las duras cuando sea posible, cuidando de no astillar los labios de las conchas por lavado vigoroso. Asimismo se eliminará el biso en lo posible.
A continuación se someterán a un tratamiento térmico autorizado para apertura de valvas. Seguidamente se podrá cocer, freír o aplicar otra técnica apropiada antes de proceder a su envasado que deberá hacerse adecuadamente y según la forma del envase y presentación deseada. Después del cerrado hermético, los envases se esterilizarán por calor, sometiéndolos de inmediato a posterior lavado y enfriamiento rápido.
8.4 Producto final.
8.4.1 Aspecto.
8.4.1.1 El producto en un envase estará formado por:
Mejillón.
De tamaño razonablemente uniforme.
De aspecto característico de la especia y envasado adecuadamente.
En las presentaciones enteras, las piezas de carne o vianda deberán ser completas (no se considerará incompleta la pieza que le falta parte del músculo abductor).
Deberá cumplir las características fijadas en el artículo 14 referente a la calcificación comercial.
Almejas y berberechos.
De tamaño razonablemente uniforme.
De aspecto característico de la especie y envasado adecuadamente.
8.4.1.2 El medio de cobertura deberá tener el color y la consistencia normal del tipo correspondiente.
8.4.2 Olor y sabor. Será el característico del producto elaborado y estará exento de olores y sabores anormales.
8.4.3 Textura y color:
El molusco tendrá la firmeza propia de la especie madura y apta para el consumo.
Color: los característicos de la especie.
8.4.4 El producto final estará libre de restos perceptibles de conchas y además exento de otras materias extrañas. NO se considerará materia extraña los restos de biso.
Se deroga el primer párrafo del punto 1 por la disposición derogatoria única.g) del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15872#dd
Artículo 9. Higiene y manipulación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.g) del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15872#dd
Artículo 10. Etiquetado y rotulación.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
10.1 Denominación del producto.
10.1.1 El nombre del producto estará de acuerdo con las definiciones establecidas en las formas de presentación (artículo 5.º).
10.1.2 El nombre del medio de cobertura que se emplee deberá formar parte del nombre del producto. La denominación del líquido de cobertura en el caso del aceite será:
– En «aceite de oliva».
– En «aceite vegetal», que puede emplearse tanto para cada uno de los aceites refinados de semillas como para sus mezclas, o «en aceite de...», seguida del nombre de la semilla correspondiente.
Cuando se empleen mezclas de aceites se podrá emplear la mención «en aceite de vegetales».
– La expresión «al natural» cuando el líquido de cobertura sea únicamente agua o salmuera a una concentración inferior al 7 por 100 de cloruro sódico.
– La expresión «en escabeche», «picante», «en tomate», o en «salsa», «salsa picante», en «salsa de tomate», «marinera» o similares se utilizarán cuando se haya empleado en la elaboración del producto del ingrediente que se define.
Se incluirá asimismo la clase comercial que corresponda según artículo 14.
Opcionalmente se podrán incluir el número de piezas contenidas en el envase.
10.2 Ingredientes. Se expresarán todos los ingredientes por su nombre específico, en orden decreciente de sus masas a continuación de la leyenda ingredientes. En dicha lista será obligatoria la inclusión de los líquidos de cobertura así como de las salsas o preparaciones culinarias correspondientes.
Las especias y sus extractos solos o mezclados que no excedan del 2 por 100 en masa del producto alimenticio pueden designarse por «especias».
En el caso de mezclas de frutas, hortalizas, especias o plantas aromáticas en las que ninguna de ellas predomine en masa, de forma significativa, podrán mencionarse en cualquier orden, precedidas del título «ingredientes en proporciones variables».
En el caso de que un ingrediente del producto esté compuesto por varios ingredientes estos se mencionarán entre paréntesis en orden decreciente de sus masas, a continuación de la denominación del ingrediente del que forman parte.
Cuando se trate de ingredientes compuestos, cuya denominación esté reglamentada y su cuantía en masa sea inferior al 25 por 100 del producto, se podrá prescindir de la relación de ingredientes simples siempre que no se trate de aditivos.
10.3 En el etiquetado del envase se especificara la capacidad nominal normalizada del mismo.
10.4 Contenido neto y escurrido.
10.4.1 El contenido neto se expresará en masa utilizando como unidad de medida los gramos o kilogramos. La masa neta expresada en gramos deberá corresponder, como mínimo y sin tolerancia, a los siguientes porcentajes, referidos a la cifra que representa la capacidad nominal normalizada, en los mililitros del envase:
92 por 100 para envases de capacidad igual o inferior a 200 mililitros.
95 por 100 para envases de capacidad superior a 200 mililitros.
Para los envases de cristal los porcentajes serán los siguientes:
82 por 100 para envases de capacidad igual o inferior a 200 mililitros.
85 por 100 para envases de capacidad superior a 200 mililitros.
10.4.2 La masa escurrida expresada en gramos, deberá corresponder como mínimo y sin tolerancia a los siguientes porcentajes referidos a la cifra que representa la capacidad nominal normalizada, en mililitros, del envase:
10.4.2.1 Mejillones.
Para envases de capacidad igual o inferior a 100 ml:
46 por 100 en preparaciones en salsas espesas.
50 por 100 para las demás preparaciones.
Para envases de capacidad comprendidas entre 101 y 300 ml:
54 por 100 en salsas espesas.
57 por 100 para las demás preparaciones.
Para envases de capacidad superior a 300 ml:
57 por 100 en preparaciones en salsas espesas.
60 por 100 para las demás preparaciones.
Para los envases de cristal regirán estos mismos porcentajes.
10.4.2.2 Almejas y berberechos.
Para envases de capacidad igual o inferior a 200 ml:
47 por 100 en preparaciones en salsas espesas.
52 por 100 para las demás preparaciones.
Para envases de capacidad superior a 200 ml pero inferior a 500 ml:
50 por 100 en preparaciones en salsas espesas.
55 por 100 en las demás preparaciones.
Para envases de capacidad superior a 500 ml:
53 por 100 en preparaciones en salsas espesas.
58 por 100 pare las demás preparaciones.
10.4.3 Determinación del contenido neto. Para esta determinación, la temperatura del producto estará comprendida entre 19º y 25º C y las pesadas se realizarán con una aproximación de ± 0,5 gramos.
Procedimiento:
Pésese el envase cerrado.
Ábrase el envase y viértase el contenido, lávese el envase y séquese con un papel o paño absorbente.
Pésese el envase vacío, incluida la tapa.
Réstese la masa del envase vacío de la masa del envase lleno. La cifra resultante será el contenido neto.
Para obtener la relación porcentual entre el contenido neto y la capacidad, se dividirá el contenido neto por la capacidad nominal normalizada del envase y se multiplicará por 100.
10.4.4 Determinación del contenido escurrido. Para esta determinación, la temperatura del producto estará comprendida entre 19º y 25º C y las pesadas se realizarán con una aproximación de ± 0,5 gramos.
Procedimiento:
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